Definición de Competencia N° 50138 Carlos Héctor Arias Rodríguez y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2656-2017 Radicación n.° 50138 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de Carlos Héctor Arias Rodríguez, quien impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para adelantar la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, dentro del proceso penal seguido en contra de Arias Rodríguez, Iván Guiseppe D´angelo Parrado, Luis Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro Cuervo Cruz por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, exportación o importación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES 1. Los días 1, 2 y 3 de abril de 2016, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Carlos Héctor Arias Rodríguez, Iván Guiseppe D´angelo Parrado, Luis Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro Cuervo Cruz con fundamento en los siguientes hechos: (…) La FGN viene adelantando la investigación de la referencia, con base en la denuncia presentada por el DR. RICARDO A. MORALES CANO, el 11 de marzo de 2011, apoderado de la empresa “ AGENCIA DE ADUANA ACOEXAL NIVEL II LTDA ” empresa con domicilio en la ciudad de Cartagena, quien da cuenta de la comisión de unas posibles conductas punibles por parte del señor LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, empleado de la empresa, quien fue designado para laborar como agente aduanero en la ciudad de Bogotá, con la participación del señor HECTOR CARLOS ARIAS RODRIGUEZ.
Se afirma que para finales del año 2010 el representante legal de la Agencia en la ciudad de Cartagena, recibe comunicación de la DIAN seccional URABA informando la existencia de embarques desde ese puerto (Turbo), los que no se pudieron inspeccionar físicamente, por tal razón se realizaron las averiguaciones pertinentes con el funcionario SANCHEZ CALDERON, estableciéndose que existían contratos de mandato de agenciamiento aduanero al parecer falsificando la firma del representante legal de ACOEXAL, con las C.I. NIEVAL EXPORT LTDA, CI PACIFIC METAL INTERNATIONAL S.A., C.I. GABACOL CUCUTA, C.I. ECHAVARRIA OMAÑA y otras.
Dentro de la indagación y con base en la información suministrada se logró establecer que las empresas C.I. mencionadas se encuentran estrechamente vinculadas, con varias de las empresas solicitantes de I.V.A. a nivel nacional (COMETNORT SAS, MEDAL METAL SAS, COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES CALDAS, CONTINENTAL DE CHATARRA, entre otras) ante la DIAN, quienes aparecen como proveedoras de las citadas, quienes a su vez expiden el llamado CERTIFICADO AL PROVEEDOR (C.P.) insumo NECESARIO para solicitar la devolución de tales impuestos, existiendo E.M.P. que indican la existencia de operaciones económicas ficticias, de compra y venta de material ferroso y no ferroso (chatarra, cobre etc), para ser exportados por tales C.I. lo gue se realizaba de manera ficticia utilizando la empresa ACOEXAL con la participación directa del empleado SANCHEZ CALDERON falsificando los mandatos con la Agencia Aduanera, al mismo tiempo que dentro de la indagación se logró establecer que con idénticos propósitos se realizaron exportaciones ficticias a través de las agencias de aduanas CARIBEN LTDA NIVEL 2 de la cual fue socio y representante legal el citado LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON junto con HECTOR CARLOS ARIAS, donde también actuó como agente aduanero la señora MARTHA ROCIO CRISTANCHO PAIPA y la agencia ADUCOIN LTDA NIVEL 11 actuando como representante y agente aduanero el señor CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ simulando tales exportaciones.
De la información obrante en la indagación se tiene que varias de las empresas proveedoras de las C.I. y solicitantes de la devolución del I.V.A. por cuantías multimillonarias, ya fueron relacionadas y vinculados sus representantes legales en unos procesos y en otros vinculados funcionarios de la DIAN que hicieron parte de toda una organización criminal que operó a nivel nacional, simulando actividades económicas para defraudar a la DIAN y obtener sumas millonarias por concepto de devolución del impuesto de I.V.A. (No. 110016000096201200143, 110016000096201300005, 110016000000201200299, 110016000000201200546, 110016000000201200963 y 110016000096201100025), algunos con sentencia condenatoria por aceptación de cargos, otros en juicio donde aparecen aproximadamente 94 personas debidamente judicializadas, en lo que se ha denominado el Cartel de las Devoluciones de la DIAN, liderada en Bogotá por BLANCA JAZMIN BECERRA SEGURA persona ya condenada y por JOSE ALDEMAR MONCADA MONCADA en la ciudad de Medellín, también ya condenado por varios Juzgados especializados de dicha ciudad, por lo que la F.G.N. continúa trabajando en la desarticulación total de la organización y en la vinculación formal de todos sus miembros.
En tales condiciones y dentro del contexto de la indagación se pudo evidenciar, que estos comportamientos resultan conexos procesal y sustancialmente con la actuación delictiva relacionada con la empresa MEDAL METAL S.A.S. conforme con denuncias formuladas por la DIAN por hechos delictivos que entre otras empresas vinculan a la referida, a través de la cual se realizaron comportamientos de relevancia penal, por parte de varias personas entre ellos los señores LUIS ALFREDO BORDA RAMIREZ quien obra como su representante legal y el señor IVAN [ GUISEPPE ] DE ANGELO PARRADO como el verdadero y real propietario de la mencionada empresa, además de la creación de las C.I. tales como C.I. NEGOCIOS DE COLOMBIA, C.I. GABACOL CUCUTÁ, NIEVAL EXPORT LTDA, ECHAVARRIA OMAÑA LTDA, C.I. PACIF METAL LTDA y otras en algunos casos a través de la suplantación de personas y de sus identidades incurriendo en múltiples falsedades, personas estas plenamente vinculadas a la organización criminal liderada por la señora BLANCA JAZMIN BECERRA SEGURA, para defraudar al Estado a través de empresas de fachada para simular compra de chatarra en el mercado nacional, para luego ser exportada ficticiamente y así generar el Derecho a la devolución del impuesto a las ventas de manera ilegal, para este caso en favor de la empresa MEDAL METAL S.A.S. En consecuencia el ente investigador les imputó los siguientes delitos: PROCESADO (S) LUGAR(ES) DELITO(S) 1 Iván Guiseppe D´angelo Parrado Medellín (Antioquia) Bogotá D.C. Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. 2 Luis Fabián Sánchez Calderón Bogotá D.C. Turbo (Antioquia) Medellín (Antioquia) Puerto Bolívar (Guajira) Barranquilla (Atlántico) Concierto para delinquir agravado, exportación o importación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público. 3 César Alejandro Cuervo Cruz Bogotá D.C. Concierto para delinquir agravado, exportación o importación ficticia, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 4 Carlos Héctor Arias Rodríguez Cartagena (Bolívar) Medellín (Antioquia) Barranquilla (Atlántico) Bogotá D.C. Concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, exportación o importación ficticia y falsedad ideológica en documento público.
Los procesados se allanaron a los cargos imputados. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el 3 de abril de 2017 al interior de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, el defensor de Carlos Héctor Arias Rodríguez impugnó la competencia de dicha autoridad judicial, tras considerar que la denuncia fue presentada en la ciudad de Cartagena y la mayoría de delitos, entre ellos, el más grave (concierto para delinquir agravado) fue cometido en Medellín, razón por la que considera que las diligencias deben ser conocidas por los jueces de esa ciudad. 2.1.
El defensor de César Alejandro Cuervo Cruz coadyuvó la referida petición. 2.2. El Fiscal 63 Especializado de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos se opuso a tales planteamientos e indicó que la competencia no puede ser asignada en el sitio en el que se presentó la denuncia. Resaltó que la mayoría de los delitos fueron ejecutados en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que en su criterio deben permanecer las diligencias. 2.3.
Finalizada la intervención de las partes, la titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de Carlos Héctor Arias Rodríguez, considera que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito de Medellín (Antioquia). 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por la bancada de la defensa y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Carlos Héctor Arias Rodríguez, Iván Guiseppe D´angelo Parrado, Luis Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro Cuervo Cruz. 3.
La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación, exportación o importación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los primeros 3 punibles en cita operan a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 14, 16 y 17, de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal contempla pena de 96 a 405 meses de prisión para el punible de peculado por apropiación. De lo anterior, se deduce que dicho delito es el más grave, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios, esto es, en Bogotá D.C. y en Medellín (Antioquia), lugares en donde, al parecer, fueron consignados los dineros del Estado por concepto de devolución del IVA.
El segundo factor de definición, se refiere al sitio donde más delitos se ejecutaron. En este caso, de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía –arriba referenciada-, se tiene que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación, exportación o importación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, se ejecutaron en más oportunidades en la ciudad de Bogotá, lugar donde se presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la documentación de exportación o importación ficticia y donde se solicitó las devoluciones del IVA, razón suficiente para señalar que las diligencias deben ser conocidas por los jueces de esta ciudad.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que continúe conociendo del proceso adelantado en contra de Carlos Héctor Arias Rodríguez y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Carlos Héctor Arias Rodríguez, Iván Guiseppe D´angelo Parrado, Luis Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro Cuervo Cruz, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a donde se devuelven las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 49 – carpeta No. 1. � Cfr. Folios 152 a 154 – ibídem. � Autoridad que venía conociendo la causa.
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