CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 49526 MARÍA CRISTINA ALDANA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP265-2017 Radicación N° 49526 (Aprobado Acta No.017) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a MARÍA CRISTINA ALDANA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, contenida en la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de febrero de 2015, condenó a MARÍA CRISTINA ALDANA, como cómplice penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de 60 meses de prisión. Adicionalmente, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tiene a su cargo la vigilancia de la condena, concedió a la reclusa el sustituto de la libertad condicional. Posteriormente, mediante auto de 20 de octubre del mismo año, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: (…) [D]entro del Distrito Judicial de Cundinamarca tan sólo fueron creados jueces de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los circuitos de Cáqueza, Facatativá, Girardot, Fusagasugá, Leticia y Zipaquirá, tal como se establece en el Acuerdo No PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, autoridades judiciales que conocen de la ejecución de las sentencias proferidas dentro de su municipalidad, sin que a ninguno de ellos, dentro del mencionado acuerdo, se les asigne la competencia para ejecutar los fallos que se emitan por los Jueces especializados del departamento, o como en el caso sub. examine, se les otorgue facultades ejecutoras de los procesos en donde el condenado se encuentre en libertad; por lo que en aplicación del articulado antes citado, le corresponde conocer de la misma al Juez que profirió el fallo. 3.
El 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rehusó la competencia con fundamento en la providencia CSJ AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se resolvió un asunto similar al presente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 —numeral 4— del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 —artículos 54 y 341— para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida, el 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por cuyo medio condenó a MARÍA CRISTINA ALDANA, como cómplice de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de 60 meses de prisión, quien a la fecha se encuentra en libertad condicional. 4.
Esta Corporación, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, decantó algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. A continuación se transcribe la referida decisión, en lo pertinente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad. 5.
Dado que MARÍA CRISTINA ALDANA (i) fue condenada en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad condicional, de conformidad con la segunda de las sub reglas enunciadas anteriormente, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del « Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde, se resalta, se dictó la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 16 de febrero de 2015, contra MARÍA CRISTINA ALDANA, es el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue repartido previamente el asunto, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7