CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 56702 Blanca Nayibe Ceferino Noriega y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP266-2020 Radicación n° 56702 (Aprobado Acta n° 17) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA NAYIBE CEFERINO NORIEGA en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS BLANCA NAYIBE CEFERINO NORIEGA, HÉCTOR ALFONSO GALVIS FIQUITIVA, DIEGO FERNEY FIQUITIVA CABALLERO, EMANUEL MANOLETE GALVIS FIQUITIVA y otros se concertaron para realizar hurtos en parqueaderos públicos, bajo la modalidad de rompimiento de vidrios o daños de las cerraduras de los vehículos. Este proceso se adelantó por cinco de esas apropiaciones ilícitas, en las que los procesados participaron en el número y las circunstancias declaradas en el fallo impugnado.
Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, entre los años 2015 y comienzos del 2018. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 5 de febrero de 2018 la Fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado ( con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 5º, del Código Penal), previstos, en su orden, en los artículos 340 y 239, 240 –numeral 1º-, 241- numerales 10 y 11- ídem.
Los imputados se allanaron a los cargos. Tras verificar que el allanamiento a cargos se realizó legalmente, el Juzgado 24 Penal del Circuito procedió a realizar la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, ninguna de las partes se refirió a la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria dada la calidad de madre o padre cabeza de familia de alguno de los procesados.
El 18 de febrero de 2019 el juzgado en mención los condenó por los delitos incluidos en la acusación y les impuso la pena de prisión, así: DIEGO FERNEY FIQUITIVA CABALLERO, 95.25 meses; HÉCTOR ALFONSO GALVIS FIQUITIVA, 74.75 meses; BLANCA NAYIBE CEFERINO NORIEGA, 70.75 meses y EMANUEL MANOLETE GALVIS FIQUITIVA, 96.25 meses. A todos, les impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No estudió, porque las partes no lo alegaron, la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia. Tres de los procesados apelaron el fallo. Para lo que interesa, debe resaltarse que NAYIBE CEFERINO NORIEGA alegó que debió concedérsele la prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia, pues otro de los procesados es el padre de sus tres hijos menores de edad.
Mediante proveído del 3 de julio de 2019 el Tribunal confirmó el fallo impugnado. De la decisión del Tribunal cabe resaltar lo siguiente: (i) convirtió a meses y días las penas impuestas por el Juzgado (que lo hizo en términos porcentuales); (ii) hizo notar que el juzgador de primera instancia, al tasar las penas, tuvo en cuenta extremos punitivos sustancialmente menores a los previstos en la ley ( lo que no corrigió dada la calidad de apelantes únicos que tenían los procesados );
(iii) concluyó que no hay lugar a la prisión domiciliaria invocada por NAYIBE CEFERIN0 bajo el argumento de que solo ella puede asumir el cuidado de sus hijos menores de edad, porque no se acreditaran los presupuestos fácticos de ese beneficio; y (iv) hizo hincapié en que la sustitución del sitio de reclusión, por dicha razón, podría ser solicitada ante el juez de ejecución de penas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor de BLANCA NAYIBE CEFERINO NORIEGA ( y de los demás procesados ) sostiene que el Tribunal “ desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas ” atinentes a la calidad de madre cabeza de familia que ostenta su prohijada, pues no tuvo en cuenta los registros civiles de nacimiento de sus hijos, aportados en la audiencia de formulación de imputación. Luego de relacionar varias normas que consagran la obligación de brindarles protección especial a los niños, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se le conceda a la procesada CEFERINO NORIEGA la prisión domiciliara dada su calidad de madre cabeza de familia.
A pesar de que el impugnante solo formuló este cargo y presentó una petición atinente al mismo, en un apartado de su disertación señaló que los procesados ( sin distinción ) no fueron conducidos para participar en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por lo que no tuvieron oportunidad de indemnizar a las víctimas y obtener la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.
No obstante, a reglón seguido reiteró que La causal de casación planteada busca que la honorable Sala reconozca que la sentencia censurada fue violatoria del principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 314 numeral 5º del C.P.P. 4 y 29 (sic) de la C.N, toda vez que la señora condenada se hace merecedora a que se le conceda el subrogado penal consistente en prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de los procesados no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El impugnante trasgredió de diversas formas el principio de corrección material, bien porque omitió situaciones procesales trascendentes para la solución del caso y porque hizo planteamientos contrarios a lo sucedido a lo largo de la actuación. En efecto, no tuvo en cuenta que el cambio de sitio de reclusión, por las razones invocadas en sede de casación ( la procesada es madre cabeza de familia ), no fue solicitado por las partes en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ni objeto de pronunciamiento por el Juzgado.
Igualmente, desatendió lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que el tema podría ser ventilado ante el juez de ejecución de penas, precisamente porque la defensa no solicitó dicho cambio y, por razones obvias, no demostró ante el juez de conocimiento los presupuestos fácticos de ese beneficio. Al efecto, el censor se limitó a decir que en la audiencia de formulación de imputación, ante el juez de control de garantías, se aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos de BLANCA NAYIBE CEFERINO NOREÑA, pero, se insiste, guardó silencio frente a lo acaecido ante el juez de conocimiento, esto es, que ante este no presentó una solicitud en ese sentido ni se demostró el presupuesto fáctico del cambio de sitio de reclusión. Sin embargo, como lo anotó el Tribunal, la procesada está facultada para solicitar ante el juez de ejecución de panas el cambio de sitio de reclusión por los motivos que alega en sede de casación, dado que ese asunto no fue ventilado ni resuelto ante el juez de conocimiento.
Esto se aviene a lo expuesto recientemente por esta Corporación acerca de la competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para quienes invocan la calidad de madre o padre cabeza de familia, donde, además, se hizo un recuento de las cargas probatorias y argumentales que debe asumir quien hace una petición en ese sentido (CSJSP, 13 nov. 2019, Rad. 53863).
Finalmente, la alusión tangencial a la supuesta violación del debido proceso no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque: (i) el impugnante no estructuró un cargo frente a esta temática ni presentó una solicitud concreta; (ii) violó el principio de corrección material, pues planteó que los procesados no fueron citados a la audiencia de “ individualización de pena y sentencia ”, a pesar de que a la misma solo faltó la procesada CEFERINO NOREÑA;
(iii) no tuvo en cuenta lo planteado por el Tribunal sobre las constancias de que esta fue citada a la dirección que aportó en las audiencias anteriores; y (iv) no explicó la trascendencia de la supuesta irregularidad, pues se limitó a decir que los procesados no tuvieron la oportunidad de resarcir a las víctimas en orden a obtener la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, sin sentar mientes en que pudieron hacer la reparación antes de que se realizara dicha diligencia y en que tres de ellos estuvieron en la diligencia en mención, sin que hayan mencionado o insinuado la posibilidad o intención de devolver los bienes hurtados e indemnizar integralmente a los afectados. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA NAYIBE CEFERINO NORIEGA y los demás procesados. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10