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AP2656-2024(66266)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Definición competencia N° 66266 CUI 05615609915320231283601 YEISON ESNEIDER SÁNCHEZ BOLÍVAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2656-2024 Radicado N° 66266. Acta 120. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente, para conocer la audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso penal seguido contra Yeison Esneider Sánchez Bolívar, procesado por el delito de secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que la Fiscal Ciento Cuarenta y Siete Especializada de Antioquia, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación, contra Yeison Esneider Sánchez Bolívar, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal. 2.

La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anzá (Antioquia), quien instaló la audiencia el 30 de abril de 2024, luego de que fuera reprogramada en dos oportunidades, a solicitud de la defensa del procesado[footnoteRef:1]. [1: Inicialmente, el juzgado agendó la audiencia para el 24 de abril de 2024; sin embargo, fue reprogramada para el 26 del mismo mes y año, a petición de la defensa del procesado.

En la citada fecha, una vez instalada la audiencia, el defensor del procesado solicitó la reprogramación de la vista pública, debido a que se encontraba atendiendo otra diligencia con persona privada de la libertad. En consecuencia, la juez fijó el 30 de abril de 2024, como fecha para la continuación del acto de formulación de imputación.] En la citada diligencia, una vez verificada la asistencia de las partes, la directora del despacho le pidió a la representante de la Fiscalía que aclarara el lugar de ocurrencia de los hechos.

La Fiscal Ciento Cuarenta y Siete Especializada de Antioquia, manifestó que los hechos investigados sucedieron en la vereda Cordillera, del municipio de Anzá. 3. De cara a la anterior manifestación, la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anzá, advirtió sobre la existencia de una causal de incompetencia, en razón a que el indiciado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario El Pedregal, ubicado en la ciudad de Medellín. Caso en el cual, aplica una excepción a la regla general de competencia territorial.

En ese orden, destacó que, si bien el municipio de Anzá corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos, quien debe realizar la audiencia de formulación de imputación es el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín – reparto. Ello, debido a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una excepción a la regla general de competencia, por el factor territorial, de acuerdo con la cual, sería competente la autoridad del lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad. 4.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación. Entre tanto, la defensa y el Ministerio Público no presentaron oposición frente a la decisión del despacho. 5. La juez negó los recursos por improcedentes. No obstante, otorgó el uso de la palabra al ente fiscal, a fin de que manifestara su postura frente a la declaratoria de incompetencia. 6.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación argumentó que, contrario al criterio esbozado por el despacho, el funcionario competente, para conocer la audiencia de formulación de imputación, corresponde a la autoridad con jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos. Destacó que, en este caso, los eventos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Anzá (Antioquia), situación que le otorgaba competencia al juez de dicho municipio.

Asimismo, resaltó que Yeison Esneider Sánchez Bolívar se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín, El Pedregal, por cuenta de un proceso penal diferente al actual. Agregó que los elementos de prueba y los testigos están ubicados en el municipio de Anzá y que el juicio también tendría lugar en ese circuito.

Con base en ello, estimó que la decisión de la juez resultaba dilatoria y contraria al derecho de las víctimas y al debido proceso. 7. En atención a la controversia presentada, la juez ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano el asunto. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente, para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Antioquia y Medellín. 2.

Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías. La definición de competencia, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no sólo puede declararse incompetente, para celebrar la formulación de imputación, sino también respecto de las demás audiencias preliminares, como así se expuso en el proveído CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228[footnoteRef:2], regla que, igualmente, se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. [2: Criterio reiterado el CSJ AP5453-2015, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP2692-2015, 20 may. 2015, rad. 46039, AP4704-2015, 19 agos. 2015, rad. 46271, y AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981.] En ese orden, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías, podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: “De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, reiterados en AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105, se dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016).» Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada.

No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente, por motivos razonables, que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad, en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.] Por tanto, las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y, sólo por vía de excepción, jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.

Situaciones que, en todo caso, deberán ser explicadas por las partes en la audiencia respectiva. De otro lado, se advierte que, en el presente trámite, deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, aclaradas a través de la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028, antes de remitir el expediente a esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente, para que se pronuncie y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento.

Ahora, si desde un comienzo, las partes e intervinientes, o la judicatura, no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 3. Caso concreto 3.1. En el caso sometido a consideración, se discute la competencia, para adelantar la audiencia preliminar de formulación de imputación, contra Yeison Esneider Sánchez Bolívar, procesado por el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal. 3.2.

Como aspecto preliminar, debe señalarse que, en esta oportunidad, se cumplió el trámite previsto para la definición de competencia, comoquiera que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anzá, en el curso de la diligencia, corrió traslado a las partes para que manifestaran su postura frente a la competencia del citado juzgado, y ante la controversia generada, remitió el asunto a la Corte.

Asimismo, se advierte que el presente trámite de definición de competencia, no tiene incidencia alguna en el derecho a la libertad del procesado, toda vez que el mismo se encuentra aprehendido por cuenta de otra actuación penal, y acá únicamente se convocó para la realización de la audiencia de formulación de imputación. Por lo tanto, no es aplicable el criterio esbozado por esta Sala en auto AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775[footnoteRef:4]. [4: En esa oportunidad, la Sala estableció que «en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial».] 3.3.

Retomando el objeto de estudio, la Sala advierte que este caso se resolverá conforme a la regla general de competencia territorial. Lo anterior, debido a que no se evidencia la necesidad de habilitar a una autoridad diferente a la del lugar donde se cometió la conducta investigada, para que adelante la audiencia de formulación de imputación. En este punto, se reitera que la regla de competencia, por el factor territorial, debe privilegiarse en la escogencia del juez de control de garantías y, sólo por vía de excepción, podrá variarse, siempre y cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, evento en el cual, la parte interesada debe explicar los motivos por los cuales resulta necesario escoger un juez distinto al señalado por el factor territorial.

Todo lo anterior, en el marco de la razonabilidad y en procura de la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Como pudo verse en los antecedentes, la solicitud para la realización de la audiencia de formulación de imputación fue radicada, por parte de la Fiscalía, ante la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anzá (Antioquia), comoquiera que corresponde a la autoridad del lugar donde habrían ocurrido los hechos investigados.

No obstante, en virtud de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, la juez rehusó el conocimiento del asunto. Sin embargo, para la Sala no resulta aconsejable inobservar la atribución de competencia en razón del territorio, ya que, quien promovió la discusión en torno a la competencia fue la juez, a muto propio, sin exponer la manera en que esa decisión repercutiría en una mayor protección de las garantías del procesado o de los demás intervinientes.

Aunado a que la defensa de Sánchez Bolívar, no dejó consignado, de forma expresa, su deseo de aplicar una de las excepciones a la regla general de competencia, mucho menos justificó cómo esa disposición salvaguardaría los derechos de su prohijado. En consecuencia, se itera que, como no es dable emplear una excepción a la regla de competencia general, este asunto se resolverá por el factor territorial. 3.4.

Así las cosas, lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto Procesal Penal, señala la competencia territorial, en los siguientes términos: « Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …» Tratándose del delito de secuestro, vale recordar, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que dicho tipo penal es de ejecución permanente, pues se comete no sólo cuando se arrebata a una persona, sino también cuando se la oculta o retiene, motivo por el que, son competentes, los jueces de los lugares en los que el secuestrado ha permanecido retenido u oculto[footnoteRef:5]. [5: Ver proveídos CSJ AP, 25 mar. 2004, rad- 22739, y CSJ AP, 3 sep. 2013, rad. 42151.] Bajo este entendimiento, se destaca que la Fiscal Ciento Cuarenta y Siete Especializada de Antioquia manifestó, en la audiencia de formulación de imputación, que los hechos objeto de investigación ocurrieron en la vereda Cordillera del municipio de Anzá (Antioquia).

En ese contexto, resulta evidente que, el competente, para conocer la solicitud de audiencia de formulación de imputación, es el juez del municipio de Anzá, comoquiera que corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos. 3.5. En consecuencia, se enviará la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anzá (Antioquia), para que se continúe con el trámite de la audiencia de formulación de imputación, sin que ello sea obstáculo para que se convoque a Yeison Esneider Sánchez Bolívar, para que participe en la misma -si es su deseo-, a través de conexión virtual, desde el lugar donde se encuentra privado de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia, para adelantar la audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso penal, seguido contra Yeison Esneider Sánchez Bolívar, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anzá (Antioquia). 2º REMITIR inmediatamente la actuación al juzgado en mención. 3º INFORMAR de esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 2