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AP2659-2014(43760)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 43760 Jesús María Pardo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2659-2014 Radicación N° 43760 Aprobado acta No. 153. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por el procesado JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, de la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para adelantar el juicio dentro del proceso seguido contra aquél por el delito de Prevaricato por acción.

HECHOS En el escrito de acusación se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. En el Juzgado laboral del circuito de Arauca, el Señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, fungía como titular del despacho, donde se adelantaba el proceso de radicado No 81-001-31-05-0001-2006-00221-00, demanda laboral en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ARAUCA, por JOEL PEDRAZA y otros. 2.

En desarrollo de este proceso, el imputado, JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ profirió el (sic) Sentencia condenatoria en contra de ENELAR, de fecha 19 de febrero del 2009 (No 009-2009). Esta decisión, fue objeto del recurso de APELACIÓN, interpuesto el día 24 de febrero del 2009 y sustentado el 25 del mismo mes, el cual fue desatado por el señor juez laboral, por medio del auto del 12 de marzo del 2009, en el que, en relación con el citado recurso de alzada, resolvió: “Al revisar el instructivo al que se contrae la providencia que pretende impugnar, esto es, el proceso No 810013105001200500221-00 en sus dos cuadernos; proceso No 810013105001200500118-00; y proceso No 810013105001200500087-00, NO APARECE EL PODER QUE LA ACREDITE COMO APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA (ENELAR ESP).

POR ESA RAZÓN SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (negrilla, subrayado o mayúsculas nuestras). Afirmación ésta, que resulta contraria a la realidad procesal, por las siguientes razones: 1) En el expediente del radicado 2005-00221, a folio 7 y subsiguientes obraba poder debidamente otorgado por el representante legal de ENELAR a la Doctora; 2) En el mismo poder, como se puede observar, con el sello que aparece estampado en el mismo, este fue presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el día 13 de diciembre del 2007; 3) Este poder fue remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca al Tribunal Superior del Circuito de Arauca, cumpliendo orden que al respecto emitió el mismo imputado, JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, mediante auto de fecha 24 de enero de 2.008, (…); 4) El Honorable Tribunal Superior de Arauca, mediante proveído del 7 de febrero de 2.008, reconoció personería para actuar a la Doctora LAURA YANET FERREIRA CABARIQUE. 3.

La apoderada presentó escrito interponiendo recurso de reposición, respecto al auto del 12 de marzo de 2009, (…). 4. Mediante auto del 27 de abril de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Dra. Ferreira Cabrique, bajo los argumentos de haberse implementado por parte de la abogada maniobras dilatorias y por ser improcedentes las solicitudes, aludiendo a la lealtad procesal y las funciones del juez de evitar el entorpecimiento de la actuación. Respecto a los argumentos de la apelante, señala que debió aportar el poder señalado por el despacho, para de esta forma lograr que se repusiera y se concediera la apelación, por ello se mantiene en su decisión y por sustracción de materias no accede a la expedición de copias para el trámite de queja.

(…). ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con función de control de garantías, formuló imputación contra JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ por el delito de Prevaricato por acción (art. 413 Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo.

Luego, el 19 de marzo de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Arauca para que adelantara el juicio. El 29 de abril siguiente se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación durante la cual, al darse traslado a las partes e intervinientes para ese fin, el procesado manifestó que impugnaba la competencia de aquella corporación. No obstante manifestar el Tribunal que la impugnación de competencia se encontraba “huérfana de razones”, suspendió la audiencia para remitir el trámite a esta Corporación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Manifestó el procesado que, según su apreciación, la competencia del Tribunal surge a partir de que la Fiscalía, a su vez, la haya adquirido, presupuesto éste que no se ha cumplido ante la inexistencia de la conducta reprochada como delito y de la prueba que lo vincule como autor del mismo.

Es decir, continúa, la Fiscalía no puede establecer con probabilidad de verdad que el hecho existió y que él lo cometió, pues no ha agotado la investigación para obtener esa prueba. Como fundamento jurídico de su petición cita, de una parte, los artículos 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 002 de 2003, y el 79 de la Ley 906 de 2004 (archivo de las diligencias), como las normas que indicarían cuando surge la competencia del fiscal para promover una acusación. Y, de la otra, enuncia los artículos 54 y 341 del C.P.P. como fundamento de la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la impugnación de competencia promovida por el procesado JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

El reproche que manifestó el procesado durante la audiencia de formulación de acusación al conocimiento del juicio por el Tribunal Superior de Arauca, no constituye una verdadera impugnación a la competencia, pues ningún cuestionamiento, ni expreso ni tácito, dirigió a los factores (territorial, subjetivo, material o funcional) que, según la Ley 906 de 2004, determinaron que el conocimiento del asunto radique en aquella corporación judicial.

De acuerdo al artículo 34, numeral 2º, de la legislación procesal, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán, en primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, condición ésta que ostenta el procesado pues, según el pliego acusatorio, habría cometido el delito de Prevaricato en ejercicio de su función como Juez Laboral del Circuito de Arauca.

Además, según el artículo 43 ibídem “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, que en nuestro caso, lo sería el mismo municipio en el que ejerce el cargo judicial. De esa manera, conforme a las previsiones legales aludidas, sin duda alguna, la competencia para el juicio recae en el Tribunal Superior de Arauca.

Las razones que esgrimió el impugnante como fundamento de su pretensión no pasan de ser meras apreciaciones o conceptos subjetivos, basados o en el desconocimiento o en la interpretación manifiestamente errónea, de los factores de la competencia judicial, del sistema procesal acusatorio en general y de la Ley 906 de 2004 en particular. Otra conclusión no parece razonable si se observa que se pretende cuestionar la competencia no a partir de los criterios legales que regulan su determinación, sino del eventual incumplimiento de los requisitos que debe cumplir un acto procesal de parte, como es la confección del escrito de acusación. Según el particular entendimiento del impugnante, el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, así como el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2004; constituyen el fundamento jurídico de su petición. Sin embargo, los preceptos normativos invocados ninguna relación de pertinencia tienen con el debate que plantea, pues las mismas no se refieren a reglas sobre la competencia de los jueces de conocimiento.

En efecto, la disposición constitucional se refiere a las funciones y deberes que le incumben a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema procesal acusatorio, mientras que la de carácter legal regula el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva o inexistencia del hecho investigado. Así las cosas, carece de toda lógica el argumento del procesado porque la irregularidad que señala (pliego acusatorio que no reúne los requisitos legales) como presupuesto de la consecuencia jurídica que persigue (incompetencia del Tribunal), no encaja en el supuesto de hecho de las disposiciones normativas que aquél cita, es decir, las contenidas en los artículos 250 de la Constitución y 79 del estatuto adjetivo penal.

En otras palabras, estas normas no regulan el hecho controvertido, por lo que ninguna relación de adecuación o inadecuación puede plantearse entre tales entidades (norma-hecho). Por último, debe resaltarse que el procesado utilizó la sede de una definición de competencia para proponer debates que son propios del juicio, como son todos aquellos relativos a la existencia o no de soportes probatorios de la existencia de la conducta punible y de su eventual responsabilidad, lo cual desnaturaliza en gran medida el sentido de la audiencia de acusación y desconoce su objeto.

Por lo tanto, se prevendrá al Tribunal Superior de Arauca para que ejerza los poderes de dirección y de corrección que le asisten, en aras de garantizar la eficacia de la administración de justicia y evitar se consumen dilaciones de la actuación. Conclusión De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte declarará que la competencia para adelantar el juzgamiento en el presente asunto, corresponde al Tribunal Superior de Arauca, por lo que se le remitirá inmediatamente la actuación, no sin antes hacerle la prevención que antes se señaló. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca es el competente para adelantar el juicio contra JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.

Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Tercero: PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para que ejerza los poderes de dirección y de corrección que le asisten, en aras de garantizar la eficacia de la administración de justicia y evitar se consumen dilaciones de la actuación. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Términos que el mismo procesado utiliza en su argumentación. � Según la declaratoria de exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-1154 de 2004. 1 PAGE 2