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AP2662-2017(50166)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 50166 FERNEY CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2662-2017 Radicación No.: 50166 Acta No. 116 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de FERNEY CABRERA, contra el auto mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, a mediados de diciembre de 2014, en la manzana 7, casa 14, barrio Los Almendros del municipio de Flandes (Tolima), el mencionado accedió carnalmente a su hijastra A.Y.M.B, de 12 años de edad. 2. Por las circunstancias fácticas descritas, el 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal (Tolima), previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a FERNEY CABRERA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211-2 del Código Penal.

Cargos que el procesado decidió no aceptar. El imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación fue radicado el 29 de abril de 2016, mientras que la audiencia de formulación de acusación se efectuó el 14 de octubre del mismo año, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima). 3.

La audiencia preparatoria se celebró el 27 de febrero de 2017. Se decretaron los testimonios solicitados por la Fiscalía, empero, se negaron algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4. El juez cognoscente decidió no reponer el auto impugnado, de manera que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5.

Mediante auto del pasado 7 de abril, la citada Corporación se abstuvo de avocar el conocimiento del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, tras considerar que en virtud del Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura segregó el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal y lo asignó al Circuito Judicial de Girardot, la competencia para resolver la apelación radica en la Homóloga Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte resolver la controversia en el presente asunto, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué considera que el llamado a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de FERNEY CABRERA contra el auto mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, es su homólogo del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Para el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso reiterar los autos CSJ AP140-2017 y AP1466-2017, del 18 de enero y 8 de marzo del presente año, donde la Sala se pronunció sobre idéntica situación a la que ahora es objeto de examen y dijo: El artículo 257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales, a la vez que el numeral 6º de los artículos 85 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la facultad de Fijar la división del territorio para efectos judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro.

Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. En ejercicio de tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.

Según se desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala esta clase de actos administrativos afecta la competencia territorial sin más condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en trámite, como sí lo hacía expresamente el artículo 5º del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual sustituye.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la modificación del mapa judicial, el 10 de octubre de 2016, el Acuerdo surtió todos sus efectos en relación con la variación de la competencia, de forma imperativa e inmediata. (…) Ahora bien, como se dijera en el acápite precedente, a partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de Cundinamarca.

En este orden, para la fecha de emisión del fallo condenatorio en contra de SOTO ARROYO (9 de noviembre de 2016), la competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto recaía en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio de Flandes a ese Distrito Judicial.

Por lo anterior, la actuación se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que corresponde desatar el recurso vertical, informando lo aquí dispuesto al Tribunal Superior de Ibagué. (Destaca la Sala). 3. Así las cosas, lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto pues: (i) según se desprende del escrito de acusación, los hechos por los que FERNEY CABRERA está siendo judicializado tuvieron lugar en el Municipio de Flandes (Tolima), (ii) la actuación fue asignada el 3 de mayo de 2016 al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), es decir, previo a la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016; y (iii) para la fecha de emisión del auto recurrido (27 de febrero de 2017), la competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto recae en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio de Flandes a ese Distrito Judicial.

En consecuencia, la actuación se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que corresponde desatar el recurso vertical. Además, se informará lo aquí dispuesto al Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa de FERNEY CABRERA, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

ORDENA R el envío inmediato del expediente al citado Tribunal, para los fines pertinentes. 3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. 9