Micelio
AP2660-2023(57256)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2660-2023 Radicación n.º 57256 Acta 167 Bogotá D. C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, por cuyo medio confirmó la decisión que el 30 de mayo del mismo año emitió el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos 1.1. Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, hacia las cinco de la tarde del 23 de octubre de 2018, A.J.E.R., de 11 años, se encontraba con su madre y su hermano en la estación Alcalá del sistema de transporte Transmilenio, en la ciudad de Bogotá, con la intención de abordar uno de los buses articulados. 1.2.

Cuando llegó el automotor los tres ingresaron junto con un gran número de personas. En ese instante, JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES, quien se encontraba del lado izquierdo de la menor, aprovechó para tocar su vagina en dos oportunidades. Acto seguido, la niña alertó a su madre sobre lo sucedido, quien sujetó al mencionado hasta que concurrieron las autoridades de policía, que instantes después lo capturaron. 2.

Procesales 2.1. El 25 de octubre de 2018 se legalizó la captura de MENDIETA TORRES. Acto seguido, la fiscalía formuló imputación en su contra como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que se allanara al cargo endilgado. Subsiguientemente, por petición de la delegada fiscal, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 3 2.2. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.3. Agotado el rito procesal, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 30 de mayo de 2019, por cuyo medio condenó a JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Fijó la pena principal en 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni la prisión domiciliaria. 2.4. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 2.5.

MENDIETA TORRES, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 3. Lo postula la defensa en cinco cargos: 3.1. Error de hecho por falso juicio de identidad. Lo funda en que el Tribunal cercenó el contenido de las declaraciones rendidas por la menor víctima, en esencia CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 4 porque no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrió y que impiden rebatir la presunción de inocencia que aun cobija a su defendido, mismas que detalla así: 3.1.1.

En su primera entrevista, la víctima adujo que había sentido cuando, entrando al bus, el acusado la tocó por primera vez, por espacio de tres (3) segundos, pero en la anamnesis de clínica forense se consignó que ella «no sintió» los tocamientos sino hasta cuando «ya estaban en el interior del bus». 3.1.2. La menor, de nuevo, «cambia los hechos» entre el primer relato que rindió ante la funcionaria del CTI y el que ofreció a la psicóloga forense, último que se tuvo en cuenta en la sentencia. Ella dijo, primero, que su agresor emprendió la huida y luego le contó a su madre lo sucedido para luego señalarlo, pero en la segunda narración, según la defensa, la menor «no le cuenta a su mamá, sino que solo le hace señas con la mano».

Esa variación del relato, a juicio del libelista, impide dar credibilidad a la atestación de la víctima y muestra apresuradas las conclusiones del fallador, quien dejó de lado la entrevista grabada en video solo porque la Fiscalía no incorporó el disco compacto que la contenía, bajo el criterio de la mejor evidencia. 3.1.3. En el juicio, la víctima expresó que había sido tocada «dentro del bus» por el acusado en dos oportunidades, por espacios de 2 y 5 segundos de duración, pero en la primera entrevista del 24 de octubre de 2018 ella relató que solo había sido «en una ocasión por que (sic) la primera no la sintió» y en un lapso de 3 segundos.

Esa circunstancia, dice CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 5 el censor, genera una «duda abismal» en cuanto se altera, de nuevo, la secuencia de los sucesos. 3.1.4. Según la menor, MENDIETA TORRES estaba a su izquierda, pero en el juicio la progenitora de A.J.E.R. también expresó que la niña estaba a su izquierda.

Ese aspecto es relevante en tanto su defendido no podía ocupar «dos lugares en el mismo tiempo y espacio»; además, la madre de la víctima «indicó que guiaba [a sus hijos] encerrándolos con sus brazos» a modo de barrera. Ambas circunstancias, aunque desvirtuaban los tocamientos, fueron ignoradas por el Tribunal, quien tampoco consideró que la víctima aún se hallaba bajo la esfera de protección de su madre. 3.1.5.

Según la víctima, JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES portaba una maleta en sus manos, pero la madre de A.J.E.R. adujo en el juicio que la llevaba «en su espalda». De ahí que, ninguna de aquellas situaciones, valoradas bajo las reglas de la sana crítica, muestra que su defendido extendiera «su mano pasando por varios usuarios» para tocar la zona íntima de la ofendida y menos cuando «su progenitora la protegía con sus brazos». 3.1.6.

Sandra Patricia Rojas afirmó en el juicio que su hija sostenía un globo en sus manos, pero ese aspecto fue pasado por alto por los falladores, quienes desconocieron que ese juguete, sumado al alto número de personas en la estación, impedían que la menor observara «la cara de su agresor» al momento de los hechos. CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 6 3.1.7.

Deben «analizarse» las declaraciones que rindieron en el juicio la menor y el policía que llevó a cabo el procedimiento de captura, pues ellos «se confunden con las prendas que llevaba el supuesto agresor» al punto que «pudo ser cualquiera otra persona» la responsable del delito, pero no su defendido, de quien quedó acreditado en el debate público su comportamiento social y familiar. 3.2.

En el segundo cargo, el demandante ataca la sentencia por haber incurrido en error de hecho por «falso juicio de omisión» (sic). Lo soporta en que el fallo desconoció las declaraciones de la investigadora Diana Moreno Ruiz, perito de la defensa y, puntualmente, que ella, al transliterar el concepto psicológico rendido por la experta de la Fiscalía, destacó que no existía certeza de que la víctima viera la cara de su agresor. 3.3.

En el tercer cargo, también por la causal tercera de casación, afirma el libelista que el fallo incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo funda en que el Tribunal valoró la entrevista escrita que la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonzo realizó a A.J.E.R., pero no tuvo en cuenta el disco compacto que mostraba las reacciones de la víctima, solo porque la fiscalía renunció en el juicio a tal elemento «bajo el supuesto concepto de mejor evidencia», aun cuando ese medio audiovisual era parte integral de la prueba e implicó su evaluación «de manera incompleta».

La irregularidad denunciada impone, en su criterio, la exclusión de ese elemento probatorio. CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 7 3.4. En el cuarto cargo, afirma el libelista que la sentencia es constitutiva de error de hecho por falso raciocinio en tanto infringió el Tribunal «los parámetros de la sana crítica». 3.4.1.

Para soportar la censura, dice que el ad quem «no tiene en cuenta» los dictámenes emitidos por la psicóloga forense de la defensa y desatiende las conclusiones allí plasmadas, «sin alegar… algún método científico o técnica… para contrarrestar su argumento». 3.4.2. Añade que, según esa experticia, la menor no manifestó alguna sintomatología relacionada con el abuso sexual del que había sido víctima, lo que significa que pudo ser «contaminada» por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la captura en flagrancia. 3.5.

De nuevo por la senda del error de hecho por «falso juicio de omisión» (sic), en el quinto cargo expone el casacionista que el Tribunal desconoció lo dicho por MENDIETA TORRES en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos y, en concreto, que se convocó a las autoridades de policía porque la madre de A.J.E.R. lo estaba agrediendo, mas no por la comisión del delito contra la integridad sexual de la menor. 3.6.

Como a juicio del demandante los medios de convicción recaudados no son suficientes para establecer la materialidad de la conducta y rebatir la presunción de inocencia que aún cobija a su defendido, pide casar el fallo de segundo nivel para que sea absuelto. CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 8 CONSIDERACIONES 4.

Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1.

Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en ese precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. 4.2.

Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 9 causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. 4.3.

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES. 6. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 6.1. El falso juicio de identidad, como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 10 no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento). 6.2. Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 6.3.

Si lo que se postula es un error de hecho derivado de falso raciocinio el censor tiene que (i) mostrar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; y (iii) indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resulta necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. 6.4.

Finalmente, si se ataca el fallo bajo un falso juicio de existencia, tercera de las variantes del error de hecho como faceta de la violación indirecta de la ley sustancial, ha de mostrar la censura que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 11 incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 6.5.

En cualquiera de aquellos casos, el casacionista debe mostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 6.6. El primer cargo se soporta bajo la alegación de un falso juicio de identidad por cercenamiento del contenido de las declaraciones que la menor A.J.E.R. rindió (i) en el juicio oral y (ii) con anterioridad a aquel acto ante el perito médico forense, de cuyo cotejo, dice el libelista, existieron contradicciones que minan la credibilidad de lo dicho por la víctima. 6.6.1.

Atina el demandante en la selección de la senda casacional. Sin embargo, en el desarrollo del reproche incurre en múltiples errores conceptuales que, desde ya se anuncia, impiden admitirlo. 6.6.2. En ese sentido, en la sentencia CSJ SP606 – 2017 (reiterada en CSJ SP1790 – 2021) la Corte aclaró que las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser utilizadas durante el «interrogatorio cruzado del testigo» como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de impugnación de credibilidad (art. 393-b); pero también en dos eventos excepcionales pueden llegar a constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 12 habilitando de manera excepcional la prueba de referencia2; y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en el juicio oral. 6.6.3.

Hizo énfasis la Sala, en aquella decisión, en el trámite que debe agotar la parte interesada para que una declaración anterior pueda ser valorada como prueba de referencia. Destacó en torno a tal procedimiento que es carga del interesado «(i) la identificación de la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, y (iii) la solicitud expresa al juez, en orden a que este, con plena garantía del contradictorio, tome la decisión que considere procedente». 6.6.4.

Pero deja de lado el libelista considerar, en sustento de la censura, no solo que la menor testificó, de manera directa, en el juicio oral, sino que, además, justamente por ese motivo no se agotó el procedimiento para que la declaración anterior rendida por A.J.E.R. a la que se refiere en el cargo, fuese introducida al debate, ni mucho menos contrastada con la ofrecida en el juicio, como ahora pretende hacerlo en sede del recurso extraordinario. 6.6.5.

Es más, aunque el censor entremezcla las entrevistas anteriores que la víctima rindió ante los 2 Artículo 438: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 13 profesionales de la salud con lo que los galenos percibieron el dicho de la menor para sustentar así las contradicciones en su testimonio, infringe, por esa vía, la corrección material que le exige fidelidad entre la construcción del reproche y la realidad del proceso. 6.6.6.

En ese sentido, el reclamo que fundamenta el cargo fue, precisamente, uno de los que soportó el recurso de apelación postulado contra la decisión de condena, pero que el Tribunal descartó, fundamentalmente, bajo el entendido de que la menor «siempre se mostró coherente y enfática en torno al acaecimiento de los hechos» y su dicho fue corroborado a partir de lo expuesto por los profesionales médicos, ante quienes previamente narró los sucesos y que en el juicio, destacó el fallo, percibieron «directamente esas expresiones fácticas y de personal incriminación… consignando sus observaciones sobre verosimilitud y veracidad» pero entendidas aquellas testimoniales para el juez de segundo grado, como medios de convicción directos y susceptibles de valoración desde esa perspectiva, mas no como si por su conducto se incorporaran declaraciones anteriores de la menor. 6.6.7.

No sobra añadir que la sentencia confutada también abordó las supuestas discrepancias existentes entre los distintos relatos que ofreció la menor, particularmente en cuanto se refiere a «la duración exacta de los tocamientos y el momento y forma de aprehensión». El Tribunal reconoció que existieron diferencias, pero que éstas bien pudieron darse por «la forma como es interrogada la niña, la redacción de la pregunta o incluso el nivel de atención que tenía en ese CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 14 momento».

En todo caso, dijo el fallo, la víctima no alteró el contenido medular de su dicho, ni se suscitó en el juicio alguna circunstancia que minara su credibilidad. 6.6.8. Ahora, el primer cargo de la demanda se soporta, precisamente, en la existencia de contradicciones que el Tribunal, según el libelista, cercenó del relato de la víctima en cuanto a: (i) el número de tocamientos;

(ii) si A.J.E.R. señaló o no al acusado; (iii) la duración de los actos lascivos; (iv) la ubicación espacial del procesado respecto de la víctima; (v) el lugar donde el agresor portaba la maleta; (vi) si la menor tenía o no un globo y (vii) la vestimenta del acusado. 6.6.9. Sin embargo, más allá de su simple enunciación en el cargo, no desarrolló tales objeciones ni las confrontó con la estructura de la sentencia, aun cuando en ella se advirtió que todos aquellos aspectos resultaban «nimiedades frente a la contundencia y claridad del señalamiento que hace la niña de MENDIETA TORRES como el exclusivo ejecutor de los ilícitos tocamientos» y, particularmente, en cuanto «vio al sujeto gran parte del tiempo a su lado y ya en el segundo tocamiento fue cuando miró hacia abajo y vio la mano de JONNATHAN LEONARDO posada en su entrepierna, por lo que al subir la mirada pudo constatar de quien se trataba». 6.6.10.

Incluso, la decisión de primera instancia que para el caso conforma unidad con la de segundo grado, reconoció inconsistencias en el relato de la víctima en lo atinente a la vestimenta del procesado. Advirtió el fallo que en cámara Gesell, la menor afirmó que él llevaba «un traje negro o azul», y en la primera entrevista adujo que traía «un CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 15 vestido gris, chaqueta y pantalón largo, como de uniforme, camisa blanca, zapatos negros, muy elegante», última descripción que coincidió con la que en el juicio ofreció el testigo de descargo Manuel Antonio Borda, quien introdujo los videos de la estación de Transmilenio Alcalá del día de los sucesos y reconoció, en contrainterrogatorio, que «MENDIETA TORRES viste una camisa blanca y va de gris». 6.6.11.

Pero por sobre aquellas divergencias, las instancias destacaron que la víctima fue «enfática y contundente en cada una de sus declaraciones al señalar» al acusado como la persona que cometió los actos contra su integridad. 6.6.12. El libelista, además de las falencias descritas en la postulación del reproche, tampoco confronta los razonamientos que consignaron las decisiones de instancia en cuanto a la valoración del testimonio que la menor rindió en el juicio, ni mostró que el Tribunal hubiese cercenado alguno de los aspectos medulares de su relato.

Por consiguiente, las alegadas contradicciones que soportan la censura, en nada superan el tamiz de la trascendencia necesaria para rebatir el juicio de reproche bajo los parámetros del falso juicio de identidad postulado. 6.6.13. El cargo, por esos motivos, no tiene vocación de admisibilidad. 6.7. Se fundamenta el segundo reproche en que la sentencia incurrió en falso juicio de existencia por omisión al desconocer el testimonio de la experta Diana Moreno Ruiz, CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 16 testigo de descargo que llevó a cabo un estudio para evaluar la credibilidad de la declaración rendida por A.J.E.R. ante la perito psicóloga del CTI. 6.7.1.

De nuevo en este cargo infringe el demandante el principio de corrección material. No tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia, que para el caso conforma unidad con la de segundo nivel, se refirió con amplitud al contenido de esa experticia y destacó su conclusión, esto es, que no podía establecerse «que la declaración de la menor contenga los elementos necesarios para determinar que el hecho investigado corresponde a un episodio de abuso real», pero advirtió el juez a quo que «no comparte la misma conclusión» de la experta, no solo porque la valoración se realizó sobre una declaración anterior de la menor y no la que ella rindió en el juicio, sino que la víctima ofreció «una versión creíble y coherente de los hechos», puntualmente, en cuanto ratificó que el acusado era quien había tocado sus partes íntimas. 6.7.2.

Y el Tribunal, aunque no mencionó expresamente aquél medio de convicción, si precisó al decidir la alzada que «encuentra una correcta apreciación del acervo probatorio, fundamentada en que el juez de primer nivel dio las razones concretas acerca de todos y cada uno de los testimonios recepcionados durante el juicio oral, incluyendo los rendidos por los testigos de descargo», lo cual lo llevó a descartar, además, que las conclusiones a las que arribó la primera instancia fuesen «caprichosas o infundadas».

CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 17 6.7.3. De todas maneras, es el propio demandante quien desacredita el yerro de existencia cuando en el cargo cuatro, a partir de un falso raciocinio, ataca, justamente, la que califica equivocada valoración de las conclusiones de aquel medio de convicción, lo cual significa, entonces, que sí fue valorado. 6.7.4.

En adición, aun cuando el casacionista postula la existencia de dudas en punto de que la menor observara a su agresor, no considera que para el Tribunal quedó demostrado que la víctima «pudo constatar de quien se trataba». 6.7.5. Por esos motivos, el cargo no ostenta aptitud de ser admitido. 6.8. El cargo tercero se postula bajo la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.

La adecuada fundamentación de un reproche por esa senda exige que el demandante confronte el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento mostrando, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o, de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, el señalamiento de las normas procesales que CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 18 regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo. 6.8.1.

Ahora, en cuanto a la regla de la mejor evidencia explicó la Corte, en sentencia CSJ SP368 – 2021, lo siguiente: El artículo 433 de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible,…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido», regla de la que se exceptúan los documentos públicos, los duplicados auténticos o que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción y los que las partes estipulen innecesaria su presentación en original, según lo establece el artículo 434 del mismo estatuto.

Con todo, según el parágrafo de la citada norma, será indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o formen parte de la cadena de custodia. De esta manera, la regla de la mejor evidencia no equivale a la regla de la única evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc. 6.8.2.

En criterio del demandante, la sentencia incurre en falso juicio de legalidad porque el Tribunal valoró la entrevista que por escrito hizo la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonzo a la víctima, pero no tuvo en cuenta el disco compacto que enseñaba sus reacciones. 6.8.3. De entrada, advierte la Corte que la censura objeto de calificación no supera el tamiz de la trascendencia, pues el demandante ataca la entrevista que la ofendida rindió ante la psicóloga del CTI, pero no muestra si la eventual CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 19 exclusión de ese medio de convicción podría minar la declaración de responsabilidad emitida por las instancias, que se fundó, principalmente, en el testimonio que la menor ofreció en el juicio oral. 6.8.4.

El cargo, además, carece de adecuada fundamentación, pues, aunque trae a colación los arts. 273, 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal para justificar la pretensión de excluir el medio de prueba, no informa por qué tales normas debían aplicarse al caso concreto y de qué manera se infringieron al autorizar la incorporación de la entrevista por medio escrito. 6.8.5.

Lo anterior, al margen de que el Tribunal encontró que los reproches postulados sobre ese punto carecían de «asidero», no solo porque se aplicó en la aducción de aquella entrevista la regla de la «mejor evidencia» sino también porque, según la sentencia impugnada, no «se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno, pues se insiste, con la declaración de la psicóloga se preservó el principio de publicidad y contradicción» frente a ese medio de prueba. 6.8.6.

En adición, el fallo de primera instancia expuso que la información develada en aquella entrevista «se hizo casi en idéntico sentido a la ofrecida en el debate público» lo cual, para las instancias, mantuvo la «capacidad de convencimiento» de la testigo y hace, como se dijo, intrascendente el reproche. 6.8.7. Por consiguiente, el cargo no será admitido.

CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 20 6.9. El libelista funda el falso raciocinio que soporta el cargo cuarto de la demanda, en lo sustancial, en que el ad quem dejó de lado, tanto el dictamen practicado por la defensa, como sus conclusiones, sin que se soportara tal aserto en «algún método científico o técnica… para contrarrestar su argumento». 6.9.1.

El planteamiento de la censura, en esos términos, muestra deficiente su fundamentación. No enseña el casacionista de qué manera la sana crítica en la valoración de ese medio de convicción pudo ser equivocadamente aplicada, pues no mostró cuál de sus vertientes fue la desconocida y simplemente manifiesta, como si se tratara de un falso juicio de existencia por omisión y en franco apartamiento del principio de autonomía propio del recurso extraordinario, que se dejó de lado la valoración de esa prueba. 6.9.2.

Sin embargo, tal como se dijo al calificar el cargo segundo de la demanda, ese reclamo quebranta la corrección material porque las decisiones de instancia sí consideraron el medio de prueba, pero no le otorgaron el valor suasorio que el libelista insiste conferirle. 6.9.3. Por ende, además de que el libelista no exhibió qué regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico desconoció la sentencia en la valoración de la prueba y por esa vía, dejó sin fundamento el alegado falso raciocinio, habrá de remitirse la Sala a las consideraciones atinentes al cargo segundo, en síntesis, para reiterar que aquel medio de CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 21 convicción no fue desconocido por los juzgadores sino que no contó con valor suasorio, en esencia, porque no confrontó el testimonio que la menor ofreció en el juicio oral cuya credibilidad fundó, en mayor medida, la declaración de condena emitida contra MENDIETA TORRES. 6.9.4.

Naturalmente, la censura, bajo los términos formulados por el demandante, tampoco ha de ser admitida. 6.10. En el quinto cargo, nuevamente bajo la perspectiva del falso juicio de existencia por omisión, afirma el censor que el Tribunal desconoció el testimonio del acusado quien, renunciando a su derecho a guardar silencio, expresó su ajenidad a la conducta punible. 6.10.1.

Pero aquí infringe también el demandante la corrección material. Dejó de lado la verificación del contenido de la decisión de primera instancia, aunque en ella se plasmó, íntegramente, lo que el acusado relató en el juicio oral sobre los sucesos y las agresiones que la madre de A.J.E.R. le propinó tras ese hecho. También omitió mostrar el casacionista que la atestación del acusado no resultó creíble para los jueces, no solo porque fue señalado por la menor de los tocamientos, sino porque ella lo describió, en diversas oportunidades, a partir de las prendas que vestía ese día, siendo ese un aspecto que fue corroborado por las instancias y coincidió con lo dicho por «todos los testigos escuchados en juicio oral, incluso, el mismo procesado».

CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 22 6.10.2. A partir de tales características fue que las instancias hallaron que no podía ser «otro el agresor, sino JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES». 6.10.3. En esas condiciones, la infracción del principio de corrección material, sumada a la intrascendencia del planteamiento y a su insuficiente confrontación contra la estructura probatoria que soportó el juicio de reproche, impiden que el cargo pueda ser admitido. 6.11.

Como se dejó sentado en líneas precedentes, fue la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la responsabilidad penal declarada contra MENDIETA TORRES. Justamente esa contrastación es la que se echa de menos en la demanda, aun cuando debió plantearla el libelista si pretendía atacar la estructura probatoria que soporta la condena bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, y desde esa perspectiva mostrar que la sentencia incurrió en alguna incorrección. Esa, sin embargo, fue una tarea que dejó de lado en los cinco cargos postulados que, como se vio, mostraron desde una óptica sesgada la valoración del acervo probatorio. 6.12.

Así las cosas, además de que dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, también desconoció la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 23 6.13.

Como resultan insuficientes los razonamientos formulados en los cinco cargos de la demanda para habilitar su examen de fondo, habrá de inadmitirse en su integridad el libelo, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 7.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JONNATHAN LEONARDO MENDIETA TORRES. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 24 Notifíquese y cúmplase. Presidente CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 25 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI: 11001600002320180884001 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 57256 Jonnathan Leonardo Mendieta Torres 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria