Micelio
AP2651-2018(49011)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 254 de 2000Decreto 4848 de 2007Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 264 de 2000Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 49011 Inadmisión EDER JHON FIGUEROA RENTERÍA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2651-2018 Radicado n.º 49011 (Acta n.º 211) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDER JHON FIGUEROA RENTERIA.

H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: « La presente averiguación tiene su génesis en el trámite de supresión y liquidación de la empresa Licores del Chocó, decretada mediante ordenanza 021 del 15 de diciembre de 2005 de la Asamblea Departamental [ ]. Producto de dicha situación administrativa, el procesado EDER JHON FIGUEROA RENTERÍA ejerció como gerente liquidador desde el 28 de enero de 2010 al 3 de enero de 2012, y en desarrollo de sus funciones se celebró negocio jurídico de compraventa del lote de terreno, sede de la empresa Licores del Chocó, sin realizar la invitación legítima pública exigida por la Ley 1105 de 2006, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos legales».

A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2016, a través de la cual se impusieron a EDER JHON FIGUEROA RENTERÍA las penas de prisión por setenta (70) meses, multa de sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, al hallársele autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 286 y 410 del Código Penal).

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 47 y siguientes cuaderno actuación. ] 2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única- el 14 de julio de 2016.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 116 y s.s ibídem.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1.°, de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por « interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal llamada a regular el caso», ya que el proceso de liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado, condición que ostentaba la empresa de licores del Chocó, se surtía bajo los parámetros de la Ley 1105 de 2006 y no de la Ley 80 de 1993, como lo percibieron los juzgadores.

Sostiene que en este asunto se trajo a colación el artículo 24 de esta última normatividad acerca del principio de transparencia en la contratación pública, pero este no tenía cabida, porque la venta de activos de empresas estatales en liquidación es un contrato sometido a criterios netamente comerciales, de ahí que con dicha finalidad sea procedente acudir a mecanismos de derecho privado siempre y cuando se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, conforme los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006.

Esa teleología, afirma, se cumplió desde que inició el trámite de liquidación en comento, pues el inventario de los activos y pasivos se publicó en su oportunidad en la página web creada con ese propósito, haciendo mención de la dinámica que rodeó el proceso y de las funciones asignadas al liquidador por la normatividad en cita. En ese contexto, una vez su acudido recibió propuesta de la Industria Colombiana de Licores convocó a junta asesora, la que después de varios intentos pudo reunirse el 27 de octubre de 2011, a fin de « no tomar una decisión personal que sí hubiera sido poco objetiva», en la cual se escogió la mejor oferta de compra.

Por consiguiente, no hubo dolo en ese actuar y aun así, en gracia a discusión, de advertirse que FIGUEROA RENTERÍA vulneró los protocolos a los que estaba sometido, a lo sumo su conducta sería imprudente, por no realizar de nuevo las publicaciones que en su momento agotó su predecesora. Empero, como el injusto por el que se procede no consagra esta modalidad de comisión, pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio ante la falta de aplicación de las disposiciones en cita y por la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

En el cargo segundo, refiere que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial « al no haber apreciado pruebas que pudieron servir para dictar una mejor sentencia, fijando premisas ilógicas e irrazonables desconociendo las pautas de la sana crítica». Lo anterior, por no tener en cuenta las declaraciones del ingeniero Carlos Mario Rivera Ayala y la primera liquidadora Ledys Blandón Casas que infirman la configuración del ilícito previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que en la resolución del 27 de octubre de 2011, con la que se autorizó la enajenación del inmueble donde funcionaba la licorera, no se consignó ninguna falsedad, al obedecer ese acto al itinerario de venta generado con el trámite de disolución. El primero señaló que fue el encargado de crear la página web a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 1.º del Decreto 4848 de 2007, reglamentario del artículo 30 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, acerca de la necesidad de publicar en el sitio electrónico de la entidad en liquidación el inventario y avalúo de sus bienes, mientras que la segunda narró el modo en que esto se llevó a cabo.

Por ende, debe entenderse, a juicio del recurrente, que el proceso de liquidación es uno solo y que el requisito echado de menos en las sentencias sí se cumplió, llamando la atención en que conforme el avalúo de la Contraloría Departamental del Chocó no hubo detrimento en la venta. De otro lado, tampoco podría predicarse la presencia de dolo por el simple hecho de haberse pretermitido una formalidad, aunado a que no concurre antijuridicidad material, toda vez que las actuaciones de su asistido «estuvieron siempre plagadas de la más alta pulcritud».

En estas condiciones, solicita casar el fallo y en su reemplazo se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no constituye una tercera instancia del proceso penal ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite.

Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para este evento, los del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.

Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que rigen cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine líbremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, ya que, se reitera, no se trata de continuar con el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559). 2.

Desde esta perspectiva se anuncia la inadmisión de la demanda, atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, dejándose de lado en la exposición de los yerros la lógica que regía su demostración: 2.1. En el cargo primero se hace referencia simultánea a la falta de aplicación y a la interpretación errónea de la norma llamada a regir el asunto, errores que difieren en su contenido y alcance (Cfr. CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40199), siendo contradictorio el discurso del libelista porque precisamente las disposiciones y los principios que invoca, aplicables al trámite de venta de la sede de la extinta Empresa de Licores del Chocó, fueron los que tuvo en cuenta el Tribunal al constatar la infracción del protocolo encaminado a salvaguardar la transparencia y publicidad de ese acto, del que no estaba exento en su rol de liquidador EDER JHON FIGUEROA RENTERÍA al intervenir en esa enajenación en ejercicio de la función pública: «La primera razón del disenso del apelante se circunscribe al hecho de que las instituciones en liquidación se ciñen a procesos especiales frente a los cuales el legislador crea una normatividad diferente a las empresas que se encuentran vigentes, ello para indicar que en dicho trámite no tiene cabida la Ley 80 de 1993, sino la Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto Ley 254 de 2000 y que contempla la posibilidad de que la venta de los bienes inmuebles se realice por subasta o por contratación directa, último que fue el escogido no solo por él sino por los anteriores gerentes liquidadores.

La anterior afirmación contiene un verdad parcial, pues si bien es cierto [hay] normatividad especial aplicable a las entidades en liquidación (en lo que a venta de bienes inmuebles respecta) [ello] no se opone a la aplicabilidad de los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva establecidos para la contratación estatal, normadas constitucional (artículo 209[footnoteRef:3]) y legalmente (literal o del artículo 6[footnoteRef:4] y parágrafo 2.º del artículo 17[footnoteRef:5] de la Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto Ley 254 de 2000)».[footnoteRef:6] [3: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones [ ]». ] [4: «Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación».] [5: «Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento [ ]». ] [6: Cfr. Fl. 10 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 125 y s.s c.a. ] Bajo ese entendido los juzgadores reconstruyeron el tipo penal en blanco al que remite el artículo 410 del Código Penal, en tanto como lo anotó el a quo, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, los criterios generales para la contratación directa hacían imperativo que la venta en subasta del predio en cuestión cumpliese con parámetros de selección objetiva.

En concreto, aquellos orientados a garantizar la publicidad y transparencia de la negociación, en los términos de las disposiciones especiales que rigen ese proceder tratándose de empresas públicas en liquidación. Véase: «[ ] el régimen aplicable para la enajenación de bienes de entidades en liquidación se encuentra previsto en el Decreto 254 de 2000 y las modificaciones introducidas por la Ley 1105 de 2006, por lo que la venta de las instalaciones de la Fábrica de Licores del Chocó, al hacer parte de una entidad en proceso de liquidación, deben sujetarse a dicho procedimiento especial que en particular sobre la enajenación de bienes inmuebles a terceros, es decir, a entidades diferentes del Estado, consagra las siguientes reglas: Artículo 31 del Decreto-Ley 264 de 2000.

Modificado por el artículo 17 de la Ley 1105 de 2006: “Enajenación de activos a terceros. Los activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes normas: a) El liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes; b) La enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva; c) Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constitución de garantías suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador; d) El precio base de enajenación será el del avalúo comercial.

En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional [ ]. [ ] Parágrafo 2.º. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento.

Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos”. A su vez, el Decreto 4848 de 207, reglamentó el artículo 30 y 31 del Decreto 254 del 2000, indicando que.

“Artículo 1.º. Publicidad de inventarios y avalúos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación [ ]. [ ] Los artículos transcritos ponen en evidencia que existe un régimen contractual especial aplicable a los contratos que celebre el liquidador para la enajenación de inmuebles, lo cual en criterio de este despacho obedece a la naturaleza y a la finalidad del proceso de liquidación forzosa, que no es otra que la realización de los activos u el pago del pasivo lo más ágil posible; así concebido, es un instrumento legal que permite adelantar el proceso de liquidación de una entidad en crisis, con los menores traumatismos y dentro de los parámetros de eficiencia. Bajo tal contexto, en principio le asiste razón a la defensa y al acusado cuando señalan que [a] la venta del inmueble de marras, le era aplicable un procedimiento especial diferente al establecido en la ley 80 de 1993, puesto que en efecto dicha venta está sometida a las rígidas reglas que consagra dicha normatividad y sus respectivas modificaciones o adiciones, empero esto no obsta para que sean desconocidos los principios de la contratación estatal pues el mismo régimen aunque permite acudir a la aplicación de mecanismos privados, indica que en los mismos se deben garantizar los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva”.[footnoteRef:7] (Resaltado en el texto) [7: Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia de primera instancia / Fl. 61 y s.s c.a.] Este recuento, entonces, infirma el planteamiento del casacionista, ya que las normas aplicables a este asunto fueron seleccionadas correctamente por los falladores y a ellas se hizo mención de manera expresa en el fallo impugnado.

De otro lado, al aducir que FIGUEROA RENTERÍA le dio cumplimiento a las mismas, el reparo incursiona en una discusión probatoria que se aleja de la metodología que orienta la denuncia de la violación directa de la ley sustancial (cfr. CSJ AP, 13 abr. 2005, rad. 20245, CSJ AP, 27 oct. 2005, rad. 24200), la cual supone acatar los cursos causales fijados en los proveídos atacados.

Ahora, como se verá a continuación, la judicatura desechó las exculpaciones ofrecidas en tal sentido y la inconformidad con las reflexiones que llevaron a ello, per se, no constituye un yerro susceptible de ser corregido en esta sede, sin que tenga cabida pregonar la eventual configuración imprudente del comportamiento reprochado porque lo que se alegó en el transcurso de las diligencias fue que FIGUEROA RENTERÍA acató el citado mecanismo, es decir, este argumento novedoso quebranta el principio de unidad temática propio de la casación al no haber sido objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, ya que en la apelación no hubo referencias sobre el particular. 2.2.

En esa secuencia, la polémica auspiciada en el cargo segundo encaminada a cuestionar el mérito persuasivo conferido a los elementos de conocimiento en punto del incumplimiento en cuestión, pretende retomar la discusión planteada al respecto en las instancias, sin que sea la casación una fase in extremis para lograr que la tesis defensiva allí descartada tenga éxito.

Mucho menos cuando no se indica cuál fue la incorrección cometida en la valoración, al no precisarse consistentemente si en ese ejercicio intelectivo se cometieron falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio (Cfr. CSJ AP, 30 nov. 1999, rad. 14535). No obstante, aun morigerando el principio de limitación y asumiendo que se denuncia la comisión de un falso juicio de existencia por omisión al aseverarse que fueron excluidas las declaraciones de Carlos Mario Rivera Ayala y Ledys Blandón Casas, la crítica resulta infundada al cotejarse lo expuesto por el Tribunal: «Indica el recurrente, que al iniciar el proceso liquidatorio se realizó un inventario de los bienes activos y de los pasivos de la empresa, la cual sirve de norte para el trabajo del liquidador, inventarios que son publicados en la página web de la empresa y que era la ruta a seguir por el liquidador, recibiendo él para el año 2010 (28 de enero) el cargo, entregándosele la masa de acreencias o inventario de pasivos y avalúos de las instalaciones del año 2007 y actualizaciones del 2009, siendo informado además de la página web de la Fábrica de Licores del Chocó, donde estaba la publicación de los avalúos, www.elicho.gov.co y a la cual accedía con regularidad y donde se encontró toda la información de la fábrica por más de tres años.

Para sustentar su tesis se decretó a su cargo, la práctica de la prueba testimonial de la señora Ledis Blandón (persona encargada de la liquidación de la entidad en un primer momento), quien es clara en indicar y certificar la existencia de la página web, pues ella fue la encargada de contratar su creación, pero con sus dichos no puede acreditarse, ni lleva a juez en un sano razonamiento, a concluir que esa página haya sido utilizada por el hoy procesado para publicar la actualización del avalúo por él solicitado el 7 de mayo del año 2011, si bien es cierto éste en sus afirmaciones además manifiesta la existencia del avalúo del año 2007, actualizado par el año 2009, publicados en la página web de la entidad, nada dijo de la última actualización de avalúo realizada para el año 2011, siendo él el gerente liquidador de Licores del Chocó [ ]. [ ] Luego de analizado el material probatorio, no existe duda de la imposibilidad de que la actualización del avalúo realizado para el año 2011 (estando el hoy procesado ejerciendo el cargo de gerente liquidador) se hubiese publicado en la página web de la entidad en liquidación y dicha manifestación se realiza teniendo en cuenta la manifestación del procesado, cuando incida que la página web estuvo activa por más de tres años, suponiendo un máximo de cuatro años de actividad y siendo que la misma fue creada para el año 2007, la página pudo haber estado tomando el máximo de tiempo, vigente hasta el año 2010 y siendo que el avalúo fue actualizado en el año 2011, no hay manera en que éste hubiese podido haber sido publicado por dicho medio».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 11 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 126 y s.s c.a. ] Por consiguiente, es palmario que el ámbito persuasivo aludido en la censura no fue pretermitido, cuestión diversa es que al mismo no se le haya dado el alcance que pretende el recurrente pero esta disparidad de pareceres, se insiste, es insuficiente para evidenciar la necesidad de intervención por parte de la Sala.

Adicionalmente, aun considerando que lo que se pretendía denunciar era un falso raciocinio, al reseñarse que en esa apreciación probatoria se fijaron « premisas ilógicas e irrazonables», lesivas de los « postulados de la sana crítica», no se avizoran cuáles son las variables a las que se hace mención o si el hipotético yerro se materializó por desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, tampoco se indica el motivo del error ni cuál es el principio, ley o máxima aplicable.

(Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431) De igual modo, la controversia ofrecida con respecto a la concurrencia de dolo y de antijuridicidad ya fue zanjada en la decisión de segundo grado, que estableció la confluencia de tales variables a partir de la corroboración del conocimiento que tenía FIGUEROA RENTERÍA acerca del tema, proveniente del trasegar temporal en el que se allegaron varias ofertas y en especial de su manifestación consignada en la resolución del 27 de octubre de 2011, lesiva de la fe pública al no coincidir su contenido con la realidad, cuando señaló « que la empresa de licores del Chocó en liquidación continuó recibiendo propuestas de compra de los bienes de su propiedad e invitó a la comunidad por diferentes medios a que presentaran propuestas para la enajenación»: «Se remite entonces la Sala al cuaderno donde reposan los avalúos realizados sobre el bien, encontrándose que para el 26 de mayo de 2011, se efectuó avalúo comercial por Fedelonjas sobre el lote de terreno y edificios institucionales sin área de invasión (Fol. 55-74), arrojando un valor de $1.386.696.000, avalúo que pese a los requerimientos por parte de la Fiscalía a los diferentes medios locales de comunicación (radiales y escritos) no fueron publicados en alguno de ellos y no puede censurar la defensa la limitación temporal realizada por el ente acusador, puesto que esta ha debido efectuarse con posterioridad a la fecha del avalúo (26 de mayo de 2011) y antes de la venta del bien (27 de octubre de 2011).

Aunado a ello, advierte la Sala que siendo la propuesta de Industria Colombiana de Licores (Fol. 227 cdno elementos materiales probatorios) del 17 de mayo de 2011 por valor de $1.291.000.000, no era materialmente posible que hubiese conocido la actualización del avalúo comercial del bien, que data del 26 de mayo de 2011, situación que le cercenó la posibilidad de entregar una mejor propuesta, más cercana al valor del avalúo, quedando con una notable ventaja el ofertante que finalmente fue elegido, señor Horacio Giraldo Giraldo, quien el 15 de octubre de 2011, ofrece la suma de $1.387.000.000 por el bien.

No se juzga aquí, como lo quiere plantear la defensa, la existencia o no de un detrimento patrimonial para el Estado, si se observa, el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 [ ] no exige el precepto normativo un interés legítimo del servidor público contratante, tampoco exige la ocurrencia de un detrimento del patrimonio estatal, este tipo penal castiga la pretermisión de las exigencias de las que por ley deben estar revestidas sus actuaciones [ ]».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 12 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 127 y s.s. c.a] 3.

En suma, la misiva que ocupa a la Corte no supera la exposición de censuras inanes esbozadas a la manera de un alegato de instancia que recaban en la tesis defensiva plasmada en el transcurso del proceso, sin consideración a que la misma ya fue estudiada y descartada. Por lo tanto, ya que las aseveraciones plasmadas en la demanda se circunscriben a ofrecer comentarios en torno al modo en que ha debido analizarse el material probatorio, desde un punto de vista netamente subjetivo, conforme se anunció, será inadmitida, además porque del estudio de las diligencias no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos para el ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos fijados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDER JHON FIGUEROA RENTERÍA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2