CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia No. 52760 Wilmar Gómez Orozco Jesús Humberto Pardo Rivera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2654-2019 Radicación n° 52760 (Aprobado Acta N° 160) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala desata la apelación incoada por el defensor de Wilmar Gómez Orozco, en contra de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el día 26 de abril de 2018, mediante la cual reconoció víctimas dentro del proceso adelantado en contra de aquel y de Humberto Pardo Rivera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Situación fáctica A los Fiscales Seccionales de Sabanalarga – Atlántico Wilmar Gómez Orozco y Jesús Humberto Pardo Rivera, se les acusó, al primero, por disponer la entrega de siete (7) títulos judiciales por valor total de $199’649.290, presuntamente, a quien no tenía derecho a recibirlos dentro de la investigación surtida en contra de Yudy del Carmen Jiménez Marengo, y al segundo, –coordinador de la Unidad– por endosar esos títulos judiciales para viabilizar el cobro.
Además, Wilmer Gómez Orozco, presuntamente, omitió diligenciar algunas casillas en el informe ejecutivo que rindió en el proceso contra Yudy del Carmen Jiménez Marengo, así como incurrió en otras omisiones frente al mismo asunto en el Comité Técnico Jurídico llevado a cabo el 12 de mayo de 2016 y desatendió más de 10 peticiones del apoderado de un grupo de herederos, de quienes en algún tiempo fueron propietarios del predio.
Igualmente, se dice que, para actuar en esa forma, el implicado aceptó dinero de parte del abogado que cobró los depósitos. 1.2 El 25 de septiembre de 2017, ante el Juez 10 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, se imputó a Wilmar Gómez Orozco y Jesús Humberto Pardo Rivera. Al primero por prevaricato por acción, por omisión y cohecho propio, y a los dos fiscales, como autores de peculado por apropiación en favor de terceros. 1.3 El 20 de diciembre posterior, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, presentó el respectivo escrito de acusación. 1.4 Repartido el asunto, el magistrado ponente señaló fecha para la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 26 de abril de 2018, donde el ente acusador reiteró los cargos por los que se imputó a los funcionarios, pero se aclaró que el peculado por apropiación Solicitaron su reconocimiento como víctimas, en su orden: i.- los herederos de quienes fueron propietarios del predio «La Juana» Rosa Matilde Jiménez de Orozco y José Rosalías Jiménez Sarmiento; ii.- Limbergh Efrén Plaza, apoderado de los anteriores; iii.- Amelia Vanegas Ríos, cónyuge sobreviviente de José Jiménez Sarmiento, en algún tiempo cotitular de la heredad en disputa; y, iv.- Yudy del Carmen Jiménez Marengo, propietaria inscrita, según el certificado de tradición y libertad, titular de derechos de dominio sobre la citada finca.
La determinación allí adoptada es la ahora, objeto de recurso. DECISIÓN IMPUGNADA Frente a la petición anterior el a quo resolvió, así: i.- Reconoció como víctimas a los hijos y nietos de Rosa Matilde Jiménez de Orozco y de José Rosalías Jiménez Sarmiento, porque sus ascendientes, en algún tiempo, fueron dueños del predio «La Juana», por consiguiente, tienen una expectativa de derecho razonable y válida. ii.- También aceptó como afectada a Yudy del Carmen Jiménez Marengo, porque es la propietaria inscrita de la finca en disputa, tal como se desprende del certificado de tradición y libertad, y, aunque sus títulos están siendo cuestionados, lo cierto es que tiene derechos indiscutibles y concretos en relación con el producido de la mina. iii.- Por el contrario, no avaló la pretensión del apoderado Limbergh Efrén Plaza, porque su condición de representante judicial no le permite confundir sus derechos con los de sus clientes, por consiguiente, no puede aspirar a ostentar una calidad que es propia de quienes son afectados con el delito. iv.- Igual suerte corrió Amelia Vanegas Ríos, -cónyuge sobreviviente de José Rosalías Jiménez Sarmiento, porque el abogado que efectúo la petición en su nombre no presentó un poder para actuar en este asunto.
El documento adosado a la diligencia está dirigido al Fiscal 37 y su propósito es la constitución de parte civil en otro proceso, por ello carece de delegación para este asunto. EL RECURSO Notificada en estrados la anterior determinación, el defensor de Wilmar Gómez Orozco interpuso apelación, que argumento así: Las víctimas tienen derecho a verdad, justicia, reparación y no repetición, pero en este asunto no se ha llegado a un estadio en que, quienes consideran serlo, puedan ejercer sus atribuciones.
El que aspire a ser reconocido como víctima debe acreditar el perjuicio y el daño, en consecuencia, los presuntos afectados tienen la carga demostrativa de que han sufrido un perjuicio por la actuación de su prohijado Wilmer Gómez Orozco. Finalmente, lo único cierto es que quienes fueron reconocidos como víctimas no tienen más que «expectativa de derechos», por ello pidió a la Corte revocar la decisión, en cuanto avaló como perjudicados, tanto al grupo de causahabientes como a la investigada en trámite que dio origen al presente proceso.
NO RECURRENTES 1. Fiscalía El Delegado solicitó a la Sala confirmar la determinación por lo siguiente: Para ser reconocido como víctima en esta audiencia, no se requiere demostrar el daño directo. Cuando los acusados dispusieron la entrega de los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares, ocasionaron un deterioro patrimonial respecto de todos los que tenían pretensiones en relación con la mina «La Juana».
La argumentación del recurrente fue confusa y no se comprende la distinción entre verdad real y verdad procesal, no obstante, al haberse entregado unos títulos en forma indebida, se ocasionaron perjuicios a quienes tenían aspiraciones sobre los mismos. 2. Apoderado de los herederos que fueron reconocidos como víctimas por el Tribunal El profesional afirmó que esta es la oportunidad que ofrece la legislación para reclamar su condición de víctima, lo contrario es desconocer el contenido del precepto 340 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que son incomprensibles los argumentos sobre verdad real y procesal, justicia y reparación expresados por el apelante, ya que la misma ley determina que los afectados se presenten desde el inicio de la actuación para que, en caso de condena, puedan hacer efectiva su reclamación. Frente a que no se acreditó el perjuicio, manifestó que en la audiencia quedó demostrada la afectación que consistió en perturbar el acceso a la justicia de sus clientes y, si hay daños materiales, se demostrarán en el incidente de reparación. 3.
Representante de Yudy del Carmen Jiménez Marengo. La postura del recurrente tiene falencias, tales como: i.- su argumentación es propia del incidente de reparaciones y no de la acusación; ii.- si los procesados son absueltos no hay incidente; iii.- confunde el rol de los sujetos procesales, por ello desde la teoría del caso de la Fiscalía, el sustento del defensor no tiene cabida; y, iv.- el ente acusador delimitó el iter criminis y del mismo se deriva la vulneración para su clienta.
Yudy del Carmen Jiménez Marengo, en la investigación que adelantaba Gómez Orozco, fue sometida a medida de aseguramiento (revocada en segunda instancia) y sus bienes embargados y, a consecuencia de esa cautela, se recibieron los títulos que el implicado entregó a quien no tenía derecho, por consiguiente, siendo su prohijada la titular del derecho de dominio –última propietaria inscrita en la Oficina de Registro– es perjudicada con la orden de pago de los depósitos judiciales, generado por el pago del arrendamiento de la mina «La Juana».
Pidió a la Corte estudiar la intervención del recurrente frente a tener como víctimas a los «herederos», toda vez que solo acreditaron una expectativa de derecho, que, por demás, pone en tela de juicio la presunción de inocencia de su representada. 1.4. Defensora de Jesús Humberto Pardo Rivera La abogada afirmó que los sucesores de los antiguos dueños aportaron un certificado de defunción de los causantes para acreditar el interés, pero, en su criterio, ello es insuficiente para demostrar que son víctimas, pues el documento idóneo es la copia del auto que les da tal categoría en el proceso de sucesión, en consecuencia, debe revocarse su reconocimiento.
Similar situación ocurre respecto de Yudy del Carmen Jiménez Marengo, toda vez que es la procesada dentro del asunto en el que se entregaron los depósitos y está en discusión el derecho que adujo tener, por lo tanto, ella puede ser víctima solo cuando un juez civil la declare justa propietaria de la mina. En ese orden, tampoco tiene calidad de víctima, dada la naturaleza de los delitos por los que se acusó, quien podría tener esa condición era el Estado, pero no se presentó. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De acuerdo el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Aspectos a considerar Tomando como fundamento los argumentos de recurrente, la discusión se centra en establecer si, quienes fueron reconocidos como víctimas, cumplieron con la carga demostrativa del daño real, específico y concreto para actuar en esa calidad; así como a los demás aspectos inescindiblemente ligados a lo anterior, conforme el principio de limitación que rige la alzada. 3.
Las víctimas dentro del proceso acusatorio La Constitución Política en el artículo 250-7 establece que debe reglamentarse la intervención de los perjudicados con el delito, por ello, en la Ley 906 de 2004, precepto 132, re definió el concepto de «víctima» y las medidas que deben adoptarse en su beneficio, así: «Art. 132.- Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste.» La Corte Constitucional, en relación con el mismo tópico, ha sostenido: (CC C-228 de 2002 ) En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables.
(Subrayas fuera del texto original) El concepto de víctima es bastante amplio, por consiguiente, no se circunscribe al sujeto pasivo de la conducta punible, puesto que, en cada caso concreto, pueden resultar afectadas personas que no encajan dentro de ese baremo. En relación con la identificación entre sujeto pasivo de la conducta y afectado o víctima, la Corte Suprema de Justicia, adujo (CSJ, 6 de marzo de 2008, rad. 28788) Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible. 4.
El caso concreto Wilmar Gómez Orozco y Jesús Humberto Pardo Rivera fueron acusados, presuntamente, por quebrantar el ordenamiento punitivo: el primero por prevaricato por acción al entregar siete (7) depósitos judiciales indebidamente, por omisión al eludir algunos deberes y no responder diversas peticiones y por aceptar dinero para actuar en esa forma y, los dos funcionarios, como coautores de peculado por apropiación en favor de tercero. El Tribunal reconoció como víctimas a herederos de José Rosalías Jiménez Sarmiento y de Rosa Matilde Jiménez de Orozco y a Yudy del Carmen Jiménez Marengo actual titular del derecho de dominio del predio «La Juana».
El recurrente adujo que ninguno de ellos aportó un elemento probatorio del cual se infiera el perjuicio cierto y concreto, además, el registro de defunción de una persona no es prueba suficiente para reconocer legatarios. La Sala abordará la revisión de la providencia recurrida así: i.- estudio de los poderes; ii.- si los derechohabientes aportaron elemento de prueba en relación con el daño concreto y cierto; y, iii.- similar verificación en relación con Yudy del Carmen Jiménez Marengo. 4.1.
Los poderes: 4.1.1. El abogado Limbergh Efrén Plaza actúo en la acusación en representación de un grupo de «sucesores», para lo cual aportó 10 poderes, dos de ellos de causahabientes de Rosa Matilde Jiménez de Orozco y los ocho restantes de descendientes de José Rosalías Jiménez Sarmiento. Al analizarlos se observa lo siguiente: En su mayoría se encuentran dirigidos al Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para actuar dentro del radicado 0800016001257201600035, adelantado en contra de Wilmar Gómez Orozco, y en el encabezado se plasmó: « Víctima- Rosa Matilde Jiménez de Orozco y otros», ello, indistintamente que derivaran sus derechos de ella o de José Rosalías Jiménez Sarmiento, personas que en algún tiempo ostentaron derechos reales sobre el predio «La Juana», hoy en disputa.
Adjuntó a los mandatos los registros civiles de nacimiento de los interesados, con lo que acreditó que son hijos o nietos de los difuntos José Rosalías Jiménez Sarmiento o Rosa Matilde Jiménez de Orozco, es decir, tienen legitimación para intervenir dentro del presente asunto puesto que la calidad de descendiente se tiene indistintamente del reconocimiento como heredero que reclamó la defensora de Pardo Rivera.
Quienes cumplieron con las exigencias en cuanto al otorgamiento del poder y la acreditación de la condición en que actúan, fueron: Farid Leonardo Jiménez Araujo y Yoryi Johana Jiménez Araujo, representados por su progenitora, Carmen Cecilia Araujo Peña, dado que son menores de edad; Yarilis del Rosario Jiménez Bujato, Uriel Jiménez Macea, Edgardo Jiménez Suárez, José Jiménez de la Cruz y Julio Enrique Jiménez Villanueva, en calidad de descendientes de José Rosalías Jiménez Sarmiento.
Además, Olga Cecilia Orozco de Márquez hija de Rosa Matilde Jiménez de Orozco y Donis Carlos Orozco Valenzuela y Yobaldis Orozco Valenzuela en representación de Wilfrido Jiménez Orozco, su progenitor premuerto. 4.1.2. No ocurrió lo mismo en relación con el documento presentado en beneficio de Adalberto Jiménez Zapateiro. A diferencia de la mayoría de poderes adosados a la actuación, este se dirigió al Fiscal 37 de Instrucción, con destino al radicado 316.810 (201/511) de la Ley 600 de 2000, cursando en contra de Yudy del Carmen Jiménez Marengo por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público.
Adicionalmente, el documento contiene dos actos jurídicos: inicialmente, un contrato de mandato entre Adalberto Jiménez Zapateiro y su hijo Ángel Alberto Jiménez Cervantes, cuyo objeto es: … adelantar todos los actos jurídicos de conservación y administración del patrimonio económico y defensa del patrimonio moral del mandante, perro únicamente los contenidos y derivados directa e indirectamente del proceso penal que cursa en la Fiscalía 37 ley 600, de Barranquilla Atlántico rajo el radicado No. 316810 (anteriormente 201/211) y lo concerniente al proceso civil que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, radicado número 08638318900211368002014.
Así mismo cualquier otro proceso judicial o actuación administrativa o privada relacionada con la defensa de sus intereses. Entre las facultades del mandatario se consagra la de otorgar y revocar poder para la representación judicial y, en segundo término, el folio 2 del mismo escrito y a renglón seguido, Ángel Alberto Jiménez Cervantes otorgó mandato especial al abogado Limbergh Efrén Plaza, para que « asuma la representación judicial de mi MANDANTE en el presente proceso y presente la correspondiente DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL ».
Lo anterior conduce a que esa delegación está dirigida a otro proceso penal, que, si bien era aquel adelantado por el acusado Gómez Orozco contra Yudy del Carmen Jiménez Marengo, no es el que cursa por la presunta entrega de los depósitos judiciales, las omisiones y la aceptación de dinero. El objeto del mandato aportado es la constitución de parte civil en el radicado 316.810 tramitado por la Ley 600 de 2000 y se dirigió al Fiscal 37, en consecuencia, ese poder no es idóneo para que Adalberto Jiménez Zapateiro sea representado en este trámite, puesto que no es especial.
Ese referido escrito ostenta otras deficiencias insuperables: i.- no se aportó la demostración de que Adalberto Jiménez Zapateiro es descendiente de José Rosalías Jiménez Sarmiento; y, ii.- el mandante no suscribió el documento y, aunque aparece una nota de presentación personal con firma a ruego impuesta por Wilmer Márquez O, lo cierto es que no se plasmó su rubrica sobre la antefirma del otorgante y tampoco es claro a quién pertenece la huella dactilar visible en la diligencia. En suma, el abogado carece facultad para representar, en este asunto, a Adalberto Jiménez Zapateiro, razón suficiente para revocar la decisión al respecto. 4.1.3.
El mandato conferido por la prole de Wilfrido Orozco Jiménez, hijo de Rosa Matilde Jiménez de Orozco, muestra los siguientes desatinos: Fabio, Carlos Arturo, Yobaldis y Donis Carlos Orozco Valenzuela delegaron a los profesionales del derecho Limbergh Efrén Plaza y Limbergh Efrén Plaza Marrugo, principal y sustituto respectivamente, para que los asistan dentro del proceso contra de Wilmer Gómez Orozco, pero, la presentación personal solo fue hecha por Yobaldis y Donis Carlos, en tanto que los dos primeros, ni siquiera suscribieron el documento, como tampoco lo hicieron los abogados.
En materia de poderes la Ley 906 de 2004 no se refiere de forma puntual al que deben conferir las víctimas, por consiguiente, en atención a lo previsto en su artículo 25, debe acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso, que, al respecto establece:
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, la ausencia de firma y de presentación personal por parte de Fabio Orozco Valenzuela y Carlos Arturo Orozco Valenzuela, constituye una irregularidad insalvable puesto que la diligencia omitida es condición para que el mandato surta efectos, por lo tanto, deberá revocarse la determinación cuestionada, en cuanto al reconocimiento como víctimas de los aludidos.
Por el contrario, la falta de firma del apoderado que actúo en la audiencia no tiene ningún efecto adverso, puesto que el último inciso transcrito determina que una de las formas de aceptación del mandato es el ejercicio del mismo, lo cual se cumplió en la acusación. 4.1.4. Nadira del Socorro Bujato Benítez confirió poder al abogado Limbergh Efrén Plaza en calidad de representante de su hijo «menor de edad» Roberto José Jiménez Bujato, cuyo progenitor fue Robert José Jiménez Macea, a su vez descendiente en primer grado de José Rosalías Jiménez Sarmiento.
Para acreditar ese parentesco se aportó el registro civil de nacimiento de Roberto José Jiménez Bujato, serial 29804486, por el cual se conoce que el joven nació el 11 de marzo de 1999. De otra parte, el poder suscrito por su madre se autenticó en la Notaría Única del Círculo de Luruaco el 24 de abril de 2018, es decir que, para ese momento, Roberto José contaba con 19 años, 1 mes y 13 días de edad; en otras palabras, era adulto y por consiguiente no podía ser representado por su progenitora, lo que conduce a que el abogado carezca del documento idóneo para actuar en nombre de Jiménez Bujato, por lo que, al igual que en los dos casos anteriores, se revocará la providencia cuestionada, en cuanto al señalado sucesor. 4.2.
Prueba del daño, en relación con el grupo de herederos El apoderado de los descendientes expuso en la audiencia, que el perjuicio se generó por la entrega de los $200.000.000, pero que, en realidad, en la actualidad no hay legitimado para efectuar el cobro, puesto que el predio está en disputa en tres procesos (dos penales y uno civil); en consecuencia, frente al actual, que cursa por un delito contra la administración pública no hay víctimas.
En cuanto a sus representados, Gómez Orozco vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia, porque trató de impedirles ingresar el proceso, mediante la desatención de más de diez peticiones que hiciera en su nombre el abogado, lo que favoreció que al mismo sólo tuvieron acceso Yudy del Carmen y Amelia, quienes tenían otros profesionales en su representación. A su turno, el Tribunal reconoció a los mencionados la calidad de víctimas, tras considerar que tienen una expectativa razonable y derecho a saber lo que pasa en el proceso.
La Sala, al verificar la causa por la que confirieron poder para intervenir como víctimas, denota que en los documentos se relacionaron dos diversas: para los herederos de Rosa Matilde, se adujo que ella era la denunciante, en tanto que, para los restantes, se invocó que su padre o abuelo José Rosalías tuvo la calidad de propietario inscrito.
Pidieron ser tenidos como sucesores procesales. Frente al primer argumento, referido a los derechos derivados de ser denunciante, es pertinente recordar que incoar la noticia criminal, por sí mismo, no confiere la calidad de parte o de interviniente, pues debe acreditarse la legitimación y el daño que le permitan el reconocimiento como víctima o perjudicado con el delito, por consiguiente, ser denunciante no es suficiente ser reconocido como víctima.
En relación con la afectación patrimonial, derivada de la entrega de los títulos judiciales, la Corte observa que los descendientes no demostraron un daño cierto y concreto, como pasa a verse: Teniendo en cuenta que los dineros que se entregaron se derivan del contrato de arrendamiento de la mina «La Juana», es necesario verificar el certificado de tradición y libertad a fin de establecer, para este momento, quiénes tienen derechos sobre el mismo.
El documento contiene las siguientes anotaciones: En la 1ª, Eufemia Sarmiento de Jiménez, adquiere el predio que más tarde se asignó en su mortuoria a sus hijos José Rosalías y Rosa Matilde. El 31 de agosto de 1983, en la 3ª anotación, se registró la compraventa donde José Rosalías Jiménez Sarmiento quedó como único propietario, al adquirir las 14½ hectáreas que le habían correspondido a su hermana como herencia. Más adelante, los herederos del único titular del inmueble vendieron sus derechos sucesorales a Yudy del Carmen Jiménez Marengo, quien fue declarada dueña del predio en la sentencia del proceso de pertenencia que promovió en contra de los herederos determinados, indeterminados de José Rosalías Jiménez Sarmiento.
Las dos últimas acotaciones se relacionan con las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en razón del proceso penal que cursa en contra de Yudy del Carmen Jiménez Marengo y la inscripción de demanda civil promovida por Rosa Matilde Jiménez de Orozco. Con fundamento en ese certificado, y a pesar de los cuestionamientos que se han efectuado en contra de la propiedad que ostenta Yudy Jiménez Marengo, lo verificable es que los derechohabientes, por ahora, no ostentan un daño cierto, real y concreto frente a los frutos que produce la Finca «La Juana», puesto que Rosa Matilde vendió las 14½ hectáreas a su hermano José Rosalías, el 4 de agosto de 1983; y en cuanto a los descendientes de éste último, conforme con la anotación No. 4, también cedieron sus derechos desde el 19 de febrero de 1999.
No obstante, el apoderado adujo que sus mandantes son afectados, en razón a que, presuntamente, mientras Gómez Orozco adelantaba la investigación en contra de Yudy Jiménez Marengo, no les permitió ingresar al proceso, vulnerándoles su derecho al acceso a la administración de justicia. Al respecto, el ente acusador, al verbalizar los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de prevaricato por omisión en contra de Wilmar Gómez Orozco, adujo que el apoderado de los causahabientes presentó múltiples peticiones en procura de lograr su reconocimiento dentro del proceso 316.810, las que fueron desatendidas por el implicado, lo cual facilitó la precoz entrega de los depósitos judiciales.
En relación con la dimensión de los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas, la Corte Constitucional, en CC C454 de 2006, adujo: Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.
Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Así las cosas, siendo la verdad y la justicia, derechos que se reconocen a las víctimas legislativa y jurisprudencialmente, así como a nivel internacional y doméstico, y que, de acuerdo con la acusación, el implicado pudo afectarlo, cuando imposibilitó, a personas que consideraban tener intereses en debate, el ingreso al proceso, por lo cual se avizora un daño cierto y concreto.
Por consiguiente, la Corte encuentra satisfecha la exigencia para que proceda su reconocimiento, por lo tanto, confirmará el proveído respecto de los causahabientes enlistados en el párrafo final del apartado 4.1.1. de esta determinación. 4.3. Yudy del Carmen Jiménez Marengo Conforme con la petición del mandatario, Yudy del Carmen es la actual propietaria inscrita del predio «La Juana», según el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien celebró contrato, entregando la finca en arriendo a una compañía minera; y, por la medida cautelar real impuesta sobre ese inmueble, los frutos que produce fueron depositados en la cuenta oficial de la Fiscalía, de suerte que, al entregarlos de forma prematura, el daño es cierto, real, concreto y principalmente patrimonial, por ser Jiménez Marengo la titular del predio, en consecuencia, la decisión cuestionada se debe confirmar en este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. REVOCAR parcialmente el proveído cuestionado, únicamente en lo relativo al reconocimiento como víctimas de Roberto José Jiménez Céspedes, Adalberto Jiménez Zapateiro, Fabio Orozco Jiménez y Carlos Arturo Orozco Jiménez, con fundamento en lo expuesto en esta providencia. 2°.
CONFIMAR en lo demás la determinación de 26 de abril de 2018 mediante la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla reconoció las demás víctimas, ello acorde con lo plasmado en esta decisión. 3º. REMITIR la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Wilmar Gómez Orozco tenía a su cargo la investigación con radicado 336.810 (Ley 600 de 2000), en contra de Yudy del Carmen Jiménez Marengo por fraude procesal y falsedad en documento público, Recibida la indagatoria de la implicada le impuso medida de aseguramiento y dispuso medidas cautelares sobre el predio «La Juana», que se encontraba arrendado a una compañía minera, por lo que los cánones fueron consignados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. � Rosa Matilde Jiménez de Orozco y José Rosalías Jiménez Sarmiento fueron propietarios del predio «La Juana» al serles asignado en la sucesión de sus progenitores.
Sus descendentes pretendieron el reconocimiento como víctimas, tanto en el proceso que cursa en contra de Jiménez Marengo, como en el actual, que se adelanta en la adversidad de Gómez Orozco y Pardo Rivera. � Audio No. 2 récord 5’05’’, intervención del abogado Limbergh Efrén Plaza. � Ibídem, récord 21’18’’. � Ibidem record récord 16’44’’. � El Tribunal se refirió al grupo de personas reconocidas como víctimas como «los poderdantes del doctor Limbergh», sin especificar sus nombres, como tampoco deslindó quienes derivaron sus derechos de Rosa Matilde y quienes de José Rosalías, al contrario, en su determinación reseñó únicamente a la primera. � Cfr. Tercer audio de 26 de abril de 2018, record 0:14’15’’. � Esta posición de la Corte Constitucional en relación con los derechos de las víctimas ha sido reiterada en otras decisiones, tales como: CC C-370 de 2006, C- 578 de 2002, entre otras. � De acuerdo con los preceptos 1041, 1043, 1045 y 1299 del Código Civil colombiano. � Nacieron el 2 de octubre de 2002 y 11 de noviembre de 2005, respectivamente. � Hija de Robert José Jiménez Macea, fallecido el 27 de junio de 2006, cuyo padre, conforme su registro civil de nacimiento fue José Rosalías Jiménez Sarmiento. � Registrados civilmente bajo los seriales 10780800, 42231288 y 4222231289, respectivamente. � Su padre fue Fernando Enrique Jiménez Vargas era hijo de José Rosalías Jiménez Sarmiento. � Registro civil de defunción, serial 111758, del que se extrae que falleció el 9 de marzo de 1991. � Cfr. ibidem, folios 105 a 108, seriales 8610462 y 16648941, respectivamente. � Cfr. ibidem, folios 124 y 127 en su orden. � Si bien se anuncia que se aportara, lo cierto es que no obra en la carpeta del Tribunal. � Cfr. folio 83 de la carpeta del Tribunal. � Lo cual se concluye de los registros civiles de nacimiento de los dos primeros, aportados para demostrar parentesco. � Cfr. Folio 104 Carpeta del Tribunal. � Erróneamente se solicitó tenerlos en esa calidad, respecto de José Rosalías Jiménez Sarmiento, puesto que él falleció en 1991, es decir, antes de la iniciación del proceso, lo que genera que no pudo ser parte.
La figura de la sucesión procesal es viable cuando una persona está vinculada al proceso y sobreviene su muerte, desaparición o interdicción, situación que habilita a sus descendientes para continuar en el trámite. � Cfr. folio 129 de la carpeta del a quo. PAGE 20