C.U.I. 11001600000020200233302 SEGUNDA INSTANCIA Número Interno 59442 JOSE IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2646-2021 Radicación No 59442 Aprobado en Acta (158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, contra el auto proferido el pasado 29 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció la calidad de víctima de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso que se adelanta en su contra con ocasión de la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público – según variación jurídica -.
ANTECEDENTES El contexto fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado en el escrito de acusación, así: “JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, en ejercicio de su cargo como Fiscal 3° delegado del Grupo de Falsos Testigos, con sede en Bogotá D.C., para el año 2016 tenía a su cargo diversas investigaciones en las que fungía como víctima el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, quien es progenitor de ESTEBAN RAMOS MAYA y suegro de la cónyuge de este, ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA.
Una de las mencionadas investigaciones, la identificada con NUNC terminado en 201410166, a cargo de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, exhibía como acusado al ciudadano CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO por el delito de falso testimonio, calumnia, entre otros. En dicho trámite, después de diversos intentos por parte de la fiscalía y representación de víctimas, que trabajaban estrechamente para lograr la condena anticipada del procesado, primero a través de la vía de allanamiento y luego a través de negociación, se tenía agendada fecha para audiencia de verificación de preacuerdo, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, el día 03 de noviembre de 2016 a las 11 am. […] El Fiscal UMBARILA RODRÍGUEZ había tramitado comisión de servicios al interior del país, con la respectiva emisión de tiquetes aéreos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, nivel central, para desplazarse de la ciudad de Manizales (donde compareció a una diligencia distinta y previa el día 1° de noviembre de 2016) hacia Bogotá y de ahí viajar a Medellín, para asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo contra CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, en la que la víctima era el señor RAMOS BOTERO; sin embargo, por problemas de clima y pista, no pudo salir de Manizales ni de Pereira –que era su otra alternativa para emigrar de esa región— quedando varado el 2 de noviembre en esa última ciudad, y el único retorno que le ofrecía Avianca –aerolínea con la que la fiscalía había adquirido los tiquetes objeto de legalización en comisión— era para el 3 de noviembre al mediodía, lo que hacía materialmente imposible que el fiscal alcanzara a retornar a la capital del país y de ahí desplazarse a Medellín para asistir a la audiencia de preacuerdo programada para las 11 am del mismo día, al menos por los medios que oficial y legalmente le habían sido asignados para tal efecto.
En horas de la noche del 2 de noviembre de 2016, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ dio a conocer tal situación al representante de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, encomendándole comprarle un pasaje en otra aerolínea, y este a su vez, se comunicó con ESTEBAN RAMOS MAYA, hijo de la víctima dentro del proceso a cuya audiencia el fiscal estaba en peligro de no asistir, quien como solución al inconveniente, (teniendo en cuenta que ya conocía al citado servidor público y había facilitado su movilización terrestre al menos en una ocasión previa) dispuso la adquisición de un tiquete aéreo en la empresa AEROLÍNEAS DE ANTIQUIA (sic) ADA a nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ para las 7:30 am del 3 de noviembre de 2016, con el propósito de que este pudiera arribar directamente desde Pereira a la ciudad de Medellín (saltándose el trayecto oficial que pasaría por Bogotá) para comparecer a la diligencia de verificación de preacuerdo.
Para ayudar a adquirir el vuelo en favor del Fiscal UMBARILA a través del portal web de la compañía ADA, la señora ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, esposa de ESTEBAN RAMOS MAYA y nuera de LUIS ALFREDO RAMOS MAYA, facilitó su cuenta de ahorros Bancolombia y tanto ella como su cónyuge dieron cuenta de dicha compra con sus soportes al abogado de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GONZÁLEZ (para efectos de la entrega virtual del pasaje a su destinatario), quien a su vez enteró e hizo llegar el voucher (sic) al beneficiario JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ.
El servidor público UMBARILA RODRÍGUEZ decidió voluntariamente aceptar, recibir y usar esta utilidad (tiquete aéreo) de origen particular (proveniente del hijo de la víctima de un caso asignado a su conocimiento, obviamente interesada en su desarrollo) y a través de su utilización, efectivamente hizo presencia en la ciudad de Medellín en la fecha de 3 de noviembre de 2016.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, en un intento por explicar y normalizar su desplazamiento por fuera de los parámetros inicialmente aprobados por la fiscalía, al momento de legalizar la comisión de servicios referida, esto es, cumplir con su deber de reseñar para efectos jurídico-administrativos cuáles fueron la razones por las que usó o dejó de usar los recursos públicos (traducidos en los tiquetes de Avianca) asignados para el cumplimiento de su labor oficial fuera de Bogotá, situación que tiene incidencia directa en el pago de emolumentos por concepto de viáticos, el fiscal UMBARILA GONZÁLEZ (sic) expresó por escrito precisamente a esa área de viáticos de la Fiscalía que había comprado de su bolsillo (es decir, con cargo a sus propios recursos) el referido pasaje de Pereira a la ciudad de Medellín, afirmación que resulta eminentemente contraria a la verdad. […] Por su parte, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ aceptó e hizo uso de dicha utilidad proveniente de un individuo interesado en un asunto sometido a su conocimiento.
Además de ello, mediante un documento aclaratorio (que al momento de la formulación de imputación la fiscalía consideraba como de naturaleza privada), firmado por él, susceptible de ser usado como prueba y producir efectos jurídicos, contrario a lo que le era exigible, dio a conocer a una dependencia oficial de la Fiscalía General de la Nación situaciones ajenas a la realidad, relacionadas con las circunstancias en la que se desarrolló su comisión de servicios en la ciudad de Medellín el 03 de noviembre de 2016, y concretamente, con verdadero el responsable (sic) de adquirir y costear el tiquete aéreo correspondiente al trayecto Pereira-Medellín, por él utilizado.
(Negrita fuera de texto). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los señores ESTEBAN RAMOS MAYA, ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA y JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, la defensa de los implicados impugnó la competencia del juzgado en atención al factor territorial –artículo 43 de la Ley 906 de 2004–. 2.
Mediante proveído del 18 de marzo de 2020[footnoteRef:1], esta Corporación resolvió asignar a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín, la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación solicitada en contra de los citados ciudadanos. [1: AP 956-2020 RAD 57237.] 3. El 18 de agosto de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se comunicaron cargos a los señores, Alejandra González Chavarriaga, –por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de cómplice– y a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ –por los delitos de cohecho impropio en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento privado, en calidad de autor–. 4.
El 15 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO UMBARILA, dentro del radicado 110016000000202002333; Corporación que convocó al desarrollo de la citada audiencia, para el día 29 de enero de 2021. 5.
El 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instaló audiencia de formulación de acusación, en el desarrollo de la misma reconoció la calidad de víctima de la apoderada de la Fiscalía Katty Paola Barrera, luego de que esta sustentara “… el procesado en su calidad de fiscal, mediante un documento aclaratorio firmado por él ante el nivel central de la institución, dio a conocer situaciones ajenas a la verdad, relacionadas con las circunstancias en las que se desarrolló su comisión de servicios en la ciudad de Medellín el 3 de Noviembre de 2016, por cuanto no fue el quien sufragó el tiquete aéreo del trayecto Pereira- Medellín, sino un particular, afectando con ello la integridad funcional, produciéndose el daño a la entidad[footnoteRef:2]”; quien señaló, que si bien su interés de comparecer al proceso penal no es de contenido patrimonial, si lo es, el de buscar justicia y verdad. [2: Record 06.17 audiencia acusación.] De su intervención se corrió traslado a las partes, petición que fue apoyada por el delegado de la Fiscalía, quien manifestó que, de conformidad con los hechos atribuidos al imputado, se causó un daño al área de viáticos y de éste se deriva la legitimidad de la representante de víctimas para esclarecer lo ocurrido en el procedimiento administrativo.
Por su parte el defensor se opuso a la misma por considerar que la entidad tendría calidad de parte e interviniente, contraviniendo el mandato legal contenido en artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, que demanda obrar con objetividad en el marco de las investigaciones penales. Indicó que en este tipo de casos generalmente la representación de víctimas corresponde a un apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se rompe la igualdad de armas, como quiera que la Fiscalía estaría doblemente representada, a modo de una “súper-fiscalía”, concluyendo que si bien la apoderada refirió la existencia de un daño, no explicó nunca la relación de causalidad eficiente. 6.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, continuando con el trámite de la audiencia de acusación, misma en la que el apoderado de la defensa planteó solicitud de incompetencia en atención al factor territorial, petición que fue resuelta por esta Sala en auto AP 404-2021 Radicado 58935 del 10 de febrero de 2021.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, reconoció la condición de víctima de la apoderada de la fiscalía general de la Nación, por considerar que debe diferenciarse el rol de la Fiscalía como acusador y como interviniente, lo que no impide que pueda resultar afectada con ocasión de algunos delitos. Enfatizó, que en el caso concreto se enrostra al procesado la falsificación de un documento relativo a una comisión de servicios, siendo éste un trámite administrativo de la entidad que de alguna manera se vio presuntamente trastornado, por lo que le asiste el derecho a la mencionada institución de conocer la verdad, quien tiene interés en que se haga justicia y en el evento en que el procesado sea responsable, le sea impuesta la respectiva sanción. Resaltó que de tiempo atrás la jurisprudencia ha establecido que la participación de la víctima en el proceso penal no genera un desbalance en la igualdad, pues a pesar de que el sujeto pasivo del delito tiene unas facultades, la única legitimada para ejercer la acción penal es la Fiscalía, quien además expuso con suficiencia las razones que ameritan su reconocimiento como víctima, por lo que de forma unánime reconoció dicha condición. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor inconforme con la decisión señaló que su oposición se fundamenta principalmente en la vulneración del principio de objetividad establecido como parte del debido proceso a cargo de la institución. Reiteró que con dicha decisión se está reconociendo como parte e interviniente a un mismo sujeto, con todas las afectaciones que esto puede tener en el deber de investigación objetiva del ente acusador.
De otra parte, indicó que no se informó si de esta actuación se notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el delegado de la Fiscalía solamente adujó haber avisado a la entidad que representa, lo que denota el carácter subjetivo de la actuación. Aclaró que la Fiscalía tiene el deber de buscar la verdad y la justicia en cada actuación, por lo que la entidad estaría ejerciendo doblemente la misma función, solicitando se revoque el reconocimiento de la apoderada de víctimas en el proceso.
INTERVENCIÓN NO RECURRENTES El delegado Fiscal se opuso a la petición de revocatoria de la decisión, aduciendo que si bien es cierto el ente acusador tiene el deber de buscar la verdad y la justicia, la institución se compone de varias dependencias, mismas que no están designadas para el ejercicio de la acción penal, como son las dependencias administrativas, en este caso, el área de viáticos encargada de revisar las comisiones que ejecutan sus servidores, validando el correcto y leal uso de los recursos de la entidad.
De igual manera, señaló que esta Corporación ha manifestado que la fiscalía y la víctima, aunque buscan fines similares, no necesariamente tienen los mismos intereses y de acoger el reproche del defensor, ello significaría que la Fiscalía General de la Nación nunca podría ser víctima dentro de un proceso penal, por tener el ejercicio de la acción penal, en contravía del orden jurídico que establece que cualquier persona o entidad que haya resultado afectado con la comisión de un punible, puede acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos.
Así mismo, resaltó que el apelante pretende que él como delegado asuma la representación de la víctima, lo que va en contra de sus deberes misionales que se dirigen al ejercicio de la acción penal, mientras el representante de víctima, de forma autónoma, así pertenezca a la misma entidad, desarrolla el ejercicio de sus intereses, por lo que solicita se confirme la decisión impugnada.
La representante de víctimas, como no recurrente afirmó, que se encuentra legitimada por el artículo 250 de la Constitución Política, facultada por el Decreto Ley 988 (sic) de 2017, que le concede la prerrogativa a la Dirección de Asuntos Jurídicos de representar a la entidad judicialmente y la Resolución 0303 de 2018 que delega esa facultad en el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Dirección de Asuntos jurídicos, de estudiar la viabilidad de hacerse parte como víctima en los procesos penales cuando sufre un daño. En ese sentido, reiteró que la institución sufrió un daño derivado de la actuación contraría a los intereses de la misma, por lo que acude en su representación en búsqueda de verdad y justicia, sin que le asista razón al defensor al indicar que está cumpliendo la misma función del delegado fiscal, como quiera que sus funciones están totalmente diferenciadas legalmente y el procedimiento penal habilita a la víctima para participar, independientemente de que sea de la misma entidad que el delegado del ente acusador.
Por lo que solicitó que se mantenga la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que reconoció la calidad de víctima de la fiscalía general de la Nación, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia. Definida previamente la petición de impugnación de competencia elevada por la Defensa,[footnoteRef:3] procede la Sala a pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación, para ello analizará los aspectos a los que se contrae el objeto de disenso y los que le resulten inescindiblemente vinculados a la misma. [3: Auto AP 404-2021 RAD 58935.] 1.
Delimitación del problema y resolución del caso. La Jurisprudencia de la Sala ha considerado, que por víctima se tiene “ aquella persona que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que la legítima para buscar la verdad, la justicia y la reparación al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño ”[footnoteRef:4]. [4: CSJ Rad 26255 18 de julio de 2007.] Concepto desarrollado por el legislador en el artículo 132 –ley 906 de 2004– en el que da alcance a la definición de víctima y que al respecto señaló: “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo)[footnoteRef:5] como consecuencia del injusto. [5: La expresión directo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007. ] “La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.
Norma que fue objeto de amplio debate Constitucional en el entendido de que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C – 516 de 2007.] Deviene de lo anterior que la participación de la víctima en el proceso penal se determina por su vínculo con el daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido.
De tal manera que, para esta Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y los avances jurisprudenciales, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no exclusivamente de contenido patrimonial.
Esa condición demanda, de parte de quien se considere víctima, acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal[footnoteRef:7], no basta y así lo ha entendido la Sala con que se pregone un daño genérico o potencial; así se pretendan como en el presente evento, exclusivamente los propósitos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. [7: Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289, AP RAD 42527 12 de mayo 2015, AP 47047 2016. ] Luego es a partir de este supuesto, que surge para el interviniente, la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, en el entendido que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:8], interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal[footnoteRef:9]. [8: Cfr. AP1238-2015, Rad. 45339.] [9: Corte Constitucional, Sent.
C-209 de 2007, Sent. C-516 de 2007.] Frente a lo anterior surge que la intervención de la apoderada de la Fiscalía cumplió con la carga procesal requerida por el legislador de acreditar con suficiencia su condición de víctima[footnoteRef:10], pues los hechos que estructuran la conducta investigada a los que se vincula al Fiscal UMBARILA RODRÍGUEZ, se relacionan con el falseamiento de documentos y situaciones para justificar trámites administrativos que habrían dado lugar a la comisión de los delitos de cohecho impropio en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, –según modificación jurídica advertida en el escrito de acusación–, conductas que atentan contra la administración pública y fe pública, respectivamente.
De ellos, la fiscalía general de la Nación se predica sujeto pasivo por advertirse la causación de un perjuicio real y concreto, con ocasión de la presunta vulneración de los bienes jurídicos que protegen esos tipos penales. [10: En ese sentido, CSJ AP, 24 nov. 2010, rad. 34.993.] Ahora bien, si en el presente asunto convergen en la Fiscalía la calidad de parte y de interviniente, esto no quiere decir que en la misma Institución no puedan coincidir las dos condiciones.
En tal evento es relevante diferenciar el rol que le asiste a la Fiscalía como titular de la acción penal, que ejerce como obligación constitucional de conformidad con el artículo 250 de la Carta Constitucional y que en virtud del principio de oficiosidad la obliga al adelantamiento de la acción penal. Y otro es el de los derechos que le asisten como víctima.
Eso fue precisamente lo que el Tribunal valoró en este caso concreto y por ello procedió al reconocimiento de la citada condición, más aún cuando la pretensión principal de la apoderada de víctimas descansa en alcanzar los postulados de verdad y justicia. Ese reconocimiento, contrario a lo afirmado por el recurrente, no desestructura los aspectos fundantes del sistema penal de tendencia acusatoria, tampoco vulnera el principio de igualdad de armas, o desconoce el principio de objetividad, al revés, lo desarrolla; pues si bien concurre en la Fiscalía General de la Nación esa doble condición, ello no implica que la Entidad no pueda ser representada o que carezca de derechos de participación, más aún cuando la intervención de la víctima en el proceso penal se encuentra orientada a la reivindicación y disfrute real de sus derechos, y así se ha entendido de los avances Constitucionales en los que al respecto señalo: “… Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia… […] “1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos. “2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito [footnoteRef:11].” [11: Corte Constitucional, Sent. C-228 de 2002, Sent C-454 de 2006, Sent C-209 de 2007, Sent C-651 de 2011, CSJ SP 30280 22 de agosto de 2008.] En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal a quo tenía la facultad y el deber correlativo de reconocer la condición de víctima de la Fiscalía General de la Nación, previa acreditación sumaria de su condición, con el fin que la misma pudiera intervenir y ser escuchada en la actuación, decidiendo así en correspondencia con los postulados internacionales de procuración de justicia, desarrollados jurisprudencialmente tendientes a garantizar un sistema de naturaleza bilateral, participativo, en el que se asegura la participación de la víctima, en procura del principio de tutela judicial efectiva de sus derechos[footnoteRef:12]; armonizado con los derechos del procesado a un juicio justo e imparcial. [12: C.C. Sentencia C-651-11] Sin que se advierta razón objetiva alguna que justifique su exclusión del debate procesal, o que conduzca a acoger favorablemente el argumento defensivo, más aún cuando el ente acusador ya agotó su labor de investigación, y se enfrenta en igualdad de condiciones al debate oral, escenario en el cual se debatirán los hechos fundantes de la acusación. Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente cuando señala, que el fiscal delegado debió informar de esta actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se constituyera como víctima, lo que “ denota su carácter subjetivo en la actuación ”[footnoteRef:13]. [13: Record 50.57 a 51-22 Audiencia Acusación.] Si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación, orgánicamente forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, según los artículos 249 Constitucional y 11 y 28 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia–, esta goza de autonomía administrativa y presupuestal, misma de la que según su Estatuto Orgánico –Ley 938 de 2004 (artículo 11-25), Modificado por el Decreto 016 de 2014 (artículo 4-2 y 11-1) Modificado por el Decreto ley 898 de 2017 (artículo 30-9)–[footnoteRef:14] y tiene personería jurídica cuya representación legal le corresponde al Fiscal General de la Nación. Así mismo, el fiscal general puede delegar en la Dirección de Asuntos Jurídicos la representación de la fiscalía general de la Nación en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos, en que sea parte la entidad, tal como aquí se advierte en el poder otorgado por Carlos Alberto Saboya González director de Asuntos Jurídicos de dicha entidad a la apoderada de víctimas Katty Paola Barrera, según Resolución 0303 de 2018. [14: Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.] En tal sentido, carece de sustento la exigencia del defensor de notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues de la fiscalía general de la Nación, se repite, su representante legal es el fiscal general de la Nación, dada la autonomía presupuestal y administrativa de esa Institución. Y en eventos como el que aquí ocupa a la Sala, el daño por el que acude la Fiscalía a reclamar como víctima, le fue causado a la Institución y por tanto su representante legal es quien está legitimado para actuar a través de apoderado judicial en ejercicio de esa función. Finalmente, como quiera que los argumentos del recurrente no desvirtuaron los fundamentos de la decisión de instancia, consistente en reconocer como víctima a la fiscalía general de la Nación, representada por la apoderada judicial designada, esta decisión se mantendrá tal y como lo solicitaron el delegado de la Fiscalía y la representante de víctimas.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual reconoció la calidad de víctima de la fiscalía general de la Nación, con fundamento en el análisis efectuado en precedencia.
SEGUNDO: Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20