CUI 08001600000020210001202 N.I.: 61368 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2646-2022 Radicación n° 61368 Acta Nro. 137 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 2 de noviembre de 2021, en el que el Tribunal Superior de Barranquilla no declaró nulo el allanamiento a cargos de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, ex Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla encargado, por los delitos de concierto para delinquir simple, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS A ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA se le imputó liderar junto con Maryorie Sofía de la Hoz Peña y Juan Carlos Correa Olaya una organización criminal, conformada también por Jacquelin González Epalza, Wilver José Ospino Carrillo, Edith Marina Blanco Carbonel, Pedro Rey Comas, María Guisselle Romero, Rusbel Antonio Martínez Villa, Filomena María Gutiérrez Fandiño, Yessenia del Carmen Barrios Sandoval, entre otras personas, quienes a partir del año 2008 y hasta el 2014 se concertaron con el fin de defraudar el patrimonio económico del Instituto de Seguros Sociales ISS y de Colpensiones.
Con tal propósito, los nombrados actuaban con roles predeterminados acudiendo a la presentación de demandas laborales ante los Juzgados 4º y 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, buscando el reconocimiento de prestaciones sociales -pensión por vejez, de vejez por alto riesgo, así como el pago de retroactivo por dominicales y festivos-, soportadas en documentos apócrifos, logrando millonarios pagos derivados de aquellas.
Tales hechos ocurrieron en los procesos con radicación 2008-00700, 2010-00292, 2013-00344 y 2013-00425, correspondientes a las demandas ordinarias presentadas a nombre de los particulares Miguel Antonio Altamar Orozco, José Gregorio Hernández Díaz, Arnoldo Romero Madiedo y Franklin Manuel Benavidez Calderón, por la abogada Maryorie Sofía de la Hoz Peña, fallados por NOGUERA IMITOLA en su condición de Juez 4º laboral o actuando dentro de ellos en calidad de secretario del citado juzgado; o de financiador, al suministrar recursos económicos para que procesos de otros despachos tuvieran el resultado perseguido, entre ellos, los radicados bajo los números 2013-00446 y 2013-00534, adelantados por el Juzgado 14 Laboral del Circuito.
ANTECEDENTES 1. El 23 de septiembre de 2020, en audiencia preliminar ante la Juez 10 Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con peculado por apropiación, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, artículos 340 incisos 1, 3; 397; 413; 414; 453; y, 31 del Código Penal.
El imputado, luego de reanudada la audiencia el día 28 del mismo mes, aceptó los cargos imputados. A petición de la fiscalía, a NOGUERA IMITOLA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2. El 24 de marzo de 2021 en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, el defensor del acusado pidió anular el mismo aduciendo que su poderdante se hallaba en estado de enajenación mental que le impidió entender la gravedad de las conductas aceptadas y había sido intimidado o condicionado por el fiscal. 3.
El 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró que no existió irregularidad alguna en el allanamiento a cargos del imputado ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. Anuló parcialmente el allanamiento en relación con el delito de peculado por apropiación y dispuso la expedición de copias para su investigación bajo otra cuerda procesal. 4.
El 29 de septiembre pasado, la Sala al decidir la apelación interpuesta por el defensor de NOGUERA IMITOLA contra dicha decisión, declaró nula la actuación del tribunal incluida la providencia objeto de impugnación ordenando rehacerla, con el propósito “de que el a quo vuelva a emitir pronunciamiento que atienda de forma clara, precisa y fundada todos los cargos sustento de la petición de invalidación”. 5.
El 2 de noviembre de 2021 en obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación, el a quo en el numeral 1 no accedió a invalidar el allanamiento a cargos solicitada por la defensa del imputado en relación con los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, mientras en el numeral 2 decretó la nulidad de la aceptación del punible de peculado por apropiación. 6.
El 27 de enero de 2022, el tribunal no repuso el auto de noviembre y concedió la apelación que en forma subsidiaria había sido interpuesta por el defensor de NOGUERA IMITOLA, contra el numeral que no accedió a invalidar el allanamiento a cargos. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de señalar que la nulidad es remedio extremo y máxima sanción del proceso regida por principios, consagrada taxativamente en el artículo 485 de la Ley 906 de 2004, el a quo reproduce la parte del audio en el que NOGUERA IMITOLA manifiesta que se allana a los cargos, después de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación como las consecuencias jurídicas de su aceptación. Recuerda, previa transliteración del artículo 293 del cuerpo normativo citado, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que la retractación de la aceptación de cargos se encuentra supeditada a la comprobación de la vulneración de las garantías fundamentales o la demostración de la existencia de un vicio en su consentimiento.
Agrega que el artículo 1508 del Código Civil contempla al error, fuerza y dolo como vicios del consentimiento, indicando que escuchados los audios, la intervención del fiscal y la actuación del juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no vislumbra el ejercicio de fuerza física o psicológica sobre NOGUERA IMITOLA que permita inferir que su consentimiento se originó en el miedo o temor infundidos por la fiscalía, o en artificios o engaños producto del dolo con el que habría actuado el representante del órgano persecutor de la acción penal.
Advierte que el imputado fue ilustrado sobre la aceptación de cargos y sus consecuencias, de modo que resulta inadmisible alegar la falta de representación de la realidad jurídica que vivía, toda vez que él manifestó comprender los delitos endilgados, la condena por el allanamiento y la exclusión de beneficios frente al peculado por apropiación hasta tanto no reintegrara parte del dinero apropiado.
Descarta el error fundado en la enajenación mental por la falta de elementos de convicción que lo acrediten, añadiendo que la inteligencia y desempeño profesional de NOGUERA IMITOLA muestran que entendía los alcances de su decisión, razón por la cual no es anulable su aceptación de cargos por no haberse materializado alguno de los motivos legales que permiten la retractación. Además, tampoco encuentra respaldo probatorio acerca de la presunta coacción a la que fuera sometido el imputado por la fiscalía aducida por su defensor; por el contrario, al día siguiente de escuchar las explicaciones y prevenciones hechas, incluso de consultarlo con su abogado, aceptó cargos.
Luego aborda la modificación de la línea jurisprudencial de la Sala contenida en la decisión del 27 de septiembre de 2017, rad. 39831, expresando que al haberse concluido que el allanamiento a cargos es una modalidad de los preacuerdos, el presupuesto de procedibilidad de reintegrar el 50% del valor de lo apropiado previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 era exigible para el delito de peculado por aprobación, debido a lo cual anuló la aceptación de cargos por este delito.
Estima intrascendente la equivocación en el motivo de la convocatoria de la audiencia, la cual estaba encaminada a la verificación del allanamiento a cargos y no a la formulación de la acusación, al igual que el allegamiento del escrito de acusación obedeció a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Finalmente aduce que no estimó necesario referirse al mínimo probatorio para emitir condena, por considerar que el análisis sobre la tipicidad y antijuridicidad debía realizarse al momento de proferirse la sentencia. Sin embargo, advierte que los presupuestos fácticos aducidos por el Fiscal al momento de la imputación serán examinados en el fallo respectivo, al igual que los elementos materiales probatorios que sirvieron para sustentar la medida de aseguramiento, una vez la aceptación de cargos supere los estándares de protección de garantías constitucionales.
Bajo tales premisas, el tribunal dejó incólume el allanamiento a cargos de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, anulando solo la aceptación respecto del delito de peculado por apropiación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Recurrentes 1.1 El defensor manifiesta que apela la decisión en lo atinente a los delitos de prevaricato por acción, por omisión, el cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir y fraude procesal. En primer lugar señala que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 habla de la inmediación, procediendo a leerlo, para luego manifestar que la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005, le permite interpretar que este principio vinculante rige para todo el sistema acusatorio, lo cual hace necesario que en la audiencia existiera por lo menos una ratificación del imputado.
Expresa que la providencia se refiere al principio de congruencia, sobre el allanamiento a cargos y cita el artículo 1508 del Código Civil, en el que se menciona el error. Agrega que no basta únicamente con que la persona sea un letrado como lo dice la legislación española, sino que hay que entender unas situaciones de hecho y de derecho.
En su anterior intervención advirtió que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, explicaba lo relacionado al carácter, y lo interpreta así, inescindible entre la figura del allanamiento y la prueba necesaria para condenar, por lo cual piensa que ahí se aparean las dos situaciones que en la decisión son separadas, una, el allanamiento y la otra la “elongación” sustentada en una jurisprudencia de la Corte sobre el artículo 327, en la que hace un análisis general del mismo relacionado con el control judicial de la aplicación del principio de oportunidad.
Este artículo analizado en varias decisiones, SP-13939-2014 y AP7223-2014, permite afirmar que la situación presentada acá es particular, ya que el imputado NOGUERA IMITOLA no ha aceptado su responsabilidad, mientras en la audiencia en la que supuestamente se allanó a cargos, a pesar del carácter inescindible mencionado, el despacho no enseñó la prueba mínima para condenar.
La evolución jurisprudencial sobre la materia es clara, por lo cual no puede dejarse para otro escenario procesal la situación de que hoy debería mostrarse cuál es la prueba mínima para condenar; y no a una etapa de cuantificación de la pena sin tener a una persona que se haya allanado a cargos y por ese principio de inmediación que rige a todo el sistema.
Para enseñar el valor de tal principio, el impugnante cita el artículo 26 del C.P.P sobre prevalencia de las normas rectoras, y el 27 ídem acerca de los moduladores de la actividad procesal, observando que el control que debe realizarse se equipara con el carácter inescindible ya mencionado. Sostiene que el allanamiento puede obedecer a un error, debiendo el juez tener en cuenta el respeto de los derechos humanos y las garantías procesales.
El allanamiento puede obedecer a los distintos factores reseñados en el artículo 1508 del Código Civil, luego que el imputado sea un letrado, como se puso de manifiesto en la decisión, tiene una doble connotación: la persona no está exenta del error humano y este asunto es complejo. Considera que el recurso busca hacer justicia, pues existe una serie de normatividades relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, hoy era el escenario para mostrar si hay prueba suficiente o no para condenar.
Haciendo un análisis compatible con la Constitución, piensa que es al a quo a quien le corresponde decir si hay prueba suficiente para condenar, pero el imputado en este asunto no ha ratificado ningún allanamiento a cargos. En cuanto al acta de acusación, según el art. 293 el escrito presentado trae una condición compleja como si fuera propiamente un proceso ordinario.
Entonces hay situaciones de derecho cuando se trata de la voluntad de la persona que se le ha imputado. Hay un defecto procedimental porque habla de una acusación que genera una confusión, que llevó al mismo asistido a no saber ni tener claridad que era lo que aceptaba. Además, existen situaciones inescindibles que han debido ser resueltas ahora e insiste en que su prohijado no aceptó los cargos. 1.2 El imputado coadyuva la apelación, aduciendo que el allanamiento a cargos no fue libre sino inducido por el fiscal, quien le manifestó que si aceptaba no tenía detención intramural ni obligación de restituir dinero alguno a las entidades afectadas, que sólo se le impondría una multa mínima y la eventual pena no superaría los 7 años y 6 meses, razón por la cual podría seguir en prisión domiciliaria y trabajar, escenario favorable que lo condujo a allanarse.
Explica que el fiscal los citó para formalizar los términos de lo que él les había sugerido. Sin embargo, en la reunión luego de permanecer callado, le insinúo que debía delatar a personas comprometidas con los hechos y restituir parte de lo apropiado, como lo habían hecho alguno de sus compañeros de infortunio. No sabía, hasta ahora que escuchó las intervenciones porque no es penalista, que el fiscal no podía hacer ese tipo de promesas, por lo cual pide tener en cuenta en la decisión las circunstancias previas a la audiencia concentrada en la que aceptó los cargos, debiendo citarse a su abogado y otro apoderado quienes podrán dar fe de sus aseveraciones.
Incluso aquel se reunió con el fiscal antes del allanamiento y añade que él nunca adujo hallarse enajenado mentalmente[footnoteRef:1]. [1: 02:03:45 a 02.10:21 del registro audio visual.] 2. No recurrentes. 2.1 La fiscalía pide no reponer el numeral 1º, señalando que la defensa técnica no dijo qué perseguía con los recursos, esto es, si quería la reposición o revocatoria de la decisión. En primer lugar, precisa que hay una aceptación de responsabilidad frente a los delitos comunicados al imputado, sin que pueda decirse ahora que no hubo una aceptación de los mismos.
Al juez de conocimiento le compete verificar esa manifestación y así lo hizo el juez de garantías, advirtiendo que en la radicación 45495, la Corte dijo que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad, a menos que concurra un vicio en el consentimiento o violación de garantías. Aquí no podemos pretender con situaciones que no se dan, desconocer la aceptación de cargos.
No hay vicios. No hay prueba de la defensa, quien lo hace sin fundamento, edificar un supuesto vicio del consentimiento para hacerle esguince al principio de irretractabilidad. En segundo lugar, quien acepta la imputación no solo se auto incrimina, y además, desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se allegan en su contra, tal como lo señaló la Corte en la decisión citada.
El principio de inmediación además de norma rectora es constitucional, se materializa en el juicio y se olvida que en estas circunstancias no opera, porque al aceptar los cargos se renuncia a él. Y, en tercer lugar, si no se acredita ningún vicio de consentimiento en la aceptación de culpabilidad, ni vulneración de garantías fundamentales, debe dictarse la sentencia que corresponda fundada en esa admisión y en la evidencia allegada en la formulación de imputación. Por último, las observaciones al escrito de acusación es un acto de parte que no puede ser anulado, este no es obligatorio cuando se admite el cargo porque la aceptación equivale a la acusación. Luego no existe defecto procedimental alguno que permita declarar nulo lo actuado, con mayor razón cuando no se indica la trascendencia del supuesto vicio.
En consecuencia, pide no reponer la decisión y conceder la apelación, si se llegase a considerar que hubo sustentación; en caso contrario, dictar sentencia y romper la unidad procesal para subsanar la situación referente al delito de peculado por apropiación[footnoteRef:2]. [2: 01:30:30 a 01:45:29 del registro audio visual.] 2.2 El representante del patrimonio autónomo del Seguro Social, señala que el impugnante no es claro en la sustentación de los recursos.
En torno a los vicios del consentimiento, errores en el escrito de acusación y la ausencia de prueba mínima, indica que el recurrente no aduce prueba demostrativa desconociendo que el derecho es de naturaleza probatoria. De los audios y videos advierte que el fiscal actúo de manera transparente dentro del marco legal y expuso los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios.
La juez de control de garantías fue garante y advirtió al imputado de todas las consecuencias, sin que este con su comportamiento revelara el estado de enajenación mental alegado. Además, no hay dictamen pericial o elemento que permita acreditarlo. Por lo demás, el imputado tuvo un día para consultar y pensar la decisión, estuvo asesorado por un abogado y se le brindaron todas las garantías procesales y el debido proceso, de modo que la solicitud del defensor no cuenta con medios de convicción demostrativos de esa incapacidad o de un temor reverencial que lo hubiera llevado a aceptar los cargos.
Ahora bien, el escrito de acusación es un acto de parte que en este asunto no contiene errores que riñan con el debido proceso, porque el imputado al aceptar los cargos renunció al juicio oral y al principio de contradicción, sin que tenga incidencia los supuestos errores en el debido proceso. Considera que este no es el momento procesal para aducir la ausencia de prueba mínima, en el entendido que aceptó cargos, renunció a un juicio y en el plenario existen elementos materiales que no han sido cuestionados por la defensa.
Finalmente manifiesta que comparte la declaratoria de nulidad de la aceptación de responsabilidad frente al delito de peculado por apropiación, porque para la fecha del allanamiento ya regía la nueva línea jurisprudencial sobre la obligación de restituir por lo menos el 50% del valor de lo apropiado. En consecuencia, solicita no reponer ni revocar la decisión impugnada[footnoteRef:3]. [3: 01:45:57 a 02:00:31 del registro audio visual.] 2.3 La representante de Colpensiones comparte la tesis de los no recurrentes que han intervenido y solicita mantener la decisión en caso de no conceder el recurso de apelación, debido a que el sistema obliga a que todas las peticiones estén basadas en un acervo probatorio.
Como el impugnante incumple tal carga, no debe ser acogidas sus pretensiones. Agrega que habiéndose observado el debido proceso y respetado las garantías procesales en la audiencia en la que el imputado se allanó a cargos, el defensor no puede reclamar la existencia de controversia probatoria. Por lo demás, la aceptación de cargos es una acusación que no demandaba presentar el escrito que la contuviera, por lo cual no existe razón para modificar la decisión adoptada[footnoteRef:4]. [4: 02:00:43 a 02:03.25 del registro audio visual.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA contra el numeral 1º del auto de 2 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por integración, se examinará y decidirá los reparos formulados por el recurrente al numeral 1º de la decisión cuestionada. 2.
Problemas jurídicos. ¿Puede el imputado solicitar la nulidad o invalidación del allanamiento a cargos? ¿Acreditó el defensor de NOGUERA IMITOLA vicio en el consentimiento o vulneración de las garantías fundamentales anulatorias de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de la imputación? 2.1 En relación con el primer problema jurídico planteado, la respuesta es positiva. 2.1.1 El allanamiento o aceptación de cargos previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la 1453 de 2011, fruto de la información, voluntad, facultad y espontaneidad del imputado, se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones, de modo que una vez avalado y aprobado no cabe el arrepentimiento del imputado.
“Por otro lado, quien se condiciona al mecanismo referido no puede, con posterioridad a la aceptación, retractarse voluntariamente de ésta. La única posibilidad con la que cuenta luego del allanamiento es afirmar y, además, acreditar, que en el trámite se incurrió en violación de garantías fundamentales o que la manifestación unilateral distó de ser informada, voluntaria, libre, consciente, espontánea, incondicional y libre de vicios esenciales del consentimiento ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 50366.] 2.1.2 No obstante, el parágrafo de la citada disposición penal contempla la retractación de la aceptación de cargos, la cual “será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
La Sala ha interpretado que el legislador incurrió en una confusión conceptual, debido a que en realidad no se trata de una “retractación” pura y simple, cuya admisión afectaría principios tales como el de celeridad, economía procesal y lealtad, sino de una solicitud de ineficacia de lo aceptado fundada en alguno o los motivos consagrados en la ley.
“Aun cuando, sea del caso señalar, el legislador incurre en un error conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado.
Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantías fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligaría al juzgador a retrotraer la actuación para rehacerla con sujeción a la legalidad”[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 13 ene. 2013, rad. 39707.
Véase también, AP, 26 feb. 2014, rad. 38806 y SP, 27 sep. 2017, rad. 39831. ] 2.1.3 Desde tal perspectiva, no es equivocada la petición de invalidación o anulación del allanamiento a cargos de NOGUERA IMITOLA respecto de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. 2.2 Tal posibilidad está supeditada a la acreditación de que la aceptación de cargos obedeció al consentimiento viciado del imputado o fue producto de la vulneración de las garantías fundamentales.
En este sentido la existencia del error, la fuerza o el dolo como vicios del consentimiento[footnoteRef:7] deben demostrarse, al igual que la vulneración de las garantías fundamentales, pues no basta la alegación simple de que el imputado aceptó los cargos o se allanó a los mismos bajo alguno de los supuestos legales mencionados o por ofrecimiento de algún beneficio judicial. [7: Código Civil, artículo 1508.
“VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”.] 2.2.1 Aun cuando la ley no prevé el procedimiento para hacerlo, el juez del conocimiento por solicitud del imputado o de su apoderado, antes de proceder a la individualización de la pena y dictar sentencia, debe permitir la exposición de las razones que los conducen a solicitar la invalidación del allanamiento y la presentación de los medios de prueba que establezcan el vicio del consentimiento o la violación de las garantías fundamentales, toda vez que el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, exige su demostración por parte de quien los alega.
“Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron”[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 13 ene. 2013, rad. 40053; también AP, 26 feb. 2014, rad. 38806.] 2.2.2 En tales circunstancias, se reitera, el imputado o su defensor están impelidos a aportar los elementos de prueba sobre la ineficacia del allanamiento, debido a que este no obedeció a la manifestación voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada del allanado con asistencia de su abogado, sino que adolece de un vicio del consentimiento o se encuentra afectado por la existencia de una violación de sus garantías fundamentales. 3.
El segundo problema jurídico planteado se resolverá negativamente, toda vez que no fue aportada ni existe evidencia alguna, según la cual, ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA se allanó a cargos hallándose en estado de enajenación mental o de haber sido inducido a aceptarlos. 3.1 En la decisión impugnada, el tribunal hace una detallada relación de las circunstancias en las que NOGUERA IMITOLA en la audiencia de formulación de imputación, en presencia de su abogado, luego de realizadas las imputaciones fácticas y jurídicas de las conductas, fue ilustrado y debidamente informado sobre las consecuencias jurídicas de la aceptación de los cargos formulados. 3.1.1 El fiscal le hizo saber a ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA que si en dicha audiencia admitía su culpabilidad y responsabilidad frente a los hechos imputados, “podría obtener de la pena que llegase a imponer una rebaja de hasta el 50%, obviamente que es una decisión que usted debe tomar libre, voluntaria, asesorada por su distinguido abogado” [footnoteRef:9]. [9: 23 de septiembre de 2020, sesión de la mañana, reg. 01:33:26 a 01:34:12 del audio P4.] 3.1.2 La Juez de control de garantías, en presencia de los imputados y sus abogados, no solo les hizo conocer las consecuencias de la aceptación de cargos, sino que acordó un plazo para que discutieran la posibilidad de allanarse[footnoteRef:10]. [10: 24 de septiembre de 2020, reg. 01:04:36 a 01:08:24 del audio P8.] 3.1.3 En la reanudación de la audiencia la juez recordó a los imputados los alcances de la aceptación de cargos y su irretractabilidad.
NOGUERA IMITOLA preguntado sobre el punto, respondió: “quiero manifestar que por amor a la familia, para estar con ellos, me allano” [footnoteRef:11]. [11: 28 de septiembre de 2020, reg. 16:52 a 17:01 del audio P9.] 3.1.4 La juez con fundamento en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, procedió a verificar la legalidad del allanamiento. Preguntado el imputado, si alguien lo había obligado o presionado a tomar dicha decisión, contestó: “No señora” [footnoteRef:12].
Luego agregó: “perdón, perdón, es una decisión libre evaluada la situación”[footnoteRef:13]. [12: 28 de septiembre de 2020, reg. 17:23 del audio P9.] [13: 28 de septiembre de 2020, reg. 17:34 a 17:38 del audio P9.] 3.2 De ese modo, después de reproducir los artículos 293 de la Ley 906 de 2004 y 1508 del Código Civil, el tribunal concluyó que escuchados los audios no existe prueba del estado de enajenación mental del imputado alegado por su nuevo defensor, o que la aceptación hubiera sido influida por el fiscal bajo la promesa de otros beneficios en el caso de que delatara a los demás miembros de la organización criminal.
Descartó que el consentimiento de NOGUERA IMITOLA fuera fruto de la violencia física o psicológica, obedeciera al miedo o temor infundido por la fiscalía, a artificios o engaños y al error. 4. En la sustentación de la apelación, el apoderado de NOGUERA IMITOLA sostiene que el error puede obedecer a alguna de las situaciones previstas en el artículo 1508 del Código Civil, añadiendo que el hecho de que el imputado sea letrado no lo exime de incurrir en él, con mayor razón si este es un asunto bastante complejo.
Agrega que la verificación de la existencia del mínimo probatorio para condenar corresponde al juez, pero que en todo caso el imputado no ha ratificado ningún allanamiento a cargos. 5. La Sala observa que tal alegato no controvierte la decisión impugnada en su aspecto central. Es cierto que es de humanos errar, pero tal afirmación no es suficiente para señalar que el imputado, a pesar de su formación profesional, pudo incurrir en error debido a la complejidad de la imputación. 5.1 Era necesario, ante lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, mostrar que la aceptación de cargos fue motivada en un vicio del consentimiento, en este caso, en un error de NOGUERA IMITOLA. 5.2 Aun cuando en la sustentación no se alega el estado de enajenación mental, que fue la razón aducida por la defensa para solicitar la invalidación del allanamiento, debido a que del registro de los audios no se desprende que el imputado se hallara en esa situación ni se aporta evidencia para demostrar el mismo, ahora se invoca el error pero no se explica en qué consistió el mismo. 5.3 El tribunal advirtió, después de definir el error, que de las explicaciones de la fiscalía y de la juez acerca de que la aceptación de cargos conduciría a la condena por los delitos imputados, “no resulta palpable la NO representación mental en el sr. IMITOLA NOGUERA, de la realidad jurídica que estaba viviendo”, debido a lo cual descartó que él mismo hubiera viciado su consentimiento. 5.4 Además, la juez tras explicar las consecuencias que conllevaba la aceptación de cargos, suspendió la audiencia para que no solo NOGUERA IMITOLA sino también los demás imputados, dialogaran con sus abogados y discutieran la posibilidad de allanarse a los cargos, tal como lo refiere el tribunal y se escucha en los audios.
En este sentido, el imputado tres días después, plazo razonable y suficiente concedido por la juez, decidió aceptar los cargos aduciendo el motivo por el que lo hacía y precisando que su decisión libre la tomó una vez evaluada la situación. Adicionalmente, como resalta la decisión impugnada, la formación profesional del procesado y su trayectoria en la judicatura, no dejan duda acerca de la comprensión y de las consecuencias de la aceptación de los cargos imputados que ampliamente el fiscal y la juez le explicaron y le pusieron de presente, conforme se constata en los registros de audio. 5.5 Desde esta perspectiva, no existe motivo legal que haga ineficaz el allanamiento, toda vez que la defensa estando obligada a hacerlo no acreditó la existencia de vicio en el consentimiento de NOGUERA IMITOLA, siendo insuficientes a este fin las manifestaciones generales del apoderado sobre la posibilidad de incurrir en error, carentes de comprobación. 5.6 De otro lado, el tribunal también dijo que no había evidencia de que la fiscalía hubiera engañado al imputado o prometido la prisión domiciliaria. 5.6.1 Fuera de la insular manifestación de NOGUERA IMITOLA realizada en el trámite del recurso de haber sido inducido por el fiscal, este interviniente en la formulación de la imputación y en las explicaciones sobre los alcances del allanamiento, simplemente limitó su exposición a señalar el porcentaje de rebaja de pena y a indicar que la aceptación de cargos debía ser voluntaria, libre, espontánea y bajo el asesoramiento de su abogado. 5.6.2 En la audiencia, el fiscal no habló de la clase de detención, el monto de la pena a imponer, la prisión domiciliaria y la posibilidad de trabajar, las cuales, según el imputado, explicarían que el allanamiento no fue libre sino fruto del ofrecimiento del fiscal, tal como ahora lo asevera en el trámite del recurso. 5.6.3 Por el contrario, a la pregunta concreta de la juez sobre si alguien lo había obligado o presionado a aceptar los cargos, claramente respondió que no, añadiendo que dicha decisión la había tomado libremente una vez “evaluada la situación”, de acuerdo con lo dicho en precedencia. 5.6.4 Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, no existe evidencia alguna que la situación expuesta por el imputado haya ocurrido y, de ser cierta, bien pudo aludir a ella al momento de ser preguntado por la juez, haciéndole saber que la condicionaba a tales ofrecimientos, en cuyo caso no sería posible el allanamiento a cargos puro y simple.
Es posible, que el fiscal buscara llegar a un acuerdo con el imputado, lo cual es legítimo a voces del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, pero de dicha eventualidad no es factible concluir que por tal motivo actúo inducido. 5.6.5 En la reunión en la que supuestamente se iba a formalizar los términos de lo sugerido, en la cual intervino su apoderado, el fiscal limitó su intervención a “insinuarle” al imputado delatar a sus compañeros de actividad criminal y hacerle saber la obligación de restituir parte de lo apropiado, sin hacer ningún tipo de ofrecimiento como NOGUERA IMITOLA lo dice.
De tales aseveraciones, no surge evidencia alguna de que en razón de ello hubiera sido inducido a aceptar los cargos, como lo afirma en la coadyuvancia del recurso, ni tampoco de las intervenciones del fiscal e imputado en el acto de formulación de la imputación. 5.7 En este sentido, la decisión del tribunal de no anular el allanamiento a cargos del imputado por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, será confirmada por no merecer reproche alguno y estar conforme a derecho. 6.
De manera confusa, en la sustentación del recurso el impugnante alude al principio de inmediación que rige al sistema previsto en la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que él está vinculado con la prueba que debe ser producida e incorporada en el juicio oral de forma pública, oral, concentrada y sujeta da confrontación y contradicción. 6.1 Pasa por alto, que la formulación de la imputación es un acto de comunicación, en el que la fiscalía en la audiencia llevada ante el juez de control de garantías le comunica a la persona su calidad de imputado[footnoteRef:14]; imputación fáctica que hará siempre que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que es autor o partícipe de las conductas que se investiga. [14: Ley 906 de 2004, artículo 286.] 6.2 Conforme lo anterior no explica ni cuál es el alcance del citado principio en ese acto procesal, siendo un tópico que no hizo parte de discusión ni fue abordado en la decisión impugnada.
En tal sentido, carece de toda relevancia frente a lo decidido por el tribunal. 7. El impugnante advierte que el allanamiento a cargos reclama la prueba mínima para condenar, criticando que cuando el imputado los aceptó no se cumplió con tal obligación, la cual considera inescindible a tal acto. 7.1 El tribunal no incurre en error cuando advierte que la existencia del mínimo probatorio para condenar, debe ser constatada al momento de proferirse sentencia, para lo cual se apoya en decisión de esta Sala.
Por lo demás, agrega que al haber renunciado a su derecho a un juicio oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas, corresponde a la fiscalía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, frente a los supuestos fácticos imputados. 7.2 Tales consideraciones acordes con los mandatos legales no son controvertidas por el impugnante, quien limita su discurso a señalar el carácter inescindible entre la aceptación de cargos y la prueba mínima para condenar, pero se equivoca cuando reclama que en la audiencia de formulación al imputado no se le enseñó aquella. 7.3 Las obligaciones del fiscal en la audiencia de formulación de imputación, entre otras, se circunscriben a hacer la “ Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible” [footnoteRef:15], sin que esta implique el descubrimiento probatorio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida y a, hacerle saber la posibilidad de allanarse. [15: Ley 906 de 2004, art. 288 numeral 2.] “Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la fiscalía. Finalmente, debe señalarse que la norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuación procesal penal como es la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualización concreta del imputado que incluye nombres, datos de identificación y domicilio para citaciones, y (ii) la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado si tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”[footnoteRef:16]. [16: CC, C-1260/05.] 7.4 En tanto no ha sido puesto en duda que el fiscal haya incumplido tales obligaciones, el impugnante equivoca los escenarios en los cuales el juez debe valorar la existencia de prueba mínima para condenar. 7.4.1 No es ante el juez de control de garantías según lo visto, que el fiscal deba presentar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que tenga en su poder, sino ante el juez de conocimiento al que le corresponda individualizar la pena y dictar la sentencia, si encuentra que ellos reúnen el mínimo de prueba para condenar. 7.4.2 Mal hace el impugnante en reclamar que echa de menos el cumplimiento de tal mandato legal, en tanto que al solicitar la invalidación o anulación del allanamiento por los motivos aducidos en su alegación, no podía el a quo analizar el cumplimiento del mínimo probatorio para condenar, debido a la necesidad de establecer primero si era ineficaz la aceptación de cargos por vicio en el consentimiento del imputado. 8.
Finalmente, el recurrente no ofrece claridad sobre lo perseguido al cuestionar el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por señalar “que lo actuado es suficiente como acusación”, lo cual en su opinión genera una confusión que llevó al imputado a no saber ni tener claridad sobre lo que aceptaba. 8.1 La manifestación del libelista es irrelevante frente a lo dicho en la decisión cuestionada, toda vez que el tribunal expresa que no advierte irregularidad alguna en el hecho de que la fiscalía haya allegado el escrito de acusación, haga en él la relación fáctica y jurídica de los hechos imputados y enuncie los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidos. 8.2 Considera el a quo que la consignación en el escrito de acusación de la aceptación de cargos, cumple lo exigido en el artículo 351 de la citada ley. 8.3 Dado que el impugnante no discute ni controvierte el mencionado escrito, en cuanto a sus formalidades y contenido, carece de debida sustentación en ese aspecto la apelación. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E CONFIRMAR el numeral 1 de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Barranquilla objeto de apelación, mediante el cual no invalidó el allanamiento a cargos de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente CON PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11