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AP2660-2017(50079)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n° 50079 William Manuel Moreno Marulanda y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2660-2017 Radicación n.° 50079 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso adelantado en contra de William Manuel Moreno Marulanda y Franco Rafael Fábregas Gutiérrez por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos en circunstancias de agravación.

ANTECEDENTES 1. Desde el 28 de enero de 2015, en llamadas realizadas desde la cárcel de Girón, fueron extorsionados los señores Álvaro Gutiérrez Naranjo, Ángel Horacio Tamayo Castro, Luis Yonatan Ramírez Valencia, y Hernando Acosta Ospina (residentes en los municipios de Tuluá, la Unión y Zarzal – Valle del Cauca), por quien se identificó como comandante del grupo delincuencial denominado LOS RASTROJOS y los amenazó con atentar contra sus vidas la de sus familiares si no realizaban consignaciones a través de giros de mensajería instantánea.

Varias de esas consignaciones fueron efectuadas a nombre de William Manuel Moreno Miranda y Franco Rafael Fábregas Gutiérrez, quienes cobraron el dinero exigido en la ciudad de Soledad (Atlántico). 2. El 29 de junio de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, le fue formulada imputación a William Manuel Moreno Miranda y Franco Rafael Fábregas Gutiérrez, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.

A los imputados no se les impuso medida de aseguramiento, por cuanto la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud en tal sentido. 3. El 27 de septiembre de 2016 la Fiscalía 9ª Especializada de Tuluá presentó escrito de acusación en contra de los procesados por los punibles anteriormente referenciados. 4. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que en audiencia del 22 de marzo de 2017 rehusó la competencia, tras advertir que las presentes diligencias deben ser conocidas por sus homólogos del Distrito Judicial de Bucaramanga, lugar donde se efectuaron las llamadas extorsivas.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Buga considera que sus homólogos del Circuito de Bucaramanga son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de William Manuel Moreno Marulanda y Franco Rafael Fábregas Gutiérrez. 2.

La competencia por factores de conexidad procesal 2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 2.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir igualmente agravado, tópico que no demanda de mayor complejidad, dado que el último de los punibles en cita opera a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que para resolver el incidente promovido por la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores de atribución señalados en la disposición aludida –el territorial– y, específicamente, establecer cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos, pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto.

En ese orden, se tiene que el punible de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, modificados por la L. 890/04) está castigado con prisión de 192 a 384 meses y el concierto para delinquir agravado art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), establece prisión de 8 ( 96 meses) a 18 ( 216 meses) años, razón suficiente para señalar que la primera conducta punible referenciada es la que reviste el delito más grave.

Ahora bien, en torno del delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas. Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión AP2514-2016, reiterada en proveídos AP3569-2016 y AP4956-2016, indicó: (…) Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.

(…) “…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica… Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de mayor gravedad –extorsión agravada- tuvo lugar en la ciudad de Girón (Santander), como quiera que las llamadas extorsivas de que fueron víctimas los 3 denunciantes del proceso de la referencia, provenían del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “Palogordo” ubicado en esa ciudad, la cual, a su vez, pertenece al circuito judicial de Bucaramanga, donde se encuentran radicados los juzgados penales del circuito especializados.

En consecuencia, la actuación adelantada en contra de William Manuel Moreno Marulanda y Franco Rafael Fábregas Gutiérrez será enviada a los Juzgados Penales del Circuito Especializado (reparto) de Bucaramanga para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida contra William Manuel Moreno Marulanda y Franco Rafael Fábregas Gutiérrez, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga (reparto), a donde serán remitidas inmediatamente las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 8 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 1 a 9 – ibídem. � Cfr. Folios 63 y 64 – ibídem. � Así, por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864. � AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;

AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros. � CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. PAGE 12