Casación 38267 Casación 48816 Inadmisión ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO y EUDES SEGUNDO SERPA MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2652-2018 Radicado n.º 48816 (Acta n.º 211) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO.
H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: «Los informes iniciales dan cuenta que el entonces CR. ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO, en su condición de Comandante del Departamento de Policía Sucre y el IT. Eudes Segundo Serpa Martínez, Jefe Grupo Bienes Raíces del Comando Departamento de Policía Sucre, suscribieron el 14 de abril de 2012, en su calidad de ordenador del gasto y supervisor, respectivamente, el acta de liquidación del contrato 39-6-10040-11, sin que se hubieran culminado completamente las obras de mantenimiento y adecuación contratadas, declarando al contratista a paz y salvo por todo concepto».
A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía 141 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional el 31 de marzo de 2014, profirió resolución de acusación en contra de ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO y Eudes Segundo Serpa Martínez como presuntos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 1948 y siguientes cuaderno original 10.] 2.
El Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, surtida la audiencia de corte marcial, dictó sentencia el 12 de agosto de 2015, a través de la cual declaró a los acusados coautores responsables de los cargos formulados imponiéndoles las penas principales de prisión por sesenta y cuatro (64) meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad y separación absoluta de la fuerza pública (artículo 51 de la Ley 1407 de 2010).
En la misma decisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 2192 y s.s c.o 11.] 3. Impugnada esta determinación por los defensores de los procesados, fue modificada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar el 29 de abril de 2016, que fijó la pena de prisión en cuatro (4) años, la multa en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cinco (5) años, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 2425 y s.s c.o 13. ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado POLO OBISPO interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro cargos en contra del fallo de segunda instancia, en los que denuncia la comisión de error de hecho por falso raciocinio.
En el cargo primero, refiere que el yerro recayó en la valoración de la prueba pericial practicada durante la fase de instrucción, al catalogarla contradictoria, por implementar métodos para cuantificar el avance de la obra contratada « que aún hoy no entendemos». Asegura que los juzgadores debían tener en cuenta estas deficiencias y « realizar los procesos constructivos y lógicos adecuados que les hubieran permitido otorgar un valor suasorio distinto a los informes del 26 de octubre de 2012, 22 de febrero de 2013 y 27 de junio de 2013, suscritos por Enrique Acevedo, profesional en arquitectura».
Las falencias detectadas por el libelista, radican en múltiples ítems relacionados con labores de adecuación de la infraestructura de distintas estaciones de policía del departamento de Sucre, al diferir los guarismos atinentes a la obra pactada, lo ejecutado por el contratista según el acta final del 12 de diciembre de 2011 y lo reportado en los aludidos informes.
Del comparativo entre ellos acusa divergencias y en especial tratándose del último, al observar diferentes cantidades de obra, varias incluso mayores a las ejecutadas « y que no sabemos de dónde las tomó el arquitecto [ ] a [su] antojo [ ] aparecen y desaparecen [ ], como por arte de magia». De este modo, al advertir ochenta y cinco (85) inconsistencias originadas en un protocolo de medición « incorrecto, (sic) infundamentado o arbitrario», que no se compagina con variables lógicas ni obedece a cálculos matemáticos y que por el contrario, surge de presupuestos inconexos al punto que contempla ítems no previstos en el objeto contractual; concluye que las afirmaciones de los sentenciadores carecen de respaldo al apoyarse en falsas premisas, « la prueba en concreto no demuestra nada, porque no se demuestra a sí misma, sino que a partir de una especie de petición de principio se da como sustentada sin sustentarse».
Subraya que el Tribunal basó su decisión con este elemento de convicción carente de idoneidad, el cual no se puso en entredicho en su momento « pues la respuesta era obvia» y pese a que se trató de rebatir con otro dictamen, la petición fue negada, vulnerándose « el derecho de defensa y el debido proceso». En estas condiciones, rechaza el mérito persuasivo concedido a esa probanza al no detenerse los juzgadores en su análisis y darle validez con relación a la supuesta ejecución parcial de la obra contratada, quebrantando la sana crítica, ya que «en vez de verificar el cumplimiento del principio de no contradicción, de identidad, de exclusión de término medio y de razón suficiente, el ad quem consideró que la prueba pericial era “precisa”», sin ser así. Ahora, califica la imprecisión de la judicatura transgresora del primer postulado en cuestión, « al aceptar conclusiones con fundamentos contradictorios» y por no agotar un ejercicio de constatación que permitiese validar los guarismos consignados en los informes en cita, fuente privilegiada de conocimiento al recaer las obras contratadas en actividades complejas, « obras eléctricas, hidrosanitarias, civiles y de embellecimiento».
Esto hacía imperativo que el perito encargado fuese idóneo, aquí no ocurrió y en consecuencia, estima, los testigos que en la actuación se refirieron sobre el particular no están en capacidad de dilucidar los aspectos discutidos en las diligencias, « muchos de ellos jamás fueron a las obras [ ], no tenían por qué saber cuáles eran los ítems a ejecutar, cuáles estaban ejecutados, cuáles en ejecución, cuáles habían sido modificados en sus cantidades, mayores o menores, qué correspondía al contrato de marras y qué correspondía a otro contrato».
Por ende, sostiene, tales medios de convicción son insuficientes para soportar la declaratoria de responsabilidad penal. En el cargo segundo, la polémica recae en el oficio del 23 de febrero del 2012, suscrito por el IT. Serpa Martínez, en el que reporta que la obra contratada faltaba por ejecutarse en un 11%, pues éste refirió en indagatoria cómo para esa fecha estaba pendiente la puesta en funcionamiento de una UPS que requería personal especializado, o sea, « había elementos con condiciones especiales, que necesitaban (sic) especial consideración».
Lo mismo ocurrió con una tapa en concreto que resultó muy pesada, es decir, se hacía referencia a circunstancias excepcionales. Adicionalmente, dice, la cuantificación de ese porcentaje carece de soporte técnico, por lo que se conculcó el principio lógico de razón suficiente y las providencias de instancia tampoco hicieron precisión al respecto, limitándose a dar por demostrado un presunto incumplimiento basado en la indefinición. En ese orden, se le confirió a ese oficio una relevancia « exagerada» careciendo de capacidad demostrativa y por eso de él no podían derivarse inferencias lógicas de responsabilidad y mucho menos cuando no se aceptaron las explicaciones dadas con relación al entorno en el que se elaboró. En el cargo tercero cuestiona el alcance del informe del 20 de julio del 2012, suscrito por el IT.
Serpa Martínez y dirigido al Coronel Salvador Gutiérrez Lombana en el que comunicó varios ítems que faltaban por ser ejecutados, según él, con posterioridad a la liquidación del contrato y en el que además hizo otro tipo de señalamientos, como amistad del contratista con el ordenador del gasto y favorecimiento. Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta en la apreciación de esta prueba que ese documento fue resultado de presiones y amenazas proferidas por el mencionado oficial, motivo por el cual en indagatoria Serpa Martínez se retractó de su contenido.
Entonces, al igual que las pruebas reseñadas en los ataques precedentes, este oficio carece de soporte objetivo, quebrantándose los principios lógicos de « no contradicción y de exclusión de término medio» al ser repudiado por su autor, lo que explica, por contera, las divergencias que presenta, confrontado con otros informes que, insiste, son insuficientes para sostener la decisión de condena por tratarse de « raciocinios mendaces, producto de la valoración de pruebas erradas».
Por último, en el cargo cuarto aduce que el informe de auditoría evocado en los fallos adolece de las mismas imprecisiones referidas con antelación, toda vez que « relaciona una serie de ítems que en realidad sí se encontraban ejecutados, o no hacían parte del contrato o habían sido modificados en su cantidad por los comités de obra, de tal suerte que, como sucedió en otros informes, (sic) se tomara erradamente el objeto de referencia y así se llegara a conclusiones erradas».
El demandante llama la atención en el mantenimiento de redes para UPS, del baño y del archivo de gestión del Departamento de Policía de Sucre que se asevera incumplido cuando otros informes indican que sí se ejecutó, de modo que esta disonancia le resta mérito probatorio a todos los reportes, aunado a algunas especificaciones que habían sido modificadas.
En estas condiciones, opina, no podía dictarse sentencia condenatoria por las múltiples contradicciones de todos los informes en mención y recalca que para el 14 de abril de 2012, fecha del acta de liquidación, la obra pactada « estaba en su fondo terminada». Por ello pide casar dicho proveído y se dicte fallo de reemplazo absolutorio, ante la falta de « prueba idónea».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde ya debe recordarse que la casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados en las causales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del artículo 372 de la Ley 522 de 1999.
Por tanto, el casacionista no debe perder de vista que la adecuada exposición de la censura no puede consistir en la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, es necesario que especifique con claridad qué error trascendente fue cometido y acompañar dicho enunciado con un discurso que en forma dialéctica permita advertir tanto su existencia como la necesidad de corregirlo (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda allegada al carecer de un soporte conceptual consistente que conduzca a vislumbrar la presencia de los falsos raciocinios denunciados. Los siguientes, son los motivos que apoyan ese diagnóstico: 2.1. Ninguno de los cargos evidencia el modo en que el fallo atacado vulneró el principio lógico de razón suficiente -el más evocado- ni los de no contradicción o tercero excluido, ya que el disenso sobre el particular se funda exclusivamente en una teoría persuasiva alterna basada en el mérito que, a juicio del recurrente, debía asignársele a las pruebas.
Ese antagonismo de pareceres por supuesto arroja un resultado disímil cotejado con el criterio del Tribunal, pero constituye un método erróneo para acreditar algún yerro susceptible de corrección en sede extraordinaria. Ahora, el censor en respaldo de su tesis expone varios silogismos que se ofrecen sofísticos al omitir variables que inciden en su adecuada construcción, en especial, en punto de la trascendencia de la valoración probatoria conjunta desplegada por los sentenciadores, de ahí que por la insuficiencia de las premisas, las conclusiones que propone surgen por vía de fraccionar el alcance de esa ponderación global. 2.2.
En esa secuencia, en el cargo primero se dedica a criticar los distintos informes que demostraban cómo estaban pendientes varias de las adecuaciones objeto del contrato de obra 39-6-10040-11, al momento en que los procesados suscribieron su acta de liquidación. Mediante un estudio minucioso de todo lo que incluía ese acuerdo de voluntades, desde la instalación de una UPS y su red telemática hasta la construcción de un muro, destacó discordancias en las actuaciones del perito adscrito a la Policía Nacional que reportó la situación de incumplimiento, convalidada a través de otros medios de conocimiento.
Bajo esa perspectiva, la labor demostrativa de la censura se enfoca en retomar las exculpaciones planteadas en el curso del proceso con respecto a la utilidad de esta prueba, pese a haber sido ya descartadas y el que no se hubiesen acogido no da lugar, per se, a la configuración de la infracción propuesta. En esa tónica, el libelista hace abstracción o matiza aristas determinantes debidamente acreditadas, que confluían a develar las condiciones reales en las que se hallaban las labores materia del contrato 39-6-10040-11 cuando el Coronel (R) ORLANDO DE JESÚS OBISPO, comandante y ordenador del gasto del Departamento de Policía de Sucre, procedió a su liquidación declarando a paz y salvo al contratista, circunstancias que no pasaron desapercibidas para el ad quem.
Véase: «[ ] Pretende el recurrente, emitido el fallo de primera instancia, invalidar la prueba pericial practicada en la etapa instructiva, bajo el argumento de que resulta irregular por cuanto en su construcción intervinieron funcionarios que no eran idóneos, amén que registra contradicciones que determinan su ineficacia para demostrar la conducta atribuida al oficial enjuiciado.
Frente al particular ha de recordarse, que conforme al artículo 424 de la Ley 522 de 1999, la prueba pericial pudo ser objetada por error, violencia o dolo antes de que el proceso entrara al despacho del juez de instancia para proferir sentencia, trámite que no se adelantó por parte de los sujetos procesales en la oportunidad correspondiente.
La defensa tampoco solicitó su aclaración, complementación o adición dentro del término respectivo, situación que impide, en punto de las contradicciones que refiere el apelante, a la segunda instancia pronunciarse frente al particular, siendo necesaria apreciarla en conjunto con el material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
No obstante lo dicho, la Sala encuentra que las experticias practicadas a la obra para determinar el porcentaje de ejecución del contrato, fueron realizados por un profesional del área de la arquitectura, lo que permite inicialmente determinar que el perito resultaba idóneo para calcular la ejecución de la obra contratada. Evaluaciones que arrojaron resultados distintos atendiendo a la fecha en que fueron practicados y el avance en la ejecución de la obra registrada por el contratista conforme la gestión adelantada por el nuevo Comandante del Departamento de Policía Sucre, quien no solo dio aviso de la novedad sino que requirió al contratista el cumplimiento de la obra.
Así por ejemplo, el primer peritaje practicado entre el 23 y 24 de octubre de 2012, concluye que faltaba por ejecutar el treinta y ocho (38.54%) de la obra contratada; un segundo informe, efectuado durante los días 19 y 20 de febrero de 2013, arrojó que restaba por ejecutar el diez punto noventa y dos por ciento (10.92%) de la obra; determinando la evaluación final practicada entre el 26 y 27 de junio de 2013, un faltante de ejecución equivalente al tres punto veinticinco por ciento (3.25%), diferencia que tiene explicación en que descubierta la novedad, la firma Comercializadora ACK S.A.S. por solicitud de la Policía Nacional continuó adelantando trabajos para lograr la terminación de la obra aunque el contrato se encontrara liquidado.
Frente al particular debe recordarse además, que el informe rendido se elaboró bajo el acompañamiento del IT. Serpa Martínez, correspondiendo a la tercera evaluación realizada respecto del avance de la obra, después de más de un año de haberse liquidado el contrato, razón por la que debe recordarse al recurrente que lo relevante para la decisión de primera instancia no fue si la obra se ejecutó o no finalmente, sino que al momento de la liquidación no se había terminado, novedades de las cuales no se dejó constancia en el respectivo documento, incumpliendo con ello los requisitos legales esenciales exigidos para el efecto [ ]».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 67 y s.s / Fl. 2491 y s.s. ibídem.] Así, de cara a la violación del principio lógico de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, el recurrente tozudamente insiste en desconocer que las diferencias que con ahínco resalta obedecieron a que las visitas que las soportan se realizaron en distintos instantes, por lo que el avance de la obra contratada no podía ser idéntico.
Y en los términos del fallo, se vislumbró como característica común en todos los casos que el contratista continuaba con la ejecución de las actividades pactadas pese a la suscripción del acta de liquidación, lo que no podía suceder si en efecto habían sido cumplidas, al margen de si algunos ítems incluidos inicialmente habían sido objeto de modificación. De manera prevalente, se empecina en desconocer no solo que el reporte de incumplimiento consignado en dichos informes no fue cuestionado a través del mecanismo procesal pertinente, sino además que sus eventuales disonancias no les restan entidad demostrativa en punto de lo esencial que condujo a endilgarle juicio de reproche a los acusados, esto es, que procedieron a la liquidación irregular del contrato al manifestar que las obras se recibieron a satisfacción, declarando al contratista a paz y salvo, pese a que en la práctica no fue así, lo que incluso condujo a que se compulsaran copias para cotejar la posible comisión de delitos en contra de la fe pública en virtud de las manifestaciones consignadas en el acta correspondiente, aparentes ante la realidad.
En este aspecto, adicionalmente, concurrían otros elementos de juicio que llevaban a esa misma conclusión, al tenor de la sentencia de primer grado que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, donde se indicó: «El señor Coronel Salvador Gutiérrez Lombana, Comandante de la Policía Sucre, señala que al enterarse de las anomalías en los contratos llamó al señor Coronel López, en calidad de jefe administrativo, quien le informa sobre las anomalías, las cuales se están subsanando, llama al IT.
Serpa, quien fue renuente a entregar las copias del contrato, ya que era el supervisor y quien mediante oficio de fecha 20 de julio de 2012, le informa algunas novedades del proceso, entre tanto solicita una auditoria a Bogotá, advirtiendo que como comandante le tocaba verificar que recibía, aporta documentos que soportan el informe inicial [ ]. […] El ST.
Fabián Stelin Aguilera Díaz, jefe de contratos cuyas funciones según su dicho era liderar el proceso de contratación en el Departamento, señala que el contrato se ejecutó y se pagó de acuerdo a lo establecido en el mismo, contando con los soportes que fueron presentados en su tiempo por el supervisor del contrato donde informa que a esa fecha no habían sido ejecutadas el 11% de las obras de mantenimiento que se tenían que realizar [ ] una vez conocida la novedad requirió al contratista para que diera cumplimiento en la construcción de las obras faltantes, que no tenía la función de verificación de obras [ ] y señala la auditoria que se hizo desde Bogotá, la cual reflejó varias novedades en la ejecución de las obras [ ] “encontraron sitios donde se habían realizado mal los trabajos, un sitio donde encontraron a un funcionario de la empresa trabajando en el momento de la verificación, en la estación de policía Corozal y trabajos realizados que tenían problemas con la calidad, que se hicieron mal a criterios de los que practicaron la auditoria ”[ ]. [ ] El Teniente Luis Díaz Amorocho, Comandante de la Estación Corozal, para la fecha de los hechos señala: [ ] “para esos días lo único que se realizó fue esconder la tubería que había quedado visible, según me manifestaron eso tenía que quedar por dentro de la pared [ ] eso lo hicieron entre dos y tres días pero no recuerdo la fecha, eso lo hicieron como para junio o julio” [ ]».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 2206 y s.s c.o 12.] Por ende, se avizora cómo las instancias desplegaron un estudio conjunto de las pruebas aportadas a la actuación con el que arribaron al convencimiento de la configuración del delito por el que se procede, denotándose el ataque intrascendente y sugestivo pues según el proveído en comento, se realizó una comparación entre las labores pactadas y lo advertido, in situ, por el perito en las Estaciones de Policía de Corozal, El Bongo, Betulia, Chalán, La Guajira y Las Tablitas de Sucre, así como en las áreas de talento humano y telemática del Comando en ese Departamento, experto que en compañía de un fotógrafo y del implicado Serpa Martínez: « verifican cada uno de los ítems antes señalados (se refieren a los del contrato de obra 39-6-10040-11) tomando las respectivas medidas y cantidad de obras ejecutadas, para lo cual entregarán los respectivos peritazgos de las actividades realizados».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 1673 y s.s c.o 9 Y Fl. 1858 y s.s c.o 10.] En consecuencia, es infundado aseverar que las conclusiones de ese cotejo carecen de soporte o que los guarismos reportados por vía de la constatación directa aparecieron « por arte de magia».
En contrapartida, lo que se colige es que el demandante se limita a plasmar su rechazo frente a dicho resultado a partir de diferencias a la postre nimias, se recalca, de cara al análisis conjunto de las pruebas allegadas, percibiéndose así el entendimiento errado que tiene del recurso extraordinario y del falso raciocinio porque este no se configura por el llano desacuerdo con el mérito asignado a las mismas (CSJ SP, 30 Ene. 2008, rad. 23898), sin que sea la Corte una instancia adicional para sacar avante una postura subjetiva, ya descartada.
Esta deficiencia argumentativa se vislumbra en la difusa construcción del reproche, al punto que su discurso se desvía de la posible transgresión del principio lógico de razón suficiente, al quebranto del mandato de investigación integral -cuya vía de postulación se enmarca en otra causal distinta a la alegada-, al aducirse violación del debido proceso y del derecho de defensa por no haberse decretado lo que constituiría una prueba pericial de refutación. 2.3.
Similar apreciación es predicable del cargo segundo, en el que se pretende poner en entredicho el alcance del oficio suscrito por el implicado Serpa Martínez el 23 de febrero de 2012[footnoteRef:7] y que confluye al convencimiento en cuanto al incumplimiento de la labor contratada, pese a lo cual se procedió a su liquidación, pues es irrelevante que allí no aparezcan de forma explícita los detalles que llevaron a determinar un faltante del 11%, ya que las reflexiones provenientes del estudio de ese documento no son fruto de la indefinición ni son « exageradas» al compaginarse con los demás medios de convicción aportados al plenario, sobre los que ya se ha hecho referencia. En este aspecto sostuvo el Tribunal: [7: Cfr. Fl. 108 c.o 1.] « Contrario a lo manifestado por el recurrente, el Coronel POLO OBISPO conocía plenamente que la obra no se había ejecutado en su totalidad al momento de la suscripción del acta de liquidación, al punto que admite en diligencia de indagatoria que faltaba por culminar algunos ítems como la instalación de la UPS, situación que aunado al informe presentado por el supervisor el 23 de febrero de 2012, en el que anunciaba un faltante equivalente al once por ciento (11%) de ejecución del contrato, permite determinar claramente que el oficial al momento de liquidarlo, 14 de abril de 2012, era consciente que la obra contratada no se había ejecutado completamente [ ].»[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 46 sentencia de segunda instancia / Fl. 2470 c.o 13.] Entonces, se reitera, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo que valide sus asertos, al ser indiscutible que para la fecha de liquidación del contrato las labores allí contempladas no habían finiquitado.
Ahora, si por la complejidad de algunas de las tareas encargadas, estas no habían culminado, se dijo en la sentencia, ello debía haberse puesto de manifiesto en las actas correspondientes, en vez de declararse a paz y salvo al contratista. 2.4. Ocurre lo mismo tratándose del cargo tercero en el que el censor refuta metódicamente las reflexiones de los juzgadores en punto de lo dicho por el IT.
Serpa Martínez acerca del contexto en el que rubricó el oficio del 20 de julio de 2012, donde ratificó el incumplimiento de la obra pese a lo cual se liquidó, aduciendo órdenes del CR. POLO OBISPO, entre otras anomalías; ya que a través de un discurso subjetivo cuya meta es anteponerse a la declaración de justicia proferida por la judicatura, se pasa por alto lo anotado al respecto, frente a la convergencia de diversos elementos de juicio adicionales que avalaban la situación allí plasmada.
Véase: [ ] Como vemos, la prueba testimonial le imprime credibilidad a lo señalado por el señor Coronel Gutiérrez Lombana en su denuncia y a lo señalado por el mismo Serpa en los oficios donde él mismo ponía en conocimiento de los retrasos en la ejecución de las obras en fechas posteriores al acta final de recibo a satisfacción del contrato 39-6-10040-11 del 22 de diciembre de 2011 y la fecha de elaboración del acta de liquidación del mismo, es decir, 14 de abril de 2012, luego es claro que la prueba documental se conjuga con la prueba testimonial, pues nos muestran de manera coherente, clara y precisa que en verdad se estaban presentando graves inconvenientes en el desarrollo del contrato, pues Serpa ya enfrentado a la falta de ejecución de las obras contratadas por un lado y por el otro el afán justificado del comandante entrante en saber lo que estaba pasando, se ve en la obligación de informar los desafueros de su desafortunada y malintencionada intervención como supervisor del contrato, avalada por el Coronel POLO OBISPO en su condición de comandante saliente para lograr la correcta ejecución del contrato [ ]».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 2211 c.o 12.] En ese orden, la supuesta presión a la que hace referencia la defensa con relación a los motivos que llevaron a la suscripción de ese informe, se circunscribió al pedido de información del entrante Comandante de Policía de Sucre ante quejas que recibió atinentes a la falta de ejecución de varias obras, en pos de establecer con exactitud su estado real.[footnoteRef:10] Y el hecho de no atenderse las exculpaciones brindadas por Serpa Martínez no implica por sí mismo la comisión de ningún yerro al reñir sus explicaciones con los demás elementos de juicio, siendo precisamente labor del juzgador sopesar este tipo de versiones antagonistas de cara a las pruebas obrantes en el proceso, con miras a auscultar su veracidad, según ocurrió en este asunto. [10: «Yo llego al comando del departamento [ ] y empiezo a escuchar a policías que vienen a mi oficina a informarme de que había una serie de anomalías en la construcción de las estaciones de policía, llamo al jefe administrativo al Coronel López y él acá me informa de que sí hay anomalías pero que las están subsanando».
(Declaración del CR. Salvador Gutiérrez Lombana del 13 de agosto de 2012, Fl. 8 c.o 1).] 2.5. Las falencias en mención se compendian en el cargo cuarto donde se critica el alcance del informe de auditoría rendido por el área de control interno de la Policía Nacional, con fundamento en las actividades de verificación surtidas entre el 13 y el 16 de julio de 2012, en tanto se busca demeritar su efecto persuasivo so pretexto de la ausencia de un reporte pormenorizado y discriminado en cantidades porcentuales de las inconsistencias halladas, aspecto irrelevante para apreciar el manifiesto incumplimiento en la ejecución de las obras contratadas y porque de existir salvedades así debió dejarse de presente en lugar de procederse a la liquidación del contrato, ya que la actividad contractual de la administración es reglada, no sujeta al arbitrio de sus intervinientes.
En lo concerniente a esta prueba, señaló el juez de primer grado: «El señor Mayor Carlos Javier Garzón García, funcionario que practicó la auditoria a las instalaciones, señala que se ratifica del contenido del informe rendido como producto de la auditoría a los contratos de obra en el Departamento de Policía Sucre y señala: [ ] “se evidenció que los contratos habían sido firmados con recibo a satisfacción con fecha diciembre de 2011, sin embargo, a la fecha de la revista se encontró que en varias estaciones de policía no se había dado cumplimiento total al contrato, motivo por el cual se dejó el hallazgo por las novedades presentadas [ ] en otras estaciones se evidenció el cambio en las cantidades de obra sin el visto bueno del supervisor del contrato [ ] de lo que recuerdo, en la Estación de Policía Corozal, para la fecha de la revista, apenas se estaba iniciando la obra contratada, para las demás, recuerdo que estaban incompletas [ ]”».[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 19 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 2210 y s.s c.o 12.] De este modo, es palmario que el defensor pretende imponer su particular postura y persiste en desconocer lo acreditado en la foliatura solo a partir de su llana inconformidad con lo decidido, quedando así la denuncia en el mero enunciado.
En este sentido, el censor matiza el alcance del principio de libertad probatoria destacando la presunta necesidad de una prueba pericial milimétrica que estableciese sin hesitaciones el porcentaje de faltante de obras por ejecutar, obviando que esta coyuntura fue evidenciada a través de distintos medios de convicción, siendo baladí la ausencia del guarismo exacto del incumplimiento y esa constatación no requería del conocimiento especializado que demanda.
En efecto, basta con remitirse a la auditoría en comento en la que se adjuntaron varias fotografías de las visitas realizadas, siendo la más ilustrativa, aquella en la que aparece un trabajador instalando una acometida eléctrica en la Estación de Policía de Corozal.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 23 y s.s c.o 1.] 3. En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente.
Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida. Además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21