República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 43750 WFVG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2662-2014 Radicación Nº 43750 (Aprobado acta N° 153) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S Conforme con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta contra WFVG.
II. H E C H O S Según la denuncia formulada en la ciudad de (…) el 7 de septiembre de 2011 por YBGR, el señor WFVG, padre de su hija E.G., se sustrajo del pago del valor de la cuota alimentaria fijada el 15 de julio de 2005 ante el Centro de Conciliación de la Universidad (…), Seccional (…), por un valor de $70.000 mensuales y dos mudas de ropa anuales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de (…) avaló la imputación formulada contra WFVG por la Fiscalía 10ª Local de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el imputado.
El 15 de junio siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación contra WFVG, por el delito mencionado. 2. La actuación fue remitida al Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de (…), despacho que en tres oportunidades sucesivas citó a las partes e intervinientes para comparecer a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la cual fracasó igual número de veces.
Con la finalidad mencionada, se remitieron las correspondientes comunicaciones con destino a la querellante -entonces residente en el barrio (…) de (…), lugar donde fue formulada la denuncia- y al imputado en la ciudad de (…). Con ocasión de la cuarta citación para la realización de la audiencia de formulación de cargos, se conoció que la representante de la menor ofendida había trasladado su residencia al barrio (….) de la capital (….). 3.
La diligencia finalmente se instaló el 19 de julio de 2013 ante el despacho del Juzgado 7º Penal Municipal de (….) con función de conocimiento; en ella, se resolvió una solicitud formulada por un servidor de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual pidió a la juez de conocimiento de (…) “ el traslado del proceso a la ciudad de (…), comoquiera que el acusado se encuentra en (…), así como la denunciante que se encuentra acá presente, la señora YFGR, toda vez que no cuenta con los recursos económicos ”.
Así dice el citado oficio: “ A solicitud del usuario, WFVG residente en la ciudad de Tunja…, me permito informarle que WFVG es una persona de escasos recursos económicos, y por tal razón se le dificulta viajar a la ciudad de (…) a dar cumplimiento a su citación de audiencia de acusación… además la menor de edad junto con su señora progenitora se encuentran radicadas desde hace ya un tiempo en esta ciudad; por tal razón, el señor WFVG solicita a su señoría el traslado del proceso a esta ciudad ((…))…, en razón a la presencia de las dos partes en esta ciudad ”.
Frente a dicha solicitud, la fiscal expresó que se requieren criterios muy puntuales para acceder a la pretensión y solicitó que la diligencia se adelantara de manera virtual. La Juez 7ª con función de conocimiento de (…) decidió que el escrito proveniente de la Defensoría del Pueblo no acreditaba los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia para disponer el cambio de radicación, al tiempo que fijó nueva fecha para realizar la diligencia de manera virtual.
Simultáneamente, la querellante presentó un oficio a través del cual pidió que las diligencias se tramitaran en lo sucesivo de forma virtual, toda vez que no contaba con los medios económicos para desplazarse desde (…) a la ciudad de (…). IV. TESIS DE LOS DESPACHOS ENFRENTADOS 1. Por razón de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-184 del 13 de julio de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue trasladada al Juzgado 4º Penal Municipal con función de conocimiento de (…), el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2014, dispuso que el juez competente para continuar el trámite procesal era el penal municipal de (…), “ comoquiera que en los procesos por inasistencia alimentaria es competente el juez del lugar donde residen las menores víctimas pues se supone que es allí donde ocurre el hecho punible, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dice: «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito» ”.
En consecuencia, la Juez 4ª Penal Municipal con función de conocimiento de (…) declaró su incompetencia y remitió el expediente con destino a su homólogo de (…). 2. Una vez recibida la actuación por el Juzgado 2º Penal Municipal de la citada ciudad, su titular, en auto del 3 de marzo de 2014, también negó su competencia para conocer el presente asunto.
Adujo que la querella fue formulada en (…), lugar de residencia de la querellante y de su hija menor de edad, en donde, además, se realizó la audiencia de imputación y se radicó el escrito de acusación. Así mismo, señaló que, según el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia está claramente radicada en el lugar donde ocurrió el delito, esto es, en la ciudad de (…), más aún si se considera que la imputación versó sobre hechos anteriores al traslado de la querellante hacia la ciudad de (…).
En apoyo de lo anterior, citó el precedente de la Sala sobre esta materia (rad. 24594 y 26660). En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación y la remitió a esta Corporación, para que se dirima la colisión negativa de competencia “ provocada por el Juzgado 4º Penal Municipal con función de conocimiento de (…) ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la incompetencia que alegan los juzgados 4º Penal Municipal con función de conocimiento de (…) y su homólogo, el 2º de (…), para asumir el conocimiento de la causa.
Pues bien, la Sala anticipa su determinación en el sentido de que asignará la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa del juicio de la presente actuación al Juzgado 4º Penal Municipal con función de conocimiento de (…). Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, auto del 24 de octubre de 2012, rad. 40177, reiterado en decisión del 18 de diciembre de 2013, rad. 40898) ha definido de tiempo atrás las siguientes reglas, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en los procesos tramitados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (CSJ SP, 7 de febrero de 2007, Rad. 26660): “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes”.
“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.
“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”. “iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”.
“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004)”.
“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes ”.
Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento ” (subraya la Corte en esta oportunidad”.
En otro pronunciamiento referido a un asunto similar (CSJ SP, 29 de junio de 2011, Rad. 36814), la Corte recordó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, establecía la competencia para conocer de estas conductas al lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella.
Hoy, por virtud de su derogatoria la competencia se determina según las reglas generales del Código de Procedimiento Penal. Fue así como reiteró que (CSJ SP, 26 de mayo de 2010, Rad. 32215, entre otros): “El delito de inasistencia alimentaria, adelantado al amparo del sistema penal acusatorio, corresponde a la orbita de competencia del Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar donde ocurrió el delito, y si sucedió en varios sitios, será competente aquel donde la fiscalía formule la acusación, tal como lo señala la citada disposición”.
En estas condiciones, agregó esta Colegiatura, no es en principio el sitio donde se instaura la denuncia o el lugar de residencia del menor o su representante legal, las razones que se pueden debatir para impugnar la competencia, sino aquellas vinculadas con el lugar donde se presenta el escrito de acusación, que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalía sustentar la acusación en el juicio oral (ibdid., rad. 36814). 2.
Acorde con lo anterior, en el presente caso está claro que si la Fiscal 10ª Local de (…) presentó el escrito acusatorio ante los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de esa ciudad, fue porque allí tuvo ocurrencia le delito y, además, fue en ese lugar donde encontró los elementos de juicio que le permitieron radicar el escrito de acusación, al margen y con total independencia de que la víctima y su madre hubieran mudado su residencia. Por tanto, como así lo ha resuelto la jurisprudencia de la Sala en numerosos casos similares, la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria recae en el funcionario judicial de (…), pues fue allí donde ocurrió inicialmente el delito y, además, se presentó el escrito de acusación, situación que actualiza los criterios de competencia consagrados en los incisos primero y segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
La conclusión así obtenida “ no se modifica por el hecho de que la víctima del delito haya variado su domicilio o lugar de residencia, por cuanto ello propiciaría que mudanzas indefinidas según las circunstancias de cada persona, admitan tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen ”, como lo ha reseñado la jurisprudencia (CSJ SP, ibid., rad. 40177). 3.
Por último, la Sala debe decir que, con el fin de evitar tropiezos y discusiones procesales futuras que conduzcan a dilaciones injustificadas, abordó y solucionó el tema de la competencia para tramitar el presente asunto, a través de la postura que de tiempo atrás ha sostenido. No obstante lo anterior, debe decir que, en estricto sentido, el conflicto de competencias no ha debido trabarse, pues la solución para satisfacer los intereses de los intervinientes en el proceso no era otra que la que en su momento adoptó la Juez 7ª Penal Municipal de (…), esto es, el trámite de la audiencia de formulación de acusación con la presencia virtual -desde la ciudad (…)- de la querellante y el acusado, solución que coincide con el reclamo que por escrito formuló la víctima, quien adujo las dificultades que le supondría tener que viajar desde (….) a (…), con el fin de atender los requerimientos judiciales.
Así pues, de haber advertido la Juez 4ª Penal Municipal de (….) que la funcionaria judicial en quien inicialmente recayó el trámite del juicio -dadas las dificultades que les representaba a la querellante y el querellado trasladarse de la ciudad de su domicilio- fijó fecha para adelantar la diligencia de formulación de acusación de manera virtual, y que la querellante formuló una petición en igual sentido, así ha debido cumplirse.
La anterior solución habría desestimado la necesidad de adelantar un trámite de definición de competencia, en perjuicio de la celeridad que debe regir el trámite procesal. 4. En conclusión, el conocimiento para adelantar el presente juicio corresponde al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…), al que se ordenará el envío de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de (…). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Artículo 217.
Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” � Disponía el citado artículo que: “… Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”. 1 PAGE 13