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AP2652-2025(66061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2652-2025 Radicación N° 66061 Aprobado según acta N°. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 2 condenó al implicado como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II.

HECHOS 2. El Tribunal de Buga en la sentencia los consignó así: «El 12 de febrero de 2023, aproximadamente a las 17:00 horas, mediante actividades de registro y prevención sobre el corredor vial Puerto Tejada – Candelaria, kilómetro 4, jurisdicción del municipio de Candelaria, momentos en que los señores Luis Enrique Galíndez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía […], sin permiso de autoridad competente transportaba 45 kilos con 500 gramos de cocaína en la parrilla de una motocicleta marca AKT, de placas YIF 31D, color azul, los cuales venían en un costal de fibra, color blanco, y dentro de éste llevaba una bolsa negra y un maletín de color azul con la sustancia estupefaciente, por lo que fue capturado en flagrancia. A las 17:05 horas, llega al mismo lugar en una motocicleta marca Honda, de plazas PMK 98F, modelo 2022, color blanco, Erick Javier Carabaly Fernández, con cédula […], manifestándole a los agentes de la Policía que no capturaran al señor Luis Enrique Galíndez Sánchez, que lo dejaran seguir con la sustancia que transportaba, ofreciéndoles la suma de $150.000.000 en efectivo, y que mientras él llegaba con el dinero dejaba su motocicleta como garantía de pago.

En estas condiciones pues fue capturado Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 3 por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer…». III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores sucesos, el 13 de febrero de 2023, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ y Luis Enrique Galíndez Sánchez, y se les formuló imputación como presuntos coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º -cocaína incautada superó los 5 kilos- del Código Penal.

Adicionalmente, al primero de los citados se le endilgó el delito de cohecho por dar u ofrecer, artículo 407 de la misma normatividad; cargos que no aceptaron. 4. Los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1. 5. El 13 de junio de 2018, se presentó el escrito de acusación2, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga; sin embargo, el siguiente 14 de agosto, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo que suscribió con los procesados, consistente en que éstos aceptaban su responsabilidad en los delitos imputados a cambio de eliminar la circunstancia de agravación del delito de 1 Fl. 1, cuaderno principal. 2 Fs. 8-15, ib.

Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 4 tráfico de estupefacientes, ello exclusivamente con fines punitivos. Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento3 6. El 5 de octubre de 2023, se leyó la sentencia, en la que le impuso a ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ las penas de 129 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de tráfico de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer; y, a Luis Enrique Sánchez Galíndez 128 meses y la misma pena de multa, como autor de tráfico de estupefacientes agravado.

Adicionalmente, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena privativa de la libertad. De otra parte, negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4;decisión contra la cual la defensa técnica de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 7 de noviembre de 2023, confirmó el fallo impugnado. Dispuso, además, que «a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se llevará a cabo la notificación de esta providencia y se informara a los interesados que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación…»5. 3 Fs. 19-24, ib. 4 Fs. 27-224-226, ib. 5 Fs. 2-20, cuaderno principal “Segunda Instancia”.

Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 5 8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante oficio del 8 de noviembre de 20236, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, Ministerio Público y defensa- y enviado al correo electrónico de los destinatarios, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado.

Por decisión propia comisionó al Centro de Armonización Cabildo Indígena de los Pastos de Oro Verde del municipio de Orito (Putumayo), para notificar a CARABALY FERNÁNDEZ, anexándoles copia de la misma. Así se dice en el cuerpo de la nota: «Por este medio se realiza la NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobada por acta No. 510 del 07/11/2023, proferida dentro de la Sala presidida por la M.P. MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, en la que se decidió: […] SE COMISIONA A. CENTRO DE ARMONIZACIÓN CABILDO INDÍGENA DE LOS PASTOS DE ORO VERDE DEL MUNICIPIO DE ORITO (PUTUMAYO), para que notifique a: Señor: ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ, identificado con cedula […], quien se encuentra recluido en ese resguardo …». 6 Fs. 21-23, ib.

Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 6 9. El 25 de enero de 20247, después de recibido lo correspondiente a la notificación al procesado, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expidió constancia en la cual consignó: «En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE.

Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta No. 510 del 7 de noviembre de 2023, se surtió efectivamente el veinticuatro (24) de enero de 2024, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del veinticinco (25) de enero de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes.

Dicho término vence el treinta y uno (31) de enero de 2024…». 10. El 14 de noviembre de 2023, el defensor de ERICK JAVIER CARABALY FERNÁNDEZ, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación8, quien presentó la respectiva demanda el 19 de enero de 20249. 7 Fl. 150, ib. 8 Fl. 30-31, ib. 9 Fs. 49-61, ib. Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 7 11.

Por auto del 14 de marzo de 2024, el Tribunal de Buga, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación se hicieron dentro de los términos legales, concedió el recurso extraordinario10. Consecuente con ello, el 20 del mismo mes y año, se remitieron las diligencias ante esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 12.

En el presente asunto, la Sala11 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ERICK JAVIER CARABALY FERNANDEZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 45712 de la Ley 906 de 2004. 13.

La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido 10 Fs. 173, ib. 11 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 12 ARTÍCULO 457.

NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 8 en instrumentos de derecho internacional13 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 14. En materia procesal penal, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 15.

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal14. 16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 14 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 9 sustanciales inherentes a su validez o eficacia»15.

De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación16, protección17, instrumentalidad de las formas18, trascendencia19 y residualidad20. 18.

Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 15 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 16 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 17 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 19 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 10 19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)». 20.

Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 21.

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 11 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales). 22.

Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. 24.

Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 12 24.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. 24.2.

La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 25. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».

Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 26.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 13 «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 14 su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.». 27.

Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 15 o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. 28.

En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. 29.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 días después de la audiencia - última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). 30. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 16 extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Caso concreto 31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento. 32.

Por ello, no hay duda que, en el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. 33.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 17 34. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200421, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. 35.

Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de enero de 202422, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. 36.

Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 21 “ARTÍCULO 158.

PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. 22 Fl. 150, Cuaderno Segunda instancia. Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 18 37.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”23, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 38.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 202224, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. 39.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. 23 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 24 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 19 40.

En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 7 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 41. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. 42. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 20 IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 7 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Se le recomendará celeridad para evitar prescripciones.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DFCA47D0C771B3F6709E93B17CDE49B89599C5C1C273C058B0B72C9EB90A97D Documento generado en 2025-05-08 Casación 66061 CUI 76130600016920230009801 Erick Javier Carabaly Fernández y otro 22