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AP2646-2017(47701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47701 GILBERTO AGUIRRE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2646-2017 Radicación 47701 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá D.C., veintiséis de abril dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de GILBERTO AGUIRRE ROJAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Hacia las 12:00 m. del 30 de noviembre de 2011, en la vía que conecta a los municipios de Montenegro (Quindío) y Armenia, a la altura del kilómetro 2 + 200 m., en la denominada recta agrícola de Guayacanes, GILBERTO AGUIRRE ROJAS, conductor de la motocicleta Yamaha de placas NRH-59, colisionó con otro vehículo de la misma clase, marca BAJAJ, línea pulsar, de placas ATB52C, al mando de Edwin Javier Calderón Méndez, que marchaba detrás. El choque se ocasionó por el giro intempestivo e irreglamentario realizado por el primer conductor con el objeto de cambiar de carril y que imposibilitó la reacción oportuna del segundo. A consecuencia del impacto, Edwin Javier Calderón Méndez y Diana Carolina Moreno Arroyave, quien lo acompañaba como parrillera, sufrieron lesiones, las cuales fueron evaluadas por el Instituto de Medicina Legal.

A Calderón Méndez le dictaminó una incapacidad legal definitiva de 8 días, mientras que a Moreno Arroyave de 70 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del sistema nervioso central y de los órganos de la audición, equilibrio y visión, todas ellas de carácter permanente. 2. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a GILBERTO AGUIRRE ROJAS por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.

No se allanó a los cargos. 3. El 4 de marzo de 2014, la Fiscalía lo acusó por las conductas punibles anotadas y, el 13 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia lo condenó a las penas principales de 11 meses y 22 días de prisión y multa de 8,665 s.m.l.m.v., así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.

Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, objeto del recurso de casación, le impartió confirmación. LA DEMANDA: La apoderada del acusado empezó por precisar que el recurso tiene por objeto la salvaguarda de los derechos y garantías de su defendido, vulnerados en virtud del monto de la pena de multa impuesta, pues la considera en extremo “desfasada con relación al tipo de delito por el que se condenó…”.

Para fundamentar la proposición, sostuvo que el bien jurídico protegido con el delito atribuido a su defendido “no es tan grave”, en tanto no generó un alto impacto social, se cometió en ejercicio de una actividad considerada como peligrosa y “sin ningún tipo de intención”. En esas condiciones, agregó, la “puede cometer cualquier persona”.

A estas razones se suma que su representado tampoco está en condiciones económicas para pagar la cuantía establecida, por lo que es indispensable “que la misma se le imponga y nivele como lo manifesté anteriormente dentro de los parámetros entre los cuales oscila la misma para el tipo de delito por el que se lo condenó”. Los errores in iudicado en los que incurrió el juzgador, aseguró para finalizar, demuestran la injusticia de la sentencia impugnada, motivo por el cual debe casarse para corregir el monto de la pena de multa impuesta, acudiendo a “los parámetros establecidos en el delito por el que se condenó al señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS, tal y como lo expone nuestro Código Penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Para que la demanda sustento del recurso sea admitida, corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de ese estatuto normativo.

La demanda presentada por la defensora de GILBERTO AGUIRRE ROJAS no cumple todos los presupuestos anteriores, por lo que se inadmitirá. En efecto, además de que no señaló con claridad la causal de casación que fundamenta su pretensión, tampoco evidenció la anunciada afrenta a los derechos o garantías fundamentales de su representado GILBERTO AGUIRRE ROJAS, aspecto que, a su juicio, constituye el objeto del recurso extraordinario interpuesto.

A esta conclusión se llega tras sopesar los diversos planteamientos contenidos en el único cargo formulado, circunscritos, como ya se dijo, a cuestionar el monto de la pena pecuniaria, a saber: (i) que fue “desfasado con relación al tipo de delito por el que se condenó”; (ii) que el comportamiento delictivo atribuido no es tan grave si se tiene en cuenta que no generó alto impacto social, se cometió en desarrollo de una actividad peligrosa y sin ninguna intención, pudiendo cualquier persona, por estos motivos, incurrir en él y, (iii) que su representado no está en condiciones económicas de pagar la cuantía establecida, por lo que es indispensable que se fije dentro de los parámetros establecidos para el delito objeto de condena.

Los motivos expuestos en los puntos primero y tercero reseñados contienen una premisa común consistente en que la sanción de multa impuesta a GILBERTO AGUIRRE ROJAS no respeta los parámetros legales previstos para el delito atribuido, pero la revisión de su procedimiento de individualización conduce a una inferencia distinta. Antes de efectuar dicha verificación, es preciso señalar que la demandante, en cuanto a este punto en particular, desconoció el principio de razón suficiente que la obligaba a exponer los argumentos que sustentan su afirmación. No bastaba con aseverar simplemente, como lo hizo, que se incurrió en la irregularidad denunciada, sino que le era imperativo exponer los motivos que la llevaron a esa conclusión. La revisión del proceso de determinación de la pena pecuniaria, sobre cuyo monto recae la inconformidad, arroja mayor claridad al respecto.

Así, el juzgado de primera instancia, al dosificar esta sanción, materia que no abordó el Tribunal en el fallo impugnado, partió de la estipulada para el punible contemplado en el artículo 114, inciso segundo, del Código Penal, esto es, lesiones personales que generaron perturbación funcional de carácter permanente. Determinación correcta, en tanto, como lo explicó el sentenciador, ese punible es el más grave de los dos concurrentes y porque es el aplicable en atención a la figura de la unidad punitiva prevista en el artículo 117 del mismo estatuto, dados los múltiples daños que a la integridad personal de la víctima Diana Carolina Moreno Arroyave ocasionó la conducta del acusado.

El juzgador se atuvo al marco de dosificación establecido para dicho punible comprendido entre 26 a 36 s.m.l.m.v. Ese ámbito lo incrementó en las proporciones fijadas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para un nuevo margen de 34,66 a 54 s.m.l.m.v. Luego, atendiendo la modalidad culposa de los delitos atribuidos, aplicó a los extremos anteriores el descuento punitivo establecido en el artículo 120 del Código Penal.

Esa operación arrojó un marco definitivo de 6,932 a 13,5 s.m.l.m.v. Acto seguido, lo dividió en cuartos. Como el procesado carecía de antecedentes penales, el sentenciador se ubicó en el primer cuarto de dosificación punitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del Código de las Penas. Dentro de ese cuarto, tomó el mínimo, valga decir, 6,932 s.m.l.m.v. de multa.

Lo expuesto revela, por una parte, la aludida insuficiencia del planteamiento de la libelista al no indicar en concreto dentro de este proceso de dosificación punitiva referido a la pena de multa establecido para el delito por el que se procede, en dónde radicó el apartamiento de la ley. Y, por otra, que ese procedimiento, por lo menos hasta este punto, fue ajustado a la legalidad.

Los restantes argumentos ofrecidos por la casacionista no corroboran la violación de derechos fundamentales de su representado en la determinación del monto de la pena de multa. Aseguró que la cuantía fijada no es proporcional con la poca gravedad que tiene el delito por el que se responsabiliza a AGUIRRE ROJAS, pues no generó alto impacto social, se cometió en desarrollo de una actividad peligrosa y sin intención, pero todos esos factores están inmersos en el proceso de individualización de la pena para el tipo penal atribuido previsto por el legislador y respetado por el juzgador.

En efecto, conforme se explicó, este último tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la magnitud de las lesiones ocasionadas, lo cual congloba su grado de reproche social y de afectación al bien jurídico protegido, y el carácter culposo de la conducta, tópico que descarta de plano la afirmación de la defensora en el sentido de que en el fallo se habría dejado de considerar que no fue intencional.

Ahora, que el comportamiento fue a tal punto involuntario que pudo cometerse por cualquier persona, no puede considerarse como un argumento incidente en la responsabilidad penal y en la consiguiente determinación de la pena, pues sólo se juzga y se imponen sanciones penales precisamente a las personas que han cometido delitos, como ocurrió con su defendido.

Y, finalmente, que GILBERTO AGUIRRE ROJAS no tenga capacidad económica para sufragar el monto de la multa tampoco se puede considerar como una circunstancia que incida en la tasación objeto de análisis, toda vez que ella se fijó, conforme ya se precisó, en su monto mínimo dentro de los parámetros estipulados en el respectivo tipo penal. La Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011 advirtió, sobre el particular, que cuando la pena de multa es acompañante a la pena de prisión debe, por encima de cualquier otro factor, respetar el marco legal establecido, criterio que ha seguido esta Sala, entre otras, en las decisiones CSJ.

SP, abr. 28 de 2015, rad. 36781; AP, dic. 11 de 2013, rad. 36400 y AP, ago. 22 de 2012, rad. 39431. En la providencia citada del órgano de cierre constitucional, se dijo: “19.- De otro lado, se debe concluir también que la prerrogativa genérica de graduar el monto de la multa en atención a la situación particular económica del condenado (num. 2º art 39 C. Penal), si bien se debe entender aplicable a los dos tipos de multa (como pena acompañante de la de prisión y como única pena principal) en tanto la norma no hace distinción alguna, no es menos cierto que según se aplique a uno u otro tipo su alcance es distinto.

“En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece como única pena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (num. 3º art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (num. 2º art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condición individual del condenado.

Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como límite mínimo, una unidad de multa que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cual, a su vez, no sólo puede pagarse a plazos sino que además puede amortizarse mediante trabajo, en consideración a que el numeral 6º del artículo 39 del Código Penal dispone que ‘una unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo’.

“Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar.

Si un tipo penal establece que la multa acompañante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje como resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa.

“Además, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de la de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas.

Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (num. 6º art. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”. Lo anterior, llevó a ese Tribunal a concluir lo siguiente: “Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito.

Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo”. En esas condiciones, si el sentenciador fijó la pena pecuniaria en el mínimo legal previsto para el delito atribuido, no se ve cómo la alegada situación económica pueda incidir favorablemente en la determinación de esta pena.

En atención a las falencias reseñadas y a que, fundamentalmente, a partir de la única censura formulada no se evidencia el anunciado quebranto de derechos o garantías fundamentales de GILBERTO AGUIRRE ROJAS, se inadmitirá la demanda, con sujeción a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que de su contenido tampoco se vislumbra la necesidad de superar tales defectos para materializar alguno de los fines del recurso extraordinario contemplados en el artículo 180 del mismo ordenamiento o para activar la casación oficiosa.

No obstante, la Corte observa que en este caso se pudo vulnerar el principio de legalidad al tasarse precisamente la pena de multa, mas no, se insiste, por razón de los argumentos esbozados en la demanda, sino en virtud del concurso de conductas punibles por desbordarse el límite máximo previsto en el artículo 39.4 del estatuto punitivo. Por tanto, se ordenará que, una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo despacho para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 mencionado y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GILBERTO AGUIRRE ROJAS. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 3. Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 19 del fallo de primer grado.

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