Extradición 48922 Alejandro Triana Ceballos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2651-2017 Radicación n.° 48922 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud probatoria presentada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra del ciudadano colombiano Alejandro Triana Ceballos, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1179 del 12 de julio de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Alejandro Triana Ceballos, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 1725 del 15 de septiembre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 15-20688-CR-GAYLES, proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formularon los siguientes cargos: CARGO 1 Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS, [y otros] voluntariamente y a sabiendas se unieron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro], la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estado Unidos.
(…) CARGO 2 Comenzando desde por lo menos en o alrededor de mayo de 2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal, las fechas exactas son desconocidas por parte del Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS, [y otros] voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro], la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) e (ii) del Título 21 del Código de los Estado Unidos.
(…) CARGO 4 El o alrededor del 14 de noviembre de 2013, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS, [y otros] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Seccion 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. (…) CARGO 6 El o alrededor del 13 de diciembre de 2013, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. CARGO 7 El o alrededor del 29 de agosto de 2014, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS [y otro] intencionalmente y a sabiendas importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. (…) (Negrilla dentro del texto original) III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de julio de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Triana Ceballos, la cual se ejecutó el 19 de ese mes, siendo las 6 y 20 horas, en la carrera 72 Bis n.º 81A-05, bloque 7, apartamento 103 de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3. El 27 de septiembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Alejandro Triana Ceballos su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. 4.
El 13 de octubre sucesivo se allegó a este cuerpo colegiado poder conferido por el pretendido a su apoderado de confianza y el 21 posterior, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Transcurrido el mencionado término, la defensa guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 29 de noviembre.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, pidió: [O]ficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se realice una aclaración respecto al documento denominado “Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13”, de fecha 19/07/16 y visible a folios 7, anverso, 8 y anverso, suscrito por el señor Andrés Soler Vargas, para establecer si se trata del requerido ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS, ya que en el informe de laboratorio dicho requerido aparece con el NIUP (sic) 71.978.379 y el en el informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, aparece con el NIUP (sic) 80.089.248, como consta a folio 9.
A juicio del representante del Ministerio Público, es pertinente y útil, para establecer la plena identidad del peticionado. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular En tratándose de la solicitud probatoria presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por medio de la cual pretende se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ordene a quien corresponda, aclarar el informe del investigador de laboratorio, rendido el 19 de julio del año pasado por un perito en dactiloscopia de la DIJIN de la Policía Nacional, debido a que en el mismo el requerido « aparece con el NIUP (sic) 71.978.379 y el en el informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece con el NIUP (sic) 80.089.248»; es claro que se torna procedente, por lo que se accederá a su práctica.
Lo anterior, puesto que en el cotejo dactiloscópico, que reposa dentro del expediente, entre las huellas del capturado y las que se encuentran en el informe de la vista detallada de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien es pedido en extradición, se evidencia que no coincide el número de cédula de ciudadanía del reclamado relacionado en el acápite de «interpretación de resultados» con el referido el resto del documento, pues se indicó:
3. DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA EXAMINADOS (ALLEGADOS EL DÍA 19/07/2016) Se recibe, la siguiente información: 3.1 Un informe de la Vista Detallada de la Consulta con logo y membrete “Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, Informe de Consulta WEB” a nombre de TRIANA CEBALLOS ALEJANDRO (sic) Número de Documento (sic) (NUIP): 80.089.248, entre otros datos.
En el anverso se observa una fotografía, en la parte inferior se observa diez (10) recuadros y en cada uno de ellos obra una impresión dactilar. Al reverso se visualiza en blanco. (…)
8. DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS DURANTE SU ACTIVIDAD TÉCNICO-CIENTÍFICA. 8.1 Toma de impresiones dactilares 8.1.1 Se realiza toma de impresiones dactilares al señor quien manifestó llamarse ALEJANDRO TRIANA CEBALLOS (sic) C.C 80.089.248 en una tarjeta decadactilar en su anverso se lee POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA DIJIN con datos biográficos, al reverso del documento se observan 10 recuadros discriminados del 1 al 10 consecutivamente al interior de cada uno obra una impresión dactilar, así mismo se observan las impresiones dactilares simultáneas discriminadas como mano izquierda y mano derecha.
(…) 8.3 Confrontación Dactiloscópica (19/07/16) 8.3.1 Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento relacionado en el ítem 3.1, con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1.1, hallando que CORRESPONDEN ENTRE SI debido a que coinciden en morfología del dactilograma, trayectoria de sus crestas y ubicación de puntos característicos, tomando como referencia para la confrontación las impresiones dactilares discriminadas como “Índice Derecho” y “2 ÍNDICE” descritas en el numeral 3.1 e ítem 8.1.1 respectivamente.
(Negrilla fuera del texto original) No obstante, en el aparte denominado «interpretación de resultados», se concluyó: 9. Interpretación de resultados 9.1. Realizado el estudio de orden técnico, se VERIFICA que: las impresiones dactilares que obran en el ítem 8.1.1. (Tarjeta Decadactilar) Corresponden (sic) a TRIANA CEBALLOS ALEJANDRO (sic) Número de Documento (NIUP) 71.978.379.
(Negrilla fuera del texto original) Confrontadas las Notas Verbales números 1179 y 1725 del 12 de julio y 15 de septiembre de 2016, a través de las cuales la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición del pretendido y formalizó la misma, respectivamente, se señaló que el reclamado respondía al nombre de Alejandro Triana Ceballos, también conocido como “Alexander Triana”, también conocido como “Mono”, ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1967 y portador de la cédula de ciudadanía n.º 80.089.248.
Corolario, se advierte que no concuerda el número de cédula de ciudadanía del reclamado relacionado en el acápite de «interpretación de resultados» del informe objeto de estudio con los demás ni con las comunicaciones diplomáticas allegadas por parte de los Estados Unidos de América. Por ende, al ser tal petición probatoria pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, pues permite corroborar que quien está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia sea el mismo reclamado por el Gobierno estadounidense, es menester decretar su práctica.
En consecuencia, encuentra esta Corporación que, en aras de aclarar tal inconsistencia, se requerirá a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que ordene a quien corresponda, de manera inmediata, efectuar dicha explicación. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ACCEDER a la petición probatoria presentada por el representante del Ministerio Público. Por tanto, a través de la Secretaría, se dispone oficiar a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que ordene a quien corresponda, aclarar el informe del investigador de laboratorio, rendido el 19 de julio del año pasado por un perito en dactiloscopia de la DIJIN de la Policía Nacional.
Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 57 a 60 y 61 a 65 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 68 a 72 y 73 a 78 Ibidem. � Folios 109 a 116 y 168 a 175 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 66 carpeta anexa. � Folios 52 a 54 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de julio de 2016. (Folio 4 Ibidem). � Folio 5 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 15 de noviembre de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 28 de noviembre de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 14 cuaderno de la Corte). � Folio 17 Ibidem. � Folios 15 y 16 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folios 7 y 8 carpeta anexa. � Folios 57 a 60 y 61 a 65 Ibidem. � Folios 68 a 72 y 73 a 78 Ibidem.
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