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AP266-2023(59630)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210105300 Extradición 59630 Jhon Jony Cahuana Barrientos y/o César Omar Cuellar Pérez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP266-2023 CUI: 11001020400020210105300 Radicación Nº 59630 Acta No. 20 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano peruano-boliviano Jhon Jony Cahuana Barrientos también conocido como César Omar Cuellar Pérez [footnoteRef:1] requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América [1: EL reclamado registra el nombre de Jhon Jony Cahuana Barrientos en la República de Perú y el de César Omar Cuellar Pérez ante las autoridades de Bolivia. ]

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0363 del 5 de marzo de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jony Cahuana Barrientos también conocido como César Omar Cuellar Pérez, con fundamento en la acusación sustitutiva n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir:. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió la resolución del 8 de marzo de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el día siguiente, al momento de efectuar su aprehensión. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0728 del 5 de mayo de 2021, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano peruano-boliviano. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la apoderada de Jhon Jony Cahuana Barrientos también conocido como César Omar Cuellar Pérez procedió a elevar algunos reparos frente a la autenticidad y validez de la documentación aportada por el país reclamante, en especial, la ausencia de firmas y « marcas » en la acusación formal, la orden de arresto y la declaración jurada de apoyo rendida por el agente especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA).

Igualmente, aseveró que en el expediente no reposan pruebas que acrediten la responsabilidad penal de su prohijado en los cargos atribuidos. 7. Por cuenta de lo anterior, pidió que se requiera al gobierno estadounidense para que « los documentos que hacen parte del expediente tengan su correspondiente firma o marca que permita establecer de manera segura la identidad de su creador», asimismo, se le ordene que remitan «pruebas contundentes que demuestren la participación» de su representado en los delitos atribuidos. 8.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 9. Por su parte, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 10.

Mediante auto del 13 de julio de 2021, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Asimismo, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si el reclamado cuenta con procesos penales pendientes en Colombia. 11. El representante del Ministerio Público en entrevista con Jhon Jony Cahuana Barrientos también conocido como César Omar Cuellar Pérez, evidenció que su declaración no estuvo debidamente asesorada, así como el interés del pretendido de desistir de la solicitud de extradición simplificada, por lo que pidió a la Corte que imprimiera el trámite ordinario previsto en la Ley 906 de 2004. 12.

Mediante auto del 30 de enero de 2023, se reconoció personería adjetiva al nuevo apoderado de confianza designado por el requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa 13. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 14.

Pues bien, como se dijo previamente, se tiene que durante el término fijado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el reclamado exteriorizó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, razón por la cual se dispuso correr traslado de dicha manifestación al representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del precitado precepto. 15.

En respuesta allegada al despacho, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal aseguró que, al entrevistarse con la persona solicitada, logró verificar que su declaración no estuvo precedida de una debida asesoría por parte de su defensora, expresando, además, su deseo de desistir del procedimiento simplificado. Con base en ello, el delegado del Ministerio Público, encomendó que la actuación prosiguiera por la senda ordinaria. 16.

En esa medida, al no encontrarse reunidas las exigencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 para continuar con el trámite simplificado, la Sala continuará esta causa bajo el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004, y, por consiguiente, procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano peruano-boliviano Jhon Jony Cahuana Barrientos también conocido como César Omar Cuellar Pérez. 2.

Aspectos generales 17. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 18. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:2], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:3]. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] [3: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386] 19.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:4]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:5]. [4: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [5: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)] 20.

La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 21.

Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2. Pruebas impertinentes 22. Atendiendo los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas por la defensa porque no ostentan pertinencia y utilidad. 23.

Recuérdese que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias. Está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:6], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:7]. [6: CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.] [7: CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 24.

En ese orden, la solicitud tendiente a que el gobierno estadounidense aporte las pruebas que fundamentan los cargos atribuidos al reclamado, resulta abiertamente impertinente, porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y la inocencia del requerido, cuestión que, en modo alguno, es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento. 25.

En efecto, la pretensión de la peticionaria en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, es a todas luces improcedente 26. Recuérdese que la calificación de los hechos materia del proceso penal, la validez de las evidencias que sirven de sustento a dicho pedido y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido en extradición, son temas ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que deben abordarse ante las autoridades del país requirente, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 27.

De igual forma, la postulación dirigida a que se constante el cumplimiento de los requisitos de validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición no puede ser abordada en la fase probatoria del trámite, en tanto que dicha verificación se hace una vez agotadas las etapas correspondientes al trámite ordinario, en el momento en el que esta Corporación procede a emitir el concepto de rigor. 28.

Cabe aclarar que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».

Por consiguiente, solo hasta que haya sido debidamente perfeccionado el expediente, con las piezas documentales previstas en el artículo 495 ejusdem, se enviará la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 29. De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no es la oportunidad para elevar postulaciones al respecto, ni mucho menos entrar a estudiar, en esta etapa, los aspectos a los que se refiere la apoderada del reclamado, por lo que la petición elevada en ese sentido se denegará. 30.

Máxime cuando se advierte que su alegación frente a la ausencia de firmas y sellos oficiales en la documentación que soporta el pedido de extradición es absolutamente infundada, pues de la simple revisión del expediente, se advierte que los documentos aportados están suscritos, certificados y autenticados por las autoridades del país requirente. 31.

Cabe resaltar que la mayoría de los argumentos expuestos por la apoderada de Jhon Jony Cahuana Barrientos también conocido como César Omar Cuellar Pérez, relacionados con la validez formal de las documentación allegada por el país requirente, así como la ausencia de elementos de juicio que acrediten la responsabilidad penal del reclamado, no configuran una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con la actuación adelantada por el país requirente. 32.

Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes. 33. Por último, la Corte no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio, en tanto que en el expediente ya reposan los informes de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre las anotaciones y antecedentes de investigaciones penales que el individuo requerido registra en nuestro país. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar las pruebas pedidas por la defensa, conforme a los motivos expuesto en esta decisión 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  11