Micelio
AP2655-2025(66052)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

LEY 1395 DE 2010Ley 1826 de 2017Ley 2213 de 2022Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2655-2025 Radicación N° 66052 Aprobado acta No. 094 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería el caso que la Sala de Casación Penal se pronunciara sobre la impugnación especial promovida por la defensa de JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual revocó la absolución que emitió a su favor el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor del Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto delito de violencia intrafamiliar; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II.

HECHOS 2. El Tribunal de Cali en la sentencia los consignó así: «El día 23 de abril de 2022, a eso de las 8:30 de la noche, en la calle 16 No. 43-20 del barrio El Guabal de la ciudad de Cali, el señor JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, maltrató física, verbal y psicológicamente a su ex compañera permanente y madre de su menor hijo, la señora BRENDA STEPHANIA PATIÑO CIFUENTES.

En medio de una discusión que se generó porque ella lo llamó a él a su celular para reclamarle del porqué no le había dado nada de comer a su menor hijo, ya que ese día estaban compartiendo los dos, cuando el acusado llegó a su casa a entregarle al menor, empezó a gritarla, ella le dijo que “no le grite”, por lo que el acusado le propinó una cachetada, ella le respondió la cachetada y él intentó propinarle un puño pero no alcanzó, luego, él le envió un mensaje diciéndole que “faltó mucho para que fuera una cachetada real, que lo tenía al límite y que lo que le había dicho era la tapa».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 22 de julio de 2022, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 53 Local de Cali, corrió traslado del escrito de acusación a JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, en el que le imputó cargos por el Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto presunto delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2º -la conducta recaiga sobre una mujer- Código Penal1); cargo que el implicado no aceptó2. 4.

La actuación correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, despacho que el 30 de noviembre de 2022, realizó la audiencia concentrada3; y el 27 de febrero de 20234, inició el juicio oral, que culminó el 23 de mayo, con anuncio de sentido de fallo absolutorio5. El 30 de junio de 2023, se leyó la sentencia6; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de diciembre de 2023, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó a JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.); y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura7. 6.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal de Cali dispuso que: «… atendiendo que a partir del 19 de diciembre de 2023 inicia la vacancia judicial, con la finalidad de imprimir celeridad al 1 Modificado art. 1 Ley 1959/2019. 2 Archivo Digital “Primera Instancia cuaderno principal 1” fs. 92-99. 3 Fs. 81-83, ib. 4 Fs. 78-79, ib. 5 Fs. 69-70, ib. 6 Fs. 33-68, ib. 7 Fs. 65-94, Cuaderno Segunda Instancia Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto asunto y pronta publicidad de la decisión asumida, conforme los criterios de la actuación procesal y los moduladores de la misma, consagrados en los arts. 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, es procedente dar aplicación a la notificación personal de la providencia conforme lo normado en el artículo 169 ibídem que a la letra dice: […] Norma que debe entenderse de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual preceptúa: […] En ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, se ordena que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala mediante el uso de los medios electrónicos disponibles.

Para el efecto, se anexa el expediente electrónico y las actuaciones que en segunda instancia se adelantaron ante esta Corporación…»8. 7. El 15 de diciembre de 2023, el defensor de JUAN SEBATIÁN VÉLEZ NIETO, presentó impugnación especial contra la primera condena9; y el 22 del mismo mes y año, sustentó el recurso. 8 Fs. 61-62, ib. 9 44-45, ib.

Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 8. Con oficio de 13 de diciembre de 202310, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, defensa, víctima, representante de víctimas y Ministerio Público- y enviado al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma. 9.

El 1º de marzo de 202411, la referida dependencia, expidió constancia en la cual se consignó: «… EL DIA 5 DE ENERO DE 2024, A TRAVÉS DE MEDIO ELECTRÓNICO, SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES PERSONALES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDA EN ACTA No. 485 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2023, A TODOS LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES, CONFORME FUE DISPUESTO POR EL JUEZ AD QUEM.

ENTRE LOS DÍAS 15 AL 19 DE ENERO DE 2024, SE CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, PROCESADO Y APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE DE CASACIÓN, AL TENOR DEL ARTÍCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1395 DE 2010, Y DENTRO DEL MISMO, ESPECÍFICAMENTE EL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, SE 10 Fs. 19-38, ib. 11 Fs. 12-13, ib.

Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto ALLEGA MEMORIAL SUSCRITO POR EL DOCTOR LUDUYJ CASTRO BOLÍVAR, EN CALIDAD DE DEFENSOR DE CONFIANZA DE JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO, DONDE MANIFIESTA QUE INTERPONE RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO EXPRESA SU VOLUNTAD DE RECURRIR POR VÍA EXTRAORDINARIA.

EN LAS FECHAS DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2023 AL 10 DE ENERO 2024 INCLUSIVE, SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS JUDICIALES POR VACANCIA JUDICIAL – DE FIN DE AÑO. EN CONSECUENCIA, VENCIDO EL TÉRMINO PARA RECURRIR, A PARTIR DEL VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2024, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES, QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA… (sic)». 10.

Por auto del 12 de marzo de 2024, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación se hicieron dentro de los términos legales, se concedió la impugnación especial12. 12 Fs. 10-11, ib. Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 11. Finalmente, el 21 de marzo de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió las diligencias ante esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES 12. En el presente asunto, la Sala no resolverá la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN VÉLEZ NIETO13, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de diciembre de 2013, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200414. 13.

La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional15 integrados al 13 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 14 “ARTÍCULO 457.

NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 14.

En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 15. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal16. 16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”17.

De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura 16 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 17 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 17.

Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación18, protección19, instrumentalidad de las formas20, trascendencia21 y residualidad22. 18.

Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. 19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro 18 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 19 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 21 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. Por lo demás, la Sala de Casación Penal desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215, ante la falta de reglamentación por parte del Congreso, fijó algunas directrices para la presentación e interposición de la doble conformidad, así «v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.» 20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 21.

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales) 22.

Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado.

Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. 24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 24.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. 24.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 25.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 26.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 25.

Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. 26.

En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. 27.

Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la impugnación Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto especial (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)23. 28.

Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición de la impugnación especial y la presentación de la sustentación. Caso concreto 29.

Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2023, pues se ordenó comunicar la providencia a las partes e intervinientes «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», sin ningún sustento o fundamento. 30.

Por ello, no hay duda que, en el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia 23 CSJ AP1263-2019, 3 abr, rad. 54215. Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. 31.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 – incorporado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 –, la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. 32.

La Sala no desconoce que dicha disposición hace alusión a la sentencia, sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, en general, a toda providencia de esa naturaleza. Sin embargo, la lectura integral del canon en cita permite deducir que se alude a la correspondiente a la primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes. 33.

Así las cosas, dicha premisa normativa no se hace extensiva, sin más, a la sentencia de segunda instancia, pues, la intención del legislador fue específica en circunscribir tal forma de notificación a la sentencia de primer grado y, ningún argumento ofreció la Corporación ad quem para justificar la decisión de omitir la notificación en Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal. 34.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos para la presentación de la impugnación especial, la cual se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se sustentará24. 35.

De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200425, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. 36. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer la impugnación especial, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 1º de marzo de 2024, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. 24 24 CSJ AP1263-2019, 3 abr, rad. 54215. 25 “ARTÍCULO 158.

PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.

Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 37. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 38.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Cali, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia de la doble conformidad contra “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” que condenen por primera vez al implicado, está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal26. 39.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 202227, en tanto lo 26 «v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.». 26 26 CSJ AP1263-2019, 3 abr, rad. 54215. 27 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. 40.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. 41. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de diciembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 42. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 43. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto de que se les comunique la presente decisión. Se le recomendará celeridad para evitar prescripciones TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70CFF197790026928BFDEAF562D4D02311DD1A20F92B56890923DDBFC688C9AF Documento generado en 2025-05-08 Casación Rad. 66052 CUI 54001600123720225019101 Juan Sebastián Vélez Nieto 24