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AP2660-2024(66056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001600009620160019001 Número interno 66056 Impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2660-2024 Radicación n°. 66056 Acta 120 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos de la misma ciudad, dentro del proceso N°110016000096201600190, adelantado en contra de SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 25 de noviembre de 2022, se tiene que el grupo de las 13 personas imputadas, desarrollaron una empresa criminal con permanencia en el tiempo para llevar a cabo una operación de lavado de activos, que operaba mediante la comercialización de oro para el período comprendido entre los años 2006 a 2016, en donde la compañía denominada CI J Gutiérrez y CIA S.A.S. era la punta de lanza.

La empresa criminal funcionaba bajo un esquema de una estructura conformada por un número plural de personas con cargos de representantes legales, propietarios, revisores fiscales, contadores y proveedores de minerales preciosos, quienes realizaron maniobras para la exportación de dichos metales, provisión o suministro que se ejecutó mediante la administración, resguardo y ocultamiento de su origen ilícito a través de múltiples conductas, como lo fueron las que se derivan del desarrollo de transacciones ficticias.

Por lo anterior se les formuló acusación por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se adelanta proceso seguido en contra de Sebastián Flórez Vélez, Henry Alexander Hernández Remolina, Adolfo León Olano González, Guillermo Antonio Rojas Montoya, Marisela del Carmen Sanes Olmos, Margarita Roca Escobar Pérez, Elkin de Jesús Pérez Yepes, Andrés Viera Gutiérrez, Juan Roberto Muñoz Zapata, Saúl Horacio Rojas Arroyave, José Guillermo Ortiz Olarte, Joaquín Eduardo Pérez Yepes y Enrique Carlos Tejada Márquez por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.

En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 28 de octubre de 2020, la Doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, quien fungía para ese momento como Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín, declaró la nulidad de la formulación de imputación al estimar que no se concretaron los hechos jurídicamente relevantes, por lo que no era posible comprender cómo se estructuraban los elementos de cada uno de los tipos delictivos imputados y por los que se pretendía acusar, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Frente a esta decisión no se presentaron recursos. Después de varias sesiones, llevadas a cabo los días 2, 3, 7, 8, 9 y 14 de febrero de 2022, culminó la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, quien decidió no avalar la misma, por no cumplirse con los requisitos del acto de comunicación realizado por la delegada fiscal.

La decisión fue apelada tanto por la representante de la fiscalía como por el apoderado de las víctimas. Del recurso conoció el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín quien el 10 de marzo de 2022, resolvió anular la decisión de improbar la imputación, conservando vigentes los demás actos que se desarrollaron en las audiencias. Presentado nuevamente el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 4 de agosto de 2023, decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación para que la Fiscalía procediera a comunicar los cargos con observancia de la delimitación de hechos jurídicamente relevantes como lo establece la jurisprudencia y la doctrina, siendo recurrida tal determinación por el representante del ente acusador.

La alzada se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondió el asunto a la ahora Magistrada de esa Corporación, Claudia Patricia Vásquez Tobón, quien el 6 de marzo de 2024, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por cuanto, dijo, dentro del proceso ella fungió como Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín y en virtud de ello el 28 de octubre de 2020, ordenó la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación inclusive, por lo que considera que se encuentra impedida conforme lo señalado en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente precisó que no solo conoció del escrito de acusación, sino que, con ocasión de la decisión del 28 de octubre de 2020, emitió juicios de valor que, aunque no se relacionan con la responsabilidad de los acusados, si comprometen su criterio. El 18 de marzo de 2024, la Sala Dual de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Vásquez Tobón, al considerar que si bien es factible que la funcionaria haya emitido un juicio de valor al momento de tomar la decisión de ordenar la nulidad de la imputación, lo cierto es que al formularse una nueva imputación, desapareció del mundo jurídico la que ella conoció cuando fungió como juez, tan es así que la actuación procesal de la cual debe conocer, se contrae a la formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín el 14 de febrero de 2022 y la acusación del 18 de agosto de 2023, sin que para esas etapas procesales haya tenido participación quien actualmente se declara impedida.

En tal virtud, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no fue aceptado por la Sala Dual de la misma autoridad.

Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín es acertada. A. De la naturaleza de los impedimentos El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.] Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. B. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: « 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…) Fundó su declaración de impedimento en que: … fungiendo como Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín, el 28 de octubre de 2020, adopté decisión en el mismo sentido de la que ahora tendría que revisar en segunda instancia, por cuanto fue objeto de apelación precisamente, la declaratoria de nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive (…)».

Su manifestación no fue aceptada por la Sala Penal Dual del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en lo siguiente: «… si bien fungió como juez de la causa y anuló la imputación, lo cierto es que ante esa decisión, que por demás no fue recurrida, la Fiscalía acudió ante el Juez de control de garantías y formuló una nueva imputación y, en virtud de esa nueva imputación presentó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, quien también encontró que no había sido formulada de manera adecuada y, por consiguiente, decidió anular dicho acto preliminar.

(…) … si bien se trata del mismo proceso, fue formulada una nueva imputación, la cual desconoce por completo la funcionaria que se declara impedida, y es esa nueva formulación de imputación y el argumento del juez de primera instancia para decretar la nulidad el que debe analizar la funcionaria para tomar la decisión respectiva. Así pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia que, en efecto la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN mediante providencia del 28 de octubre de 2020, actuando como Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín, tomó la decisión de ordenar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación inclusive.

Para efectos de adoptar tal determinación y según consta en acta de audiencia de acusación del 28 de octubre de 2020, indicó respecto a la imputación: “Advierte el Despacho que se debe decretar la nulidad desde la audiencia en la que se formuló Imputación, porque ese acto de comunicación no cumplió con los requisitos que se exigen de él, en particular, porque no concretaron los hechos jurídicamente relevantes, se carece de ellos, descritos en un lenguaje comprensible, claro y sucinto, sin que sea posible comprender cómo se estructuran los elementos de cada uno de los tipos delictivos imputados y por los que se pretende acusar, vulnerándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, (artículo 8º literal h, parte final del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal), ante la falta de control del Juez que permitió que el acto finalizara sin los requisitos de que trata el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, estructurándose la causal de nulidad de que trata el artículo 457 de la misma codificación, para lo que se estimó que se cumplen los principios que rigen las nulidades, (decisión SP3329 del 2020, radicado 52901), y bajo ese entendido, en criterio de la Judicatura, están dados los presupuestos para decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, que se adelantó en tres momentos distintos, los días once (11) de abril, quince (15) de mayo y veintiséis (26) de noviembre del año 2019, por lo que se ordena, rehacer la actuación a partir de ese momento.” Conforme con lo anterior, después de revisada la decisión adoptada durante la audiencia de acusación llevada a cabo el 28 de octubre de 2020, esta Sala advierte que la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, actuando como Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín no comprometió su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separada del conocimiento del trámite por ese aspecto, toda vez que su actuación en aquella oportunidad se ciñó a escuchar las observaciones realizadas por los defensores de los acusados y después de ello, verificar que el representante del ente acusador al momento de realizar la formulación de la imputación se hubiese ajustado a lo normado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, para finalmente arribar a la conclusión de que el relato de los hechos no cumplió con los requisitos de claridad y comprensión que se exigen para garantizar derechos tales como la defensa y debido proceso, por cuanto después de la intervención de la fiscalía, no se logró comprender cómo se estructuraban los elementos de cada uno de los tipos penales imputados y por los cuales se pretendía acusar.

Así las cosas, es evidente que, en aquella oportunidad, la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN no comprometió su imparcialidad en cuanto concierne a la valoración probatoria y la responsabilidad de los procesados, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto, es más, ante la falta de claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes, su decisión fue la ordenar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación inclusive, sin que para ello realizará juicios de valor de cara a los acusados.

Ahora bien, resulta también relevante tener en consideración que el asunto que actualmente debe desatar la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN y que corresponde al recurso de apelación elevado por el ente acusador frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, no es el mismo que ella conoció para el momento en que se desempeñaba como Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada, teniendo en consideración que cuando ordenó la nulidad de la audiencia de imputación, lo que necesariamente ocurrió, como consecuencia lógica de tal determinación, fue que no sólo perdiera validez y por ende no produjera efectos, sino que además todo lo acontecido a partir de esa actuación procesal desapareciera del trámite, retrotrayéndolo al momento en el cual se dio inicio al vicio causa de la nulidad.

Por tanto, no se compromete su imparcialidad, dado que los puntos que ahora debe conocer en sede del recurso de apelación contra la decisión que ordenó la nulidad de la imputación no son los mismos. Es claro entonces para esta Sala que durante la audiencia de acusación celebrada el 28 de octubre de 2020, la doctora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, no comprometió su imparcialidad dado que durante la audiencia no se trataron aspectos de fondo relacionados con la autoría o participación de los procesados en los delitos investigados, ni le fueron puestos de presente medios de prueba para que los valorara.

Adicionalmente, no puede entenderse que principios como la imparcialidad y autonomía de la actuación judicial estén es riesgo, pues como se explicó líneas atrás, el asunto que ahora le compete no es el mismo. En razón a ello, no se acredita la causal impeditiva formulada por la funcionaria. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que ordenó la nulidad de la audiencia de imputación. 2.

DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17