MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP2652-2022 CUI 15693220800020200002201 Radicación No. 57744 Acta No. 137 Bogotá, D.C., veintidós (2022) de junio de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL en contra del auto del 22 de mayo de 2020, que negó la solicitud de nulidad elevada durante la audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 2 II.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se sintetizan en: 1. El 23 de enero de 2007, Luis Armando Albarracín Medina presentó denuncia por el posible delito de falsedad en documento público y los demás que llegaren a configurarse en contra de personas indeterminadas, en virtud de los siguientes hechos: 2. El 12 de mayo de 1997, Luis Armando Albarracín y Amalia Merchán de Albarracín suscribieron un contrato de compraventa en calidad de vendedores con Jorge Sanabria Moreno quien fungió como comprador, para transferir la propiedad de un tracto camión marca Volvo, modelo 65/95, identificado con la placa XIJ 369, por un precio de 50’000.000.
La señora Merchán de Albarracín traspasó el 50% de la propiedad del referido automotor a Diego Alexander Sanabria Monroy. 3. El 6 de mayo de 2005 se presentó petición ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, Regional Paipa –Boyacá, con el propósito de obtener la exoneración de impuestos y multas del vehículo anotado, en tanto se encontraba destruido y sin generar ningún fruto.
Tal documento aparece suscrito por Diego Alexander Sanabria Monroy y Luis Armando Albarracín. 4. Ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de Paipa –Boyacá, el 9 de mayo de 2005 se radicó una solicitud de cancelación de la matrícula por CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 3 inservible del vehículo de placa XIJ 369 por parte de Diego Alexander Sanabria Monroy y Luis Armando Albarracín. Dicha petición incluía un certificado del 27 de agosto de 2004, suscrito por Rito Antonio González, Inspector de Tránsito y Transporte de Puente Nacional, en el cual se da cuenta de un supuesto accidente ocurrido el 17 de junio de 2004, acompañado de un croquis del mismo, entre otros documentos.
En efecto, la matrícula del automotor fue cancelada mediante Resolución No. 19 del 9 de mayo de 2005 expedida por esa autoridad. 5. Sin embargo, al parecer, la firma que aparece a nombre de Luis Armando Albarracín en ambos documentos no proviene de su puño y letra. En estudio contratado por el denunciante, el grafólogo Juan Carlos Pérez concluyó que las rúbricas estampadas en el Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte No. 527116-05-11001 diligenciado para la cancelación de la matrícula del mencionado vehículo, y en el oficio que solicitaba la exoneración de impuestos y multas del mismo automotor, “no son uniprocedentes con las muestras” manuscritas de Luis Armando Albarracín. 6.
El 1 de febrero de 2007, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama dispuso adelantar investigación previa por los delitos de falsedad en documento público y estafa, así como la práctica de varios medios de prueba. 7. Producto de esta actividad se incorporaron varios documentos, declaraciones e informes que instaron al despacho fiscal a disponer la apertura de investigación CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 4 contra Diego Alexander Sanabria Monroy, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, en razón a que, como copropietario del vehículo, aparentemente dispuso del mismo sin autorización del denunciante haciendo uso de documentos espurios. 8.
En virtud de un impedimento presentado por el titular de la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL en su condición de Fiscal Octavo Seccional de ese municipio, avocó el conocimiento del asunto el 3 de julio de 2007 y continuó con el acopio probatorio hasta el 8 de noviembre de 2008, cuando profirió auto de cierre de la investigación por considerar recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario. 9.
El 1 de abril de 2009, el Fiscal GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL profirió resolución de preclusión de la investigación penal adelantada en contra de Diego Alexander Sanabria Monroy como presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa. En consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 10. En criterio de la Fiscalía, la determinación adoptada el 1° de abril de 2009 por el entonces Fiscal Octavo Seccional de Duitama, contraría manifiestamente las normas llamadas a regular el asunto y los medios de convicción allegados a la investigación, que al parecer acreditan la veracidad de la denuncia interpuesta por Luis Armando Albarracín. En ese sentido, se atribuye al implicado el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 del Código Penal.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 5 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 11. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama fijó el 11 de diciembre de 2019 como fecha para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MEJÍA VALCÁRCEL correspondientes al radicado No. 15 693 6000 219 2017- 00003, previa solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal1. 12.
En la solicitud de audiencia preliminar presentada por la Fiscalía el 2 de diciembre de 2019, aparece la siguiente anotación: “Se solicita se le designe defensor público al indiciado Dr. Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, toda vez que no obstante los diferentes requerimientos no procedió a nombrar”.2 13. El 4 de diciembre de 2019, el mismo despacho judicial accedió a una solicitud de aplazamiento promovida por la Delegada Fiscal, en razón de otra audiencia programada con antelación en la ciudad de Tunja a la misma fecha y hora.
Así, se agendó el 16 de diciembre de 2019 a las 9:30 am3. 14. Sobre la nueva programación fueron informadas las partes e intervinientes. Para el caso del indiciado, en la constancia de notificaciones y citaciones del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Constancia de notificaciones y citaciones del 3 de diciembre de 2019, suscrita por Carlos Andrés Otálora Fonseca, Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama. 2 Solicitud de audiencia preliminar presentada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 2 de diciembre de 2019. 3 Constancia de notificaciones y citaciones del 4 de diciembre de 2019, suscrita por Carlos Andrés Otálora Fonseca, Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 6 Duitama aparecen notas manuscritas sobre comunicaciones vía Whatsapp y correo electrónico efectuadas los días 5 y 6 de diciembre de 2019. 15. La Fiscalía 130 Seccional con Funciones de Coordinación de Candelaria - Valle del Cauca enteró personalmente al Fiscal GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL sobre la citación a la audiencia del 16 de diciembre de 2019.
En constancia del 9 de diciembre de ese año, se observa la firma del indiciado y de Juan Carlos Mayor Bedoya, titular del despacho fiscal mencionado, así como el reporte de entrega de los oficios citatorios respectivos. 16. El abogado Argemiro Álvarez Caracas radicó un oficio el 13 de diciembre de 2019 ante el anotado despacho judicial. Manifestó su imposibilidad de asistir a las audiencias preliminares del próximo 16 de diciembre, por coincidir con la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento en contra de Maritza Torres, Pedro Vargas y José Hermes Blanco en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá – Boyacá por los delitos de proxenetismo y actos sexuales con menor de catorce años. 17.
Ante la ausencia de poder o información sobre el defensor de confianza del implicado, el Juzgado citó a la abogada Sandra Patricia Mesa Rodríguez, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública quien, en efecto, lo representó en las audiencias preliminares. 18. El 16 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama se llevó a cabo audiencia en la que se declaró CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 7 contumaz a GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL e inmediatamente a solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, se formuló imputación por el delito de prevaricato por acción. Antes de instalarse la audiencia, el despacho recibió un memorial contentivo del poder especial otorgado por el implicado al abogado Argemiro Álvarez Caracas. 19.
Se impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión como medida de aseguramiento privativa de la libertad. La defensa recurrió la decisión y el despacho concedió la apelación en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito. 20. Ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se inició la audiencia de formulación de acusación el 5 de mayo de 2020.
Una vez dispuesto el traslado a las partes para pronunciarse sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, la defensa presentó solicitud de nulidad de la actuación. IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD 21. El apoderado de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL presentó nulidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Expuso los siguientes argumentos: CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 8 22. La figura jurídica de la contumacia regulada en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, fue aplicada sin advertir su carácter excepcional. No se tuvo en cuenta que el procesado era asistido por un defensor de confianza quien se excusó para concurrir a la audiencia preliminar por cruce con otra vista pública con personas detenidas en establecimiento carcelario. 23.
Apenas era la primera citación y para ese momento MEJÍA VALCÁRCEL se estaba presentando en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con el propósito de atender una orden privativa de la libertad de una sentencia condenatoria emitida en su contra dentro de otro proceso. 24. El prohijado sabía que el abogado había allegado la solicitud de aplazamiento al despacho y por eso acudió con confianza ante la otra autoridad judicial, máxime cuando fue citado inicialmente para audiencia el 11 de diciembre de 2019, pero sin mediar justificación, ésta fue reprogramada por petición de la Fiscalía. 25.
El procesado fue convocado a audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, no a declaratoria de contumacia. La práctica judicial dicta que un fiscal cita primero a una audiencia de imputación, y cuando la persona implicada no acude, a la siguiente fecha programada es llamada para la contumacia. Tal sorpresa afecta el derecho a la defensa material y no corresponde a la lealtad procesal exigible a la Fiscalía, porque diferente habría sido la posición jurídico – procesal del defendido si hubiese conocido la actuación a la que realmente está convocado.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 9 26. Pese a la existencia de un apoderado de confianza, fue designada una defensora pública que desconocía el asunto, acto transgresor del derecho a la defensa y el derecho de postulación. La presentación personal del poder el mismo día de la audiencia es irrelevante. 27.
El juez incumplió la norma constitucional de designar defensor público sólo a falta de apoderado de confianza por carencia de recursos económicos para sufragar su representación. En este caso, era imposible argüir ausencia de defensor. 28. Tales irregularidades son trascendentes porque no se atendió al carácter excepcional de la contumacia, se sustituyó al defensor de confianza de manera arbitraria y se privó al procesado de asistir a la imputación, asumir una estrategia de defensa conforme a sus intereses desde ese momento, aceptar cargos, y en general, de desplegar otros actos de defensa material y técnica.
La nulidad es el único remedio para subsanar tales errores en este momento procesal. 29. Solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración de contumacia y subsidiariamente, desde la formulación de imputación e inclusive desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, dependiendo del momento en que se verifique mayor afectación. V. LA DECISIÓN RECURRIDA 30.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de nulidad elevada por el CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 10 mandatario judicial de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL, mediante auto del 22 de mayo de 2020. 31. Advirtió un incumplimiento al principio de trascendencia porque no hay una exposición clara de la vulneración alegada ni de sus efectos en la actuación, especialmente en las garantías fundamentales del procesado.
El referido principio impone un grado de técnica en la proposición de la nulidad, derivándose en la necesidad de demostrar la ocurrencia de la causal y la incidencia de la misma en el caso concreto. 32. Con relación al aplazamiento reclamado por la defensa de la audiencia del 16 de diciembre de 2019, no existía imperativo alguno en cabeza del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama orientado a dar trámite a esa petición, pues ésta carecía de soporte y el profesional del derecho no había sido reconocido como apoderado del indiciado en la actuación. La mera presentación de una solicitud de aplazamiento no conduce automáticamente a la reprogramación de la audiencia. 33.
El artículo 291 de la Ley 906 de 2004 no prevé que la contumacia deba ser solicitada después de la primera citación a la audiencia de imputación, por tanto, la rebeldía del indiciado para concurrir a la audiencia bien podía ser sancionada el 16 de diciembre de 2019, máxime cuando el procesado conocía la fecha y hora de la realización de la vista pública, y no acudió a la misma. 34.
Tampoco justificó su inasistencia, bastó con desatender de manera consciente la orden del juez, CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 11 reuniéndose así los presupuestos para declararlo contumaz y continuar con el desarrollo de la actuación con la defensora pública previamente designada, ante el desconocimiento de si el procesado contaría o no con apoderado de confianza. 35.
La contumacia busca prever situaciones como la presentada en este asunto, donde no se cumplen las órdenes de los jueces y se pretende someter a la administración de justicia al albedrío de los interesados. 36. La Sala no encontró reparo en la designación de una abogada de la Defensoría Pública. Hasta el 16 de diciembre de 2019 no se tenía conocimiento de si MEJÍA VALCÁRCEL acudiría a las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento con abogado de confianza.
Sólo hasta esa fecha se presentó poder especial para actuar, por lo que, en aras de salvaguardar los derechos del procesado, el despacho judicial hizo las gestiones pertinentes para garantizar su defensa técnica. 37. La abogada asignada por la Defensoría Pública ejerció una defensa activa. Si bien inicialmente su labor se concretó en pretender insistentemente la suspensión de la audiencia, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento acudió a la apelación para proteger los intereses de su prohijado. 38.
En conclusión, la solicitud de nulidad no cumplió con los requisitos de técnica para ser invocada. No demostró los enunciados en los cuales se fundó y los argumentos expuestos fueron fácilmente desvirtuados con una revisión somera de lo CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 12 actuado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama – Boyacá. VI.
EL RECURSO 39. En contra de la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la defensa presentó recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de la providencia emitida por esa corporación, y en su lugar anular toda la actuación a partir del momento en que se declaró la contumacia de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL, o de manera subsidiaria desde la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En criterio de la defensa, la Magistratura cometió los siguientes yerros: a) Irregularidades al momento de declarar la contumacia del procesado 40. La defensa fue sorprendida por un “cambio en las reglas del juego”. Según el artículo 173 de la Ley 906 de 2004, a la persona citada se le debe informar sobre la clase de diligencia a la cuál es convocada.
En este caso, la Fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no una declaratoria de contumacia. 41. Tal evento, no era esperado por MEJÍA VALCÁRCEL ni por su defensor, toda vez que una “regla de la experiencia” consiste en que no se lleva a cabo una audiencia de CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 13 contumacia con la primera citación. Ni el procesado ni su abogado fueron advertidos por el despacho, ni por alguna de las partes e intervinientes sobre la vista pública que realmente se iba a adelantar. 42.
A lo anterior, se suma la presentación de una excusa que no fue tenida en cuenta por el juez, en la cual la defensa anunció el cruce de dos audiencias y la prioridad que prestaría a la fijada el mismo 16 de diciembre de 2019 en el municipio de Soatá- Boyacá con personas privadas de la libertad. Lo usual en el litigio penal es priorizar las audiencias con preso, y confiado en esa práctica no asistió a la de MEJÍA VALCÁRCEL 43.
A la luz del artículo 291 del Código de Procedimiento Penal estaba justificada la inasistencia. Aunque existía un defensor de confianza que presentó una excusa, la Magistratura no se pronunció al respecto, hecho constitutivo de una violación al derecho a la defensa. 44. El procesado no fue renuente ni caprichoso. Ante la manifestación de su apoderado judicial y conocer que la audiencia no se podría desarrollar sin la presencia de la defensa técnica, optó por atender un requerimiento en otra actuación. 45.
En conclusión, la declaratoria de contumacia afectó el debido proceso y derecho a la defensa del implicado porque al no estar presente en las audiencias no pudo conocer los hechos por los cuales estaba vinculado a un proceso penal, tampoco tuvo la oportunidad de aceptar cargos ni ejercer otras facultades. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 14 b) Vulneración al derecho de postulación 46.
La designación de un abogado de confianza por parte del procesado fue desconocida por la administración de justicia, al continuar el trámite procesal con una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública. El juez debió verificar el poder debidamente allegado en la mañana del 16 de diciembre de 2019, antes de instalar las audiencias preliminares. 47.
Aunque la judicatura arguye desconocimiento acerca de la designación de un abogado de confianza por falta de poder, esta situación fue subsanada en la data anotada al remitir el memorial respectivo justo antes de la audiencia. El poder presentado desplaza a cualquier defensor, tanto público como de confianza que lo anteceda. VII. NO RECURRENTES a) Fiscalía General de la Nación 48.
Solicita confirmar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Afirma que efectuó la solicitud de contumacia una vez el juez confirmó la ausencia de prueba siquiera sumaria para justificar la inasistencia de MEJÍA VALCÁRCEL y de su abogado de confianza a las audiencias preliminares. Si bien se allegó un poder, éste sólo da cuenta de la representación judicial, no de la imposibilidad de concurrir al llamado del juez.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 15 49. Considera una mala práctica de los jueces conceder otra oportunidad a las partes para que acudan ante los estrados cuando sea su deseo. La inasistencia a la primera citación es una costumbre que no puede fijar una subregla en el procedimiento penal, en tanto contribuye a permitir dilaciones injustificadas en desmedro de los derechos de las víctimas y de la sociedad a que se adelante un proceso ágil. 50.
El procesado no fue sorprendido con la declaratoria de contumacia. MEJÍA VALCÁRCEL cuenta con varios años de experiencia como fiscal y conoce las consecuencias de no comparecer a la audiencia de formulación de imputación. Sumado ello a los ingentes esfuerzos del ente acusador para comunicarle la programación de las audiencias preliminares. 51.
Llamadas, mensajes vía correo electrónico desde el 21 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2019 solicitando información sobre el defensor de confianza que lo asistiría durante la formulación de imputación, no tuvieron respuesta. Incluso, MEJÍA VALCÁRCEL fue notificado personalmente el 26 de noviembre de ese año a través de otro funcionario de la misma Fiscalía. 52.
Por otra parte, la designación de la defensora pública no devino para desplazar al abogado de confianza, sino porque éste último ni el procesado comparecieron a la audiencia, conforme lo estipula el artículo 291 de la Ley 906 de 2004. 53. No se acreditaron los principios que rigen las nulidades, ni cómo se afectaron las garantías fundamentales del implicado con la actuación. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 16 b) Ministerio Público 54.
Pide confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal. En su criterio, el ordenamiento jurídico no prevé una audiencia de contumacia, ni se cita para ello. En el evento de que no concurra la persona indiciada o no justifique su inasistencia, se hace uso de tal mecanismo jurídico para evitar dilaciones en la actuación por la renuencia del procesado y garantizar celeridad en la administración de justicia. 55.
El procesado no expresó al juzgado la razón de su inasistencia a la audiencia, y la solicitud de aplazamiento del abogado no se acompañó de prueba siquiera sumaria para sustentar su petición. 56. La designación de la defensora pública muestra diligencia por parte del titular del despacho judicial, en tanto se preveía la no comparecencia del apoderado de confianza.
La ausencia del defensor no siempre tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación. c) Representación de víctimas 57. Coadyuva los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público. La declaratoria de contumacia cumplió con lo requerido y se respetaron los derechos del procesado. A diferencia de la audiencia de formulación de imputación, la declaratoria de contumacia no requiere citación. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 17 VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.1 Competencia 58. Conforme a lo previsto en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores. 59. En consecuencia, se abordará el estudio del recurso de apelación propuesto por la defensa en contra del auto del 22 de mayo de 2020 que negó su solicitud de nulidad presentada durante la audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 60.
En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los aspectos expresados por el recurrente y los que se encuentren inescindiblemente vinculados a su objeto. 8.2 Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión 61. Corresponde a la sala definir si: i) se vulneró el derecho al debido proceso de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL al declararlo contumaz y continuar la audiencia de formulación de imputación en esa condición; y si ii) se vulneraron los derechos de postulación y de defensa con la designación de un defensor público en la audiencia en que se declaró contumaz al implicado y en las demás audiencias CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 18 preliminares, a pesar de contar con un apoderado de confianza. 62.
Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) nulidades en el proceso penal acusatorio; ii) la declaratoria de contumacia; iii) el derecho de postulación; y iv) análisis del caso concreto. 8.3 Nulidades en el proceso penal acusatorio 63. El desconocimiento del derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las garantías de las partes e intervinientes. 64. Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación4. 65.
La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos 4 CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 19 al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, - principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-5.
(Subrayas fuera del texto original). 66. Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino 5 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 20 que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada.
Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades6. 8.4 La declaratoria de contumacia 67. En el marco de nuestro sistema procesal penal con tendencia acusatoria caracterizado por el desarrollo de un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y contradicción de las pruebas, por regla general no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia. Excepcionalmente, son admisibles las figuras de declaratoria de persona ausente y contumacia, con el propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia. También, la persona procesada puede renunciar a su derecho de hallarse presente en la audiencia de formulación de acusación. 68.
Para el caso de la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía comunica al indiciado que se le adelanta una investigación por una determinada conducta punible, es deber de la judicatura proteger los derechos de las partes e intervinientes. Tal obligación se origina desde el momento en que el ente investigador radica la solicitud de la audiencia, y se concreta entre otros actos, con la emisión de comunicaciones previas. 69.
Las comunicaciones y citaciones no sólo garantizan que el sujeto pasivo de la acción penal conozca la pretensión 6 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 21 de la Fiscalía, sino que además le convocan a asistir a la audiencia para conocer de voz del delegado fiscal sobre los hechos que originan su vinculación con el proceso penal, así como la conducta punible atribuida7. 70.
Conforme al artículo 291 de la Ley 906 de 2004, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado habiendo sido citado, no comparece a la audiencia de formulación de imputación sin causa justificada, así sea sumariamente. En este evento, se realizará con el defensor designado para su representación, y en caso de su ausencia injustificada, el juez de control de garantías designará a un defensor de la lista suministrada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en cuya presencia se formulará la imputación. 71.
Esta norma busca evitar dilaciones injustificadas para garantizar la correcta administración de justicia. Dejar el inicio de la acción penal al arbitrio del indiciado, quien puede optar por eludir el llamado del juez sin motivo fundado y razonable, perjudicaría dicho propósito. 72. La contumacia comporta un caso de rebeldía en el que, pese al conocimiento del indiciado de que va a ser imputado, se rehúsa a comparecer a la audiencia respectiva.
Como su declaratoria es excepcional, debe estar rodeada de garantías y controles judiciales. 73. Al respecto, esta Sala ha señalado: 7 CSJ, AP5518, 23 sep. 2015, rad. 46489. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 22 Ahora bien, por ser una medida de carácter excepcional en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, su ejecución debe rodearse de un conjunto de garantías y controles judiciales consistentes en la verificación real del agotamiento de las diligencias razonables y suficientes que se desplegaron, bien sea para localizar al indiciado, o estando ubicado, para enterarlo de la realización de la audiencia de imputación. En todo caso, siempre se contará con la presencia del abogado contractual o, de manera residual, con el asignado por la defensoría pública8.
(Subrayas fuera del texto original) 8.5 El derecho de postulación 74. El fundamento constitucional del derecho de postulación se halla en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. El primero indica que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento.
El segundo, refiere al derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y establece que corresponde al legislador determinar en qué casos podrá hacerlo sin representación judicial. 75. La relación advertida por el artículo 229 de la Constitución Política entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, deviene de considerar la intervención técnica como garantía de un juicio justo para el procesado, debido a que el profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con el fin de defender los intereses de su prohijado y procurar que sus 8 CSJ, AP5518, 23 sep. 2015, rad. 46489 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 23 argumentos sean escuchados y valorados, conforme a las reglas propias de cada proceso9. 76.
La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”10. Supone la potestad para quienes ejercen la abogacía de ejecutar todos los actos que el mandato faculte, así como los deberes y atribuciones especiales definidos por el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. 77.
A la persona investida del derecho de postulación para representar a otra dentro de una actividad judicial, esto es, al abogado(a), le concierne actuar en nombre y representación del mandante, de acuerdo con la voluntad plasmada en un memorial o verbalmente en audiencia. 8.6 Análisis del caso concreto 8.6.1 La declaratoria de contumacia no invalida la actuación cuando el procesado la conoce, ha sido citado debidamente a la audiencia y no existe causa justificada de su no comparecencia 78.
Frente al primer problema jurídico, referido a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL al declararlo contumaz y continuar la audiencia de formulación de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-544 del 21 de agosto de 2015.
Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 24 imputación en esa condición, la Sala evidencia que no existió trasgresión a dicho derecho fundamental, y por tanto no hay mérito para invalidar la actuación. 79. Revisado el expediente, hay elementos suficientes para concluir que MEJÍA VALCÁRCEL tenía conocimiento de la existencia del proceso penal en curso en su contra y la programación de las audiencias preliminares, tanto por gestiones adelantadas por la Fiscalía como por el despacho judicial asignado para llevarlas a cabo. 80.
En la solicitud de audiencia preliminar presentada por el ente investigador el 2 de diciembre de 2019, se observa una nota al final del documento en la cual solicita la designación de un defensor público para el indiciado, en tanto no ha nombrado apoderado pese a los diferentes requerimientos. Además, proporciona la dirección física de la Seccional de Fiscalías de Cali para remitir comunicaciones, dado que el implicado se desempeñaba como fiscal. 81.
En efecto, al solicitar la declaratoria de contumacia, la Fiscalía informó que el 21 de noviembre de 2019 envió un mensaje al correo oficial del indiciado para informarle sobre la investigación en su contra, la inminente solicitud de audiencia de formulación de imputación y el requerimiento para designar un defensor de confianza. Este mensaje fue reiterado los días 22, 27, 28 y 29 de noviembre; y el 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de diciembre de 2019.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta11. 11 Record: 09:40 – 12:20 min. Video Contumacia primera parte. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 25 82. El 9 de diciembre de 2019, el Fiscal 130 Seccional de Candelaria – Valle informó personalmente al implicado sobre la programación de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 16 de diciembre de 2019.
En la constancia de este acto, aparece la firma de MEJÍA VALCÁRCEL. 83. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama reportó una llamada el 6 de diciembre de 2019 al procesado, en la cual no fue posible comunicarse directamente con él, pero se envió un mensaje de voz informándole sobre la audiencia del 11 de diciembre siguiente. 84.
Así mismo, luego de acceder a una solicitud de aplazamiento allegada por la Fiscalía con antelación, el despacho fijó el 16 de diciembre del mismo año como nueva fecha para adelantar las audiencias. El Juzgado a través del Centro de Servicios Judiciales comunicó la novedad a las partes e intervinientes. El procesado recibió mensajes en sus cuentas de correo electrónico, oficial de la Fiscalía y personal, el 5 de diciembre de 2019.
También, a falta de apoderado de confianza, la abogada Sandra Mesa Rodríguez adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública fue contactada y citada en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica del indiciado. 85. Además de los mensajes vía correo electrónico, MEJÍA VALCÁRCEL fue citado mediante comunicaciones físicas dirigidas a su lugar de trabajo en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, las cuales no fueron devueltas CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 26 por la empresa de correo.
Incluso, en el Oficio Penal No. 29 del 16 de enero de 2020, el Centro de Servicios Judiciales de Duitama – Boyacá, a cargo de Carlos Andrés Otálora Fonseca, Juez Coordinador de esta dependencia explica que el 10 de diciembre de 2019, el implicado contestó una llamada en la que fue informado directamente de la citación a la audiencia y el objeto de la misma. 86.
Todo lo anterior permite inferir que GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL conocía del proceso penal seguido en su contra con suficiente antelación al 16 de diciembre de 2019, y fue debidamente citado por la judicatura y la Fiscalía por todos los medios posibles. El agotamiento de los mecanismos de búsqueda -citaciones suficientes y razonables para lograr la comparecencia del procesado- fue verificado, en su momento, por el Juez con Función de Control de Garantías. 87.
Con relación a la causa justificada para no comparecer a las audiencias preliminares, la defensa arguyó la imposibilidad de asistir por la programación de otra vista pública con personas privadas de la libertad en el municipio de Soatá- Boyacá. Por su parte, el indiciado no acudió a la audiencia porque su apoderado de confianza pidió el aplazamiento de la misma, y en ese sentido, decidió ponerse en disposición del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para atender las órdenes proferidas por esa colegiatura en sentencia del 12 de diciembre de 2019 correspondiente a otro proceso judicial.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 27 88. Sin embargo, al examinar detalladamente la actuación se observa que si bien el profesional del derecho Argemiro Álvarez Caracas presentó un memorial el 13 de diciembre el mismo año, anunciando su imposibilidad de comparecer a las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por atender otros deberes como defensor público; no adjuntó algún elemento de convicción siquiera sumario que soportara tal afirmación y tampoco el poder especial que acreditara su condición de defensor de confianza ante el despacho judicial requirente. 89.
Hasta el 13 de enero de 2020, el apoderado de MEJÍA VALCÁRCEL allegó una constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá – Boyacá, en la cual indica que el 16 de diciembre 2019, efectivamente asistió jurídicamente a tres personas en una audiencia de prórroga de medida de aseguramiento. En la misma fecha, el procesado explicó los motivos de su inasistencia a través de un memorial. 90.
En este caso, la sustracción al deber legal previsto en el numeral 6º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual las partes e intervinientes deben comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados, exige como criterio de razonabilidad al sujeto que así actúa, fundamentar probatoriamente las razones y demostrar el carácter grave e irresistible en el que sostiene la imposibilidad de cumplir con su carga procesal12. 12 CSJ, Sentencia 4 abr. 2000, rad. 16385 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 28 91.
Al juez le corresponde determinar si con las razones expresadas y los soportes de las mismas, se deduce una total imposibilidad de asistir a la audiencia y, en consecuencia, disponer el aplazamiento o, por el contrario, darle impulso con garantía de los derechos de los sujetos procesales. 92. De otra parte, a la administración de justicia no le corresponde suplir atribuciones propias de las partes.
Al respecto, esta Sala ha indicado que: [E]l ejercicio del cargo de defensor le impone definir autónomamente los términos en que cumplirá las obligaciones derivadas del ejercicio simultáneo de diferentes encargos profesionales, y es a él a quien incumbe acudir a todos los mecanismos alternativos que la ley le otorga para garantizar una gestión adecuada y suficiente, bien sea que acuda a la designación de apoderado suplente en algunos casos, o que agote otras posibilidades legales siempre sin provocar la parálisis del proceso o su retardo o dilación (Ibídem). 93.
Con soporte en lo anteriormente expuesto, al Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías de Duitama le era imposible valorar si existía una causa justificada por parte de la defensa técnica y el indiciado para no acudir a la citación judicial. A la fecha y hora de la audiencia no contaba con algún elemento de convicción para considerar el aplazamiento y, por lo tanto, era viable concluir la procedencia de la declaratoria de contumacia solicitada por la Fiscalía. 94.
El planteamiento de la causa justificada para incumplir con el deber de comparecer a la audiencia de formulación de imputación debió hacerse con antelación a la CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 29 misma y los debidos soportes. La constancia allegada con posterioridad no incide en la declaratoria de contumacia, sino en evitar la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar la acción disciplinaria por falta de diligencia en los deberes profesionales. 95.
Ahora bien, en cuanto al deber hermenéutico de quien invoca la petición de nulidad a la luz de los principios que gobiernan esta institución jurídica, la Sala constata su incumplimiento. Como se expuso, no existe una irregularidad sustancial capaz de viciar la actuación y afectar el debido proceso. 96. Para la defensa, la indebida citación a la audiencia de contumacia y la omisión de la causa justificada de no comparecencia son irregularidades trascendentes por no atender el carácter excepcional de aquella, privar al procesado de asistir personalmente a las audiencias preliminares para ejercer su defensa material y contar con su abogado de confianza para asegurar su defensa técnica.
En su criterio, la nulidad es el único remedio para subsanarlas. 97. Además de esta argumentación dirigida a sustentar los principios de trascendencia y residualidad, que parte de premisas equivocadas en tanto las supuestas irregularidades no son tales; la petición de nulidad carece del análisis de los demás principios, los cuales no sólo permiten acreditar los motivos de invalidez, sino que son concurrentes y no alternativos.
CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 30 98. Así las cosas, en el caso concreto se verifica la validez de la declaratoria de contumacia por estar rodeada de garantías y ser objeto de control judicial. En efecto, el indiciado se rehusó a asistir a la audiencia pese al conocimiento de la investigación penal seguida en su contra, recibir previamente comunicaciones reiteradas por todos los medios posibles y no contar con causa justificada de su no comparecencia. El defensor de confianza tampoco se hizo presente, ni expuso motivo razonable con soporte en algún medio de convicción para la fecha de la audiencia de formulación de imputación. 99.
Contrario a la manifestación expuesta por la defensa técnica, la parte no fue sorprendida con la actuación del despacho judicial. Ni el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, ni la jurisprudencia prevén una temporalidad específica para declarar contumaz a quien se rehúsa a comparecer, basta con acreditar los presupuestos analizados en precedencia. Asumir tal postura implicaría dejar al arbitrio de las partes e intervinientes el curso de la actuación penal, en flagrante incumplimiento de los deberes que les asisten, y en desmedro de una administración de justicia pronta y eficaz. 100.
Las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contaron con la asistencia y participación de una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien también defendió los intereses del procesado durante la declaratoria de contumacia. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 31 8.6.2 La designación de un defensor público en audiencia a la cual no concurrió injustificadamente el apoderado elegido por el procesado, no vulnera el derecho de defensa 101.
El segundo problema jurídico a resolver consiste en verificar si con la designación de un defensor público en la audiencia en que se declaró contumaz a MEJÍA VALCÁRCEL y en las demás audiencias preliminares, a pesar de contar con un apoderado de confianza, se vulneraron los derechos de postulación y de defensa. 102. El derecho a la defensa constituye una garantía intangible, real, permanente y de rango constitucional cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial. 103.
La intangibilidad se predica de su carácter irrenunciable, es decir, aunque el procesado deba designar un abogado de confianza, en caso de que éste no pueda o no quiera, el Estado está obligado a asignarle un defensor de oficio o público. Cuando la actividad del defensor corresponda a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, el derecho de defensa es real13. 104.
La designación de un profesional del derecho de la lista del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la audiencia de formulación de imputación opera cuando: i) el indiciado sabe que será imputado y decide no comparecer a 13 CSJ, SP 19 oct. 2006, rad. 22432; CSJ, AP 3234, 18 nov. 2020, rad. 53214 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 32 la vista pública; ii) el abogado designado por el indiciado no acude a la audiencia y su ausencia es injustificada; y cuando iii) el implicado no nombra abogado defensor14. 105.
Dadas las anteriores circunstancias y para garantizar la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede adelantar sin la presencia de éste o su defensor, así como la continuación del proceso penal sin dilaciones y con celeridad, el juez con función de control de garantías designa un defensor público ante la rebeldía del indiciado. 106.
En el caso concreto, el abogado de confianza de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL no compareció a la audiencia de formulación de imputación, y su ausencia fue injustificada en tanto no allegó ningún elemento de convicción que respaldara su solicitud de aplazamiento. 107. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama anticipó la carencia de defensa técnica, porque hasta el 13 de diciembre de 2019 no había recibido noticia sobre la designación de defensor de confianza, y en ese sentido efectuó las gestiones pertinentes para garantizar la presencia de una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 108.
Revisados los registros de video, la defensora pública manifestó su criterio jurídico en las oportunidades que consideró pertinentes en aras de salvaguardar los derechos de MEJÍA VALCÁRCEL. Así mismo, con antelación a la audiencia 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 33 de imposición de medida de aseguramiento, el juez le concedió un receso para preparar su intervención. 109.
Lo anterior implica que el derecho a la defensa no se vulneró con la designación judicial de una defensora pública, sino que se desarrolló al existir un conocimiento de la imputación a realizar y procurar la presencia de la defensa técnica en la actuación. 110. De otra parte, en cuanto a la alegada violación al derecho de postulación es necesario aclarar que, si bien éste constituye una expresión del derecho a la defensa en su dimensión técnica, su titularidad no está en cabeza de la persona implicada en el proceso penal.
Quien está investido del derecho de postulación es el abogado, el cual supone el ejercicio de todos los actos ordenados por su mandato, incluyendo por supuesto, los deberes de origen legal. 111. La intervención de la defensora pública en la actuación estuvo soportada en la ausencia del apoderado elegido por el implicado y en la falta de una causa justificada de su no comparecencia a la audiencia, no en el desconocimiento de la designación del apoderado de confianza del procesado. 112.
Adicionalmente, la petición de nulidad frente a este problema jurídico carece del análisis de los principios que la rigen. La designación de un defensor público ante la inasistencia injustificada del apoderado de confianza no constituye un yerro insalvable que rompa con las garantías de la parte solicitante. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 34 113.
Tampoco se expuso en qué sentido las intervenciones de la profesional asignada fueron tan torpes, absurdas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al procesado, pues la simple discrepancia de criterios defensivos no tiene la fuerza para configurar una violación susceptible de invalidar la actuación. 114.
En conclusión, la designación de una defensora pública en la audiencia en que se declaró contumaz a MEJÍA VALCÁRCEL y en las demás audiencias preliminares, a pesar de contar con un apoderado de confianza, no vulneró los derechos de postulación y de defensa. 115. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa del procesado durante la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 22 de mayo de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa del procesado en el curso de la audiencia de formulación de acusación. CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 35 Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 36 CUI 15693220200020200002201 Segunda instancia n.º 57744 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria