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AP2657-2017(50122)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación 50122 Ana Milena Olivo Castillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2657-2017 Radicación n.° 50122 Acta 116 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra ANA MILENA OLIVO CASTILLO, procesada por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y lavado de activos.

HECHOS Según el escrito de acusación: Con ocasión de las labores investigativas de Policía Judicial CTI Gaula dentro del radicado 50-001-60-00565-2014-80007 se conoció sobre la existencia de una red de personas que desde la cárcel de Palogordo en Girón (Santander) realiza extorsiones vía telefónica a ciudadanos del departamento del Meta bajo la intimidación de causar un mal grave a sus víctimas, sus familias o sus bienes, constriñéndolas a realizar giros de dinero a través de empresas legalmente constituidas para ello.

(…) La investigación 500016000565201480007 se inició según denuncia del señor GERMAN EDUARDO RESTREPO LINARES de fecha 04-06-14, a la cual se anexaron por conexidad 23 investigaciones más, toda vez que observando, bien sea, los números de celulares de los cuales emanan las llamadas extorsivas, o bien sea, las personas a quienes se les pide realizar los giros producto de la extorsión, se demuestra un vínculo o mismo patrón criminal, por lo cual fue dable ordenar la conexidad procesal de las 24 noticias criminales, donde todas las víctimas residen en esta ciudad de Villavicencio lugar donde recibieron las llamadas telefónicas intimidantes.

Dentro de dichas investigaciones aparecen las siguientes, que corresponden a dos extorsiones que fueron debidamente consumadas porque el dinero producto de la exigencia fue recibido por la señora ANA MILENA OLIVO CASTILLO, y en la tercera, a pesar de haberse pedido se realizara el giro de dinero a nombre de la misma ciudadana, este no fue cobrado, por lo cual la extorsión se queda en tentada: (…) Para el buen funcionamiento de la organización delincuencial que es liderada por… desde la Cárcel de Palogordo en Girón (Santander, Zona Metropolitana de la ciudad de Bucaramanga), se vale de personas que se han concertado para delinquir con él y con otros detenidos; dichas personas se ubican en diferentes ciudades del País para proporcionar los datos de las personas a extorsionar, otras personas que cobran los giros en las agencias y los reenvían a otras que reciben nuevamente esos giros y distribuyen el dinero a los mismos internos o sus familiares, con lo cual le dan apariencia de legalidad a los dineros productos de origen ilícito, los cuales constituyen cuantiosas sumas de dinero de origen ilegal pero trasladadas al tráfico normal de nuestra economía. La señora ANA MILENA OLIVO CASTILLO pasó a formar parte de dicha organización al actuar como receptora de varios giros, entre ellos los que se mencionaron en precedencia… (…) Sus movimientos a través de Supergiros S.A. según la primera búsqueda selectiva en base de datos: ANA MILENA OLIVO CASTILLO recibió la cantidad de dieciséis (16) giros desde el 26/02/2014 hasta el 10/05/2014 por un valor de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($16.538.522); al igual que envió dos (02) giros desde el 10/03/2014 hasta 23/05/2014 por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO PESOS ($344.100).

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de abril de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ANA MILENA OLIVO CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 245, 340 inciso 2º, 323 y 58 numeral 10º del Código Penal.

La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Convocadas las partes para diligencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado mencionado. Refirió que los testigos víctimas de las extorsiones residen en la ciudad de Villavicencio, lugar en el que igualmente reposan los demás elementos materiales probatorios y en ese orden «por respeto de principios de eficacia, eficiencia, celeridad, economía procesal y derechos de las víctimas», el conocimiento de la actuación corresponde a los Juzgados Homólogos de Villavicencio, pretensión con la que estuvo de acuerdo el defensor y a la que accedió el juez, que remitió el proceso a esos Despachos Judiciales.

La actuación fue asignada al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que citó a la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente acusador nuevamente impugnó la competencia del juzgado, esta vez aduciendo que según la jurisprudencia de esta Corte, la competencia territorial del delito de extorsión se determina por el lugar donde se emitieron las exigencias extorsivas, en este caso las llamadas telefónicas, que ocurrieron en Bucaramanga, por lo que las diligencias deben ser devueltas a esos Estrados Judiciales, motivo por el cual el Juzgado envió el expediente a esta colegiatura con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. De entrada, debe la Sala precisar que el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «…remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla», el Juez, de manera equivocada, remitió motu proprio el diligenciamiento al juzgado que creía facultado para conocer del trámite.

Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente. 3. Ahora bien, del acontecer fáctico relatado en precedencia, se advierte que al acusado se le imputa un número plural de ilícitos, pues según el escrito de acusación, ANA MILENA OLIVO CASTILLO era miembro de una organización delictiva dedicada a realizar extorsiones a través de medio telefónico desde la cárcel de «Palogordo», en Girón, cuyas víctimas residían en la ciudad de Villavicencio.

Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

En el presente evento se advierte que uno de los delitos enrostrados al imputado (concierto para delinquir agravado) tiene asignada la competencia funcional en los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Artículo 35. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17.

Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.] Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 244 y 245 del Código Penal, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002, respectivamente, y con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el injusto de mayor gravedad corresponde al de extorsión agravada, cuya pena de prisión oscila entre 16 a 32 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 (8 a 18 años de prisión) y para el de lavado de activos, según el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 (10 a 30 años de prisión).

Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que dicho delito se comete en el sitio en el que se inició la demanda dineraria, y en el específico caso de las exigencias realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. En efecto, ha precisado la Corte: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida ”.

(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de mayor gravedad (extorsión agravada) tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga, como quiera que las llamadas extorsivas provenían de la Cárcel de «Palogordo», ubicada en Girón, que hace parte de la zona metropolitana de esa ciudad.

Ahora bien, respecto de las razones expuestas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para rechazar la competencia en este caso, referidas a que los testigos víctimas y demás elementos materiales probatorios se encuentran en la ciudad de Villavicencio, dicho factor de competencia, establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, solo aplica para los eventos en que el juzgamiento se sigue por un solo delito, cometido en un lugar imposible de determinar, en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, hipótesis que no se presenta en el presente caso, en que la etapa del juicio se sigue por un número plural de delitos conexos, cuyo delito más grave se ejecutó en un lugar determinado.

En consecuencia, es el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el que debe presidir el juzgamiento de ANA MILENA OLIVO CASTILLO; razón por la cual, se ordenará remitirle inmediatamente el proceso y dar aviso de lo aquí decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra ANA MILENA OLIVO CASTILLO corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para lo cual se dispone remitir las diligencias a ese Despacho y dar aviso de lo aquí decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12