FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2661-2023 Casación No. 58555 Acta No. 167 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de agosto de 2020, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de junio de 2019, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio culposo.
CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 2 H E C H O S A las 9:15 a.m. del 23 de agosto de 2014, la volqueta Dodge 600 de placas PAE 379 conducida por MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA, al salir del sector Puerto Platanito de Montería para incorporarse a la vía principal, carrera tercera con calle 12, a la altura del barrio Buenavista, lo hizo de manera imprudente impactando la parte trasera del triciclo conducido por Eliécer González Maussa, quien por el golpe cayó a la vía, fue arrollado por el vehículo y perdió la vida.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 15 de marzo de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA la conducta punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó. 2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 12 de diciembre de 2016. 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 3 de noviembre de 2017. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de febrero, 30 de abril de 2018 y 22 de febrero, 25 de abril y 8 CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 3 de mayo de 2019, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo. 4. El 27 de junio de 2019, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia mediante la cual le impuso a MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de 26.6 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos por seis (6) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penal- el 24 de agosto de 2020.2 6. Contra esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo el amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa postula dos cargos por falso raciocinio: 1 Cfr. Folio 209 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 2 y s.s. cuaderno tribunal.
CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 4 Cargo primero Asegura que el tribunal desconoció las reglas de experiencia al valorar el testimonio de Claudia Patricia Puello Castillo, por no tener en cuenta que «al ser conducida por la fiscalía, quien la instruyó en su último testimonio», modificó su entrevista del 19 de octubre de 2016, donde dijo no recordar cuál parte de la volqueta fue la que golpeó al triciclo.
En el juicio oral, llevado a cabo tres años después de esa fecha, la mencionada afirmó que el impacto ocurrió con la parte delantera del vehículo de carga pesada y «las reglas de la experiencia enseñan que el testigo conducido se siente coaccionado […] y lógicamente [se] adapta a la conveniencia de las sugerencias de la teoría del caso de la fiscalía».
Cuestiona que se le haya dado crédito a esta declaración, que cataloga inverosímil, cuando tres testigos directos fueron coincidentes en señalar que el conductor del triciclo se golpeó con el andén y cayó en las llantas traseras de la volqueta, lo que se compagina con la posición final del cuerpo y de los vehículos registrada en el informe policivo y varias fotografías.
Cargo segundo El recurrente sostiene que el tribunal «no examinó bajo la sana crítica el croquis del accidente de tránsito e informe policial, además del informe practicado a los vehículos CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 5 involucrados», atendiendo el lugar donde quedó tendido el fallecido.
Asegura que su prohijado no invadió la berma por la que tenía que desplazarse el triciclo y este aserto lo respalda en la versión de los testigos Benetride de Jesús Muñoz Villadiego, Diego León Naranjo Pacheco y Luis Alberto Enamorado Ibañez, las fotos del lugar de los hechos y el croquis. Refiere que el ad quem concluyó que el accidente ocurrió porque la volqueta no guardó la distancia de seguridad, pero esto contradice las conclusiones del agente de tránsito que conoció del suceso, quien indicó en su declaración que la muerte se ocasionó con la llanta derecha del automotor.
Ahora, esta información no fue documentada por dicho policial, pese a que debió obtenerla de testigos presenciales, siendo su reporte apenas de naturaleza descriptiva. Solo dio cuenta de causas posibles del accidente, que no son absolutas y su hipótesis carece de respaldo, al no explicarse su fundamento. En concepto del censor, el tribunal se limitó a transcribir el análisis efectuado por el juez de primer grado y las versiones de los testigos de cargo.
Uno de ellos incorporó un registro fotográfico de los daños hallados en los vehículos, sin embargo, opina, «las imágenes analizadas de acuerdo con las reglas de la ciencia si no se acompañan de CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 6 una reconstrucción del accidente, son insuficientes para dilucidar responsabilidad penal, pues la localización y magnitud de los daños hacen loable cualquier versión de los técnicos especialistas».
Argumenta que en el álbum fotográfico allegado se observa que la volqueta conducida por el procesado no estaba sobre la berma de la vía, sino en su carril, al cual se incorporó a una velocidad similar a la de los vehículos que transitaban por la avenida. Entonces, como no hubo invasión de la berma, el fallo impugnado es contrario a la Constitución y la ley.
Insiste en que se «omitió ponderar» lo dicho por varios testigos en cuanto a que vieron a la volqueta desplazarse por su carril y adelantar debidamente al triciclo, el cual perdió el control luego que su conductor golpeó el andén y cayó a la vía, lo que, recalca, es consistente con la posición final consignada en el croquis. Por ende, si las pruebas hubiesen sido valoradas de manera adecuada se habría concluido que la volqueta se desplazaba reglamentariamente, siendo el actuar del conductor del triciclo el que produjo al resultado.
En consecuencia, pide casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 7 escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si son trascendentes.
El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
En este asunto, tales aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada al no reunir los requisitos CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 8 mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 1.
Cargo primero 1.1. Aunque la causal tercera de casación es la vía propicia para plantear ante la Corte posibles vicios en la valoración probatoria, ello no significa que la demanda sea de libre elaboración. Es imperioso identificar en qué modalidad de error incurrió el sentenciador (de hecho o derecho) y especificar cuál es el sentido de la transgresión, según la lógica de cada uno de estos yerros (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio o falsos juicios de legalidad o convicción).
Tratándose del falso raciocinio, el error no se configura por la simple discrepancia que el demandante pueda mostrar con relación al mérito persuasivo conferido por el sentenciador a los elementos de juicio obrantes en el proceso, sino que debe evidenciarse con precisión si en ese ejercicio intelectivo se conculcaron los parámetros de la sana crítica como medio de formación del conocimiento.
En esa secuencia demostrativa, es imperativo señalar, por tanto, de modo específico, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocidos y los que resultan aplicables, con indicación clara del motivo del error. CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 9 Además, debe explicarse cuál es su trascendencia frente a la estructura de la sentencia, de modo tal que sea claro que sin su presencia la declaración de justicia atacada resulta insostenible, desvirtuándose así la presunción de acierto y legalidad que la cobija en sede extraordinaria. 1.2.
El recurrente invoca la existencia de un falso raciocinio por la vulneración de una presunta máxima de experiencia, consistente en que el testigo cuando es conducido para que declare en el juicio oral (artículo 384 de la Ley 906 de 2004), acude coaccionado y bajo el influjo de un temor que lo lleva a ofrecer una versión favorable a la parte que lo requiere.
Este enunciado, sin embargo, no reúne los parámetros de universalidad y factibilidad que permiten en un entorno determinado, asimilarla a una máxima que explicaría en grado de certeza o probabilidad el devenir de sucesos como los que se busca acreditar en este caso. Se trata de una postulación que no se acompaña de argumento distinto a la subjetividad, ante la ausencia de premisas susceptibles de verificación orientadas a evidenciar que, en virtud de la conducción, Claudia Patricia Puello Castillo brindó una información interesada, divergente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibió el accidente de tránsito objeto de estas diligencias. 1.2.1.
En primer lugar, no se observa en los registros de la actuación que la conducción de la testigo se haya CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 10 materializado pese a la orden dispuesta en la audiencia del 13 de febrero de 2018. En la grabación correspondiente, se advierte que la declarante compareció por sus propios medios y que ninguna mención hizo de este aspecto en su testimonio.3 1.2.2.
Además, no se explica en qué consistió la variación de la verdad histórica por parte de la testigo, por la circunstancia de haber sido obligada a concurrir al juicio, ni cuáles fueron los hechos apreciados realmente por ella. Tampoco se acredita de qué manera, el análisis que el tribunal realizó de su relato, quien se desplazaba en moto por la carrera tercera de Montería rumbo hacia su trabajo y se percató del insuceso, se aparta de los criterios fijados por el artículo 404 o desconoce las reglas de la sana crítica: «[…] fue enfática al decir que (sic) el volco salió desprevenidamente de Puerto Platanito y al tomar el carril derecho golpeó al triciclo por la parte trasera, que iban varios vehículos delante, pero dada su cercanía a los hechos (10 metros) le fue posible observar todo lo ocurrido.
Es que no hay lugar a desestimar sus aseveraciones, pues son coincidentes con los informes allegados por la Fiscalía al juicio. No se observa en ella la necesidad de perjudicar al procesado, simplemente narra lo ocurrido con naturalidad y espontaneidad. Siendo apenas lógico que pueda recordar con exactitud lo acontecido, pues fue quien vio más cerca el accidente, asegurando que fue un momento impactante para ella.
Agregó, al igual que algunos testigos de la defensa, que la vía estaba transitada esa mañana, siendo creíble esto por la hora del accidente y por el tipo de vía -conecta el sur con el norte de la ciudad-. Es decir, sus afirmaciones cuentan con total credibilidad».4 3 Cfr. sesión de juicio oral del 30 de abril de 2018, récord 42:50 y s.s. 4 Cfr. Fl. 14 sentencia tribunal.
CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 11 1.2.3. Adicionalmente esto, en el interrogatorio de la testigo en el juicio, la defensa, representada por el mismo profesional que ahora recurre en casación, ninguna mención hizo a la existencia de manifestaciones previas de la declarante por fuera de este marco procesal, limitándose a indagar sobre la posición de la volqueta en la vía y el punto de impacto de cada uno de los vehículos involucrados en el choque,5 por consiguiente, no puede aspirar ahora, tardíamente, a impugnar su credibilidad. 1.3.
En las referidas condiciones, lo que se advierte es que el casacionista, en lugar de explicar el modo en que el tribunal desconoció la sana crítica por el presunto desconocimiento de las máximas de la experiencia, se dedica a polemizar sobre el mérito persuasivo concedido a la declaración en comento, a la manera de un alegato de instancia, lo cual resulta insuficiente para evidenciar la comisión de un error por falso raciocinio.
En ese contexto, califica el testimonio de Claudia Patricia Puello Castillo como inverosímil porque otros declarantes brindaron una versión diferente a la suya, no obstante, el reproche pasa por alto que el relato de estos últimos fue descartado por los juzgadores, por provenir de personas cercanas a CORONADO MACEA y no ofrecer correspondencia con la prueba técnica obrante en la actuación: 5 Cfr. sesión de juicio oral del 30 de abril de 2018, récord 57:14 y s.s. CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 12 «Acertó el juez de instancia al mermar credibilidad a otros testimonios tales como Luis Alberto Enamorado Ibáñez, persona que transitaba en bicicleta por la vía, hace un relato amplio, pero asegura haber estado muy distanciado del hecho (más o menos 100 metros), siendo coincidente en que la vía estaba congestionada, pero nada aporta para esclarecer lo ocurrido.
El señor Benetride Muñoz Villadiego fue un testigo renuente, con muchas dudas al responder. Es más, hasta imaginaba lo ocurrido, al punto que utilizaba expresiones como "me imagino", "así debió ser", esto explica que no estaba seguro de lo que observó y eso resta credibilidad a sus manifestaciones en juicio. En lo único que fue coincidente es en que vio cuando las llantas traseras del volco arrollaron al conductor del triciclo.
En cuanto al dicho del señor Diego León Naranjo, quien cuenta con más de 25 años transportado materiales en Puerto Platanito, compañero de del grupo de transportadores del acusado, nada aporta pues afirma que iba en su volqueta muy distanciado del lugar de los hechos, tornándose impreciso al decir que no había muchos vehículos en la vía, pues los demás testigos al unísono hablan de la gran concurrencia a la hora del accidente.
Siendo lógico que busque exculpar su amigo de hace tantos años. Esta persona asegura haber visto el accidente, pero no ofrece detalles, al punto que expresó haberse retirado con dificultad de ese lugar, por causa del tamaño del vehículo que manejaba, y hasta con temor por un linchamiento de la población. Así, contrastando su testimonio con el de la testigo Puello Castillo, es claro que ésta última tuvo mayor visibilidad a la hora del accidente, dado que se movilizaba en motocicleta y mucha más cerca del triciclo».6 Ninguna incorrección el casacionista acredita frente a estas conclusiones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a las criterios valorativos de los fallos, que no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia. 2.
Cargo segundo 6 Cfr. Fl. 15 sentencia tribunal. CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 13 Las pautas que rigen la demostración en casación del error de hecho por falso raciocinio tampoco se acatan en la presentación de este reparo. 2.1. El cargo no supera la cita genérica a la supuesta infracción de los postulados de la sana crítica en la valoración del informe del accidente de tránsito, sin precisar en cuál de sus componentes recayó el presunto yerro (leyes de la ciencia, principios de la lógica o máximas de experiencia).
Y si bien se alude a la transgresión de las reglas de la ciencia en la apreciación de las fotografías del sitio del accidente y de los vehículos involucrados, no se especifican las reglas científicas concretas que fueron pretermitidas, ni por qué lo fueron. Muestra fehaciente de esto, es que el cargo plantea la hipotética necesidad de agotar verificaciones de carácter experimental frente a la posición de los vehículos visible en las fotografías incorporadas al proceso, pero no se señalan cuáles serían esas comprobaciones imprescindibles, los esquemas a emplear, o la existencia de algún modelo matemático aplicable en este evento.
Solo se pregona que era insoslayable la «reconstrucción del accidente», para conferirle validez a la interpretación que hicieron los juzgadores de dichas imágenes, lo que desconoce el principio de libertad probatoria. Además, el planteamiento resulta contradictorio, al postularse una conclusión alternativa con relación al mérito persuasivo de las fotografías aportadas a la actuación, que, CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 14 en gracia a discusión, tampoco se respalda con las verificaciones exigidas a los sentenciadores. 2.2.
Los cuestionamientos en este sentido desconocen igualmente el principio de corrección material, que exige que los argumentos de la demanda de casación consulten la realidad procesal. 2.2.1. El tribunal no atribuyó el accidente al hecho de que la volqueta no hubiera guardado la distancia de seguridad. Lo que concluyó, es que se generó por la imprudencia del conductor de ese vehículo, al incorporarse al tráfico de la avenida principal sin las debidas precauciones, presupuesto conceptual bajo el cual ratificó la declaración de responsabilidad dispuesta por el a quo.7 2.2.2.
Afirmar que la volqueta en ningún momento invadió la berma de la vía, para sugerir que Eliécer González Maussa debía transitar con su triciclo por esa zona, es una tesis que no fue objeto de debate en el juicio y que solo surge con ocasión del recurso extraordinario. Aunado a ello, esta polémica carece de asidero, porque en el informe de accidente de tránsito no aparece que la carrera tercera a la altura de la calle 12 de Montería, donde sucedió el accidente, contase con esta franja8 y tampoco se detecta en las fotografías que fueron tomadas del lugar.9 7 Cfr. Fl. 12 y s.s. sentencia tribunal. 8 Cfr. informe de accidente de tránsito No. A 96487, en el que al diligenciarse en el formato respectivo las casillas referentes a las características de la vía, únicamente se registró que era «recta […] plana [y] con andén» (Cfr. Fl. 106 y Fl. 132 c.a). 9 Cfr. Informe de investigador de campo del 23 de agosto de 2014 (Fl. 138 y s.s. c.a).
CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 15 2.3. Por último, sostener que en los fallos se «omitió ponderar» lo dicho por varios testigos que vieron la volqueta transitar por su carril y adelantar debidamente al triciclo, implica formular un cuestionamiento por falso juicio de existencia por omisión, o por falso juicio de identidad por cercenamiento, que no se acreditan.
La crítica, además de ir en contravía de los principios de no contradicción y autonomía de las causales, también resulta infundada, como se desprende de los acápites transcritos de la sentencia del tribunal, en los que se analizó el contenido de esas declaraciones y se descartó su mérito suasorio, sin que en la demanda se demuestre error alguno en su apreciación. 3.
Decisión El libelo, en lugar de someterse a los postulados que guían la demostración de un error trascendente en sede extraordinaria, se limita a exponer la llana inconformidad del casacionista con la decisión cuestionada, a la manera de un alegato de instancia. Se asume, de manera equivocada, que la casación constituye un escenario adicional para prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de segundo grado.
Por lo tanto, conforme se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 16 tribunal de origen, al no advertirse violación de garantías fundamentales que deban ser objeto de protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de agosto de 2020. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase Presidente CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 17 CUI 23001600101520140761401 Casación 58555 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CORONADO MACEA 18 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria