CUI 11001020400020210262800 Acción de revisión 60823 A/ Myriam Araque Galvis GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2645-2022 Radicación n.º 60823 (Acta n.° 137) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el abogado de la sentenciada Myriam Araque Galvis contra la providencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual la condenó como autora responsable del delito de injuria.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación (CSJ SP5522-2019, rad. 54271, 12 dic. 2019) los hechos de ese proceso penal fueron sintetizados de la siguiente manera: Sergio Iván Reyes Barbosa denunció penalmente a los hermanos Myriam[footnoteRef:1] y Oscar Araque Galvis al haber iniciado en su contra una campaña de difamación acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen nombre, pues hasta perdió su empleo por tales circunstancias. [1: En el poder allegado a esta actuación, en la nota de presentación personal ante la Notaría 2 del Socorro, Santander, el nombre de la demandante es Myriam y no Miriam.] Concretamente, señaló que Myriam Araque Galvis el 7 de noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal de San Gil una acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), manifestando, entre otras cosas, que por su influencia en la región, donde operan grupos armados ilegales, la actuación penal y en la que lo había denunciado por falsedad no se estaba adelantando con la imparcialidad requerida, amén que en contra de dicha ciudadana se estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo que en manera alguna es cierto.
Adicionalmente, los hermanos Araque Galvis al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su contra Oscar Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras infamias». 2.
Por estos hechos, el 10 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander), profirió sentencia en la que absolvió a Oscar y Myriam Araque Galvis del cargo de injuria por el que fueron acusados. 3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la providencia confutada en relación con la absolución de Oscar Araque Galvis, por cuanto se acreditó la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 227 del Código Penal - injurias recíprocas-.
A su vez, revocó parcialmente el fallo apelado para, en su lugar, condenar a Myriam Araque Galvis como autora responsable del delito en mención, e imponerle pena de 16 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.
Asimismo, concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El defensor de Myriam Araque Galvis presentó demanda de casación la que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ AP3179-2019 de 6 de agosto de 2019, no obstante, se dispuso satisfacer la exigencia de la doble conformidad. 5. Finalmente, en providencia CSJ SP5522-2019, rad. 54271, 12 dic. 2019, esta Corporación confirmó la sentencia de 12 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que condenó a Myriam Araque Galvis como autora del delito de injuria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante alega que se configura la causal de revisión de que trata el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
En virtud de dicha causal, alega que de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación y ello daba lugar a que operara el desistimiento de la acción penal y, en consecuencia, su extinción. Bajo esa línea, argumenta que en la etapa de investigación del proceso penal, la Fiscalía 4ª Local de San Gil, el 16 de junio de 2014 citó a Sergio Iván Reyes Barbosa y a Myriam Araque Galvis para celebrar diligencia de conciliación. Según constancia de la asistente de la fiscalía de dicha fecha, se volvió a citar a los referidos ciudadanos con el mismo propósito, para el 20 de junio de 2014.
De acuerdo con la certificación secretarial de esa calenda -20 de junio de 2014-, los citados no hicieron presencia, y luego de más de media hora, ninguno presentó justificación de su inasistencia ni solicitaron a la fiscalía que se fijara una nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación. Solo hasta el 2 de julio de 2014, es decir, 12 días después, afirma la demandante, Sergio Iván Reyes Barbosa presentó un « escrito en donde manifiesta su no concurrencia a la audiencia de conciliación.» Se convocó entonces para una nueva sesión del acto pre procesal para el 8 de julio de 2014, a la que únicamente asistió Sergio Iván Reyes Barbosa.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2015, día para el cual fueron de nuevo convocados Myrian Araque y Sergio Reyes, solo se presentó la primera con su apoderada, y no compareció el denunciante. Luego de citar el texto del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, esgrimió que en razón de las denotadas circunstancias, como Sergio Iván Reyes Barbosa no se presentó a la audiencia de conciliación de 20 de junio de 2014, el ente acusador « debió aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 522 de la ley 906 de 2004… la cual era que ante esa inasistencia del denunciante, surgía de inmediato la constatación del fenómeno jurídico del DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA y como consecuencia de ello la FISCALÍA 4 LOCAL debió proceder al archivo de las actuaciones hasta ese momento adelantadas.» Consecuencia jurídica que debió ser aplicada en concordancia con el artículo 77 de la misma codificación. Insistió la demandante en que, a pesar del desinterés del quejoso, después del fallido intento de 20 de junio de 2014 la fiscalía continuó convocando a otras fechas para llevar a cabo la audiencia de conciliación, dentro de las cuales, incluso, se patentizó el abandono que por la causa penal procuró aquel, comoquiera que tampoco se presentó el 24 de noviembre de 2015.
Agregó a su argumentación que en el expediente del proceso penal no se observa el acta de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad del trámite penal, así como tampoco se verificó ello en la audiencia de formulación de imputación por el juez de control de garantías, ni tal elemento fue materia de descubrimiento en la audiencia preparatoria, momentos procesales en los cuales, entonces, no se corrigió ese vicio.
Defecto por el cual, en un caso que califica la demandante como similar al sub examine, decidido por esta Corte en la providencia “ SP3615-2021 Radicación 55034 Acta no 206” de 18 de agosto de 2021, se decidió casar una sentencia de condena que se emitió sin haberse agotado el referido requisito de procedibilidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194 ídem, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias, de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.
Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada. 2.
Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados, si en cuenta se tiene que la misma reseña el fallo reprobado, identifica el delito por el que fue condenada Myriam Araque Galvis; al igual que, con la misma se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de aquella que resolvió la impugnación especial (CSJ SP5522-2019, rad. 54271, 12 dic. 2019), además, se aportó la constancia de ejecutoria del fallo de condena. 3.
No obstante, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y de la causal invocada, motivo suficiente para desestimar la acción, por manera que, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la misma, toda vez que carece de la idoneidad material necesaria para mostrar la necesidad de derribar la presunción de justicia que ampara la sentencia. 4.
Sea lo primero reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También es procedente cuando, después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero. De igual forma, cuando se determina que el fallo se fundó en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
La demostración de cada uno de estos presupuestos sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 5.
El accionante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 77 y 592 de la misma codificación. 5.1. La causal segunda de revisión se configura cuando « se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal».
Sobre esta hipótesis la jurisprudencia de la Sala ha indicado que «[L]as causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva» [footnoteRef:2]. [2: CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437.] 5.2.
De otro lado, en efecto, como lo alega la demandante, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, por prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. A su turno, el artículo 592 de la misma obra consagra lo siguiente: «La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001». 5.4. Y, en cuanto a cómo opera la figura del desistimiento cuando por inasistencia injustificada del querellante se ha incumplido con el requisito de conciliación, la Corte tiene dicho[footnoteRef:3]: [3: CSJ.
AP3073-2017, rad. 46597, 16 may. 2017.] «Bajo ese entendimiento, consideró la Sala, desde entonces, que al momento de citar a las partes a diligencia de conciliación en ese tipo de asuntos, era preciso advertirles que “…por tratarse de la búsqueda de solución a un conflicto con posibilidad de ser negociado por personas cuya capacidad de comprometer su voluntad y de transar no está limitada por el ordenamiento jurídico, la inasistencia injustificada del querellante será entendida como desistimiento de la querella, mientras que la del querellado dará lugar al ejercicio de la acción penal, de conformidad con el inciso 4º del citado artículo 522 de la Ley 906.” Es así como, descendiendo al caso de marras y en observancia de tales reglas, se previno al querellante (…) sobre tal situación, sin que el mismo compareciera a la citada diligencia conciliatoria y, mucho menos, se preocupara, al menos, en dar alguna justificación a su obrar renuente a atender los requerimientos de esta Corporación, denotando su absoluto desinterés frente al tema que dio origen a esta actuación, que se hace mucho más evidente al considerar las veces en que igualmente fue reconvenido para que se ratificara y/o ampliara en los términos de su queja, con iguales resultas.
En ese orden de ideas, se impone forzoso entender la injustificada inasistencia del querellante a la conciliación a la que fuere citado como manifestación tácita de desistimiento de su querella, acorde a lo normado en el canon 522 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]; y, por ende, habrá de declararse la extinción del ejercicio de la acción penal en relación con los hechos allí indicados en contra del aforado (…), tal y como expresamente se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.».
(Subrayado original) [4:
ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. (…) La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
(…) ] 6. Bajo los anteriores derroteros, entra la Corte a verificar si, como lo aduce la accionante, dentro de la presente actuación se emitió sentencia de condena no obstante que la acción era improseguible por haber operado el fenómeno del desistimiento tácito de la querella. 6.1. Consta en los anexos de la demanda allegados por la accionante la existencia de las siguientes actuaciones surtidas en el marco del proceso penal donde fue condenada Myriam Araque Galvis por el delito de injuria: i) El 16 de junio de 2014, la Fiscalía 4° Local de San Gil a través de su Profesional de Gestión III, citó a Myriam Araque Galvis y a Sergio Iván Reyes Barbosa, vía telefónica, a las dos y treinta de la tarde del día 20 de dicho mes, para realizar audiencia de conciliación[footnoteRef:5]. [5: Folio 1, documento “EVIDENCIA NUMERO 2 RECURSO DE REVISION MIRYAM ARAQUE”.] ii) Llegado el 20 de junio de 2014, la diligencia no se realizó por la inasistencia de los mencionados, como se dejó expresado en la constancia de esa fecha, en la cual se indica: «…siendo las 3:00 p.m. el despacho procedió a verificar la asistencia de las partes que estaban citadas a diligencia de conciliación, sin que ninguna se hiciera presente, pese a habérseles citado mediante comunicación telefónica y en debida forma.
Se les dio espera por un lapso de media hora.»[footnoteRef:6] [6: Folio 2, ibidem. ] iii) Como lo expresa el interesado en la demanda, mediante memorial de 2 de julio de 2014[footnoteRef:7], el querellante Sergio Iván Reyes Barbosa manifestó que no pudo asistir a la diligencia de 20 de junio por motivos laborales y, en ese orden, solicitó que se volviera a citar a una nueva fecha. [7: Folio 3, ibidem. ] iv) Con el mismo objeto, de acuerdo con constancia de 2 de julio de 2014, el asistente de la Fiscalía 4ª Local de San Gil se comunicó con Myriam Araque Galvis para informarle de su citación para el 8 de julio de 2014 a las nueve y treinta de la mañana, y le advirtió «…QUE EN CASO DE NO ASISTIR A DICHA CITACIÓN SE DARÁ INICIO AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN PENAL» [footnoteRef:8]. [8: Folio 4, ibid. ] v) En constancia de 8 de julio del mentado año, suscrita por el querellante Servio Iván Reyes Barbosa y la Profesional de Gestión III del despacho, obra que aquél se presentó en la fiscalía con el objeto de realizar audiencia de conciliación, no obstante, se precisa que tal acto « NO SE PUDO LLEVAR A CABO POR CUANTO LOS QUERELLADOS NO SE HIICIERON PRESENTE[S], HABIENDO SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS »[footnoteRef:9]. [9: Folio 5, ibid. ] vi) Con posterioridad a ello, en constancia de 11 de noviembre de 2015, el Asistente de la Fiscalía pone de presente que citó a querellante y querellada para que asistieran a un nuevo intento conciliatorio para el 24 del mismo mes y año[footnoteRef:10]. [10: Cfr. documento “EVIDENCIA NUMERO 3 RECURSO DE REVISION MIRYAM ARAQUE”, en 1 folio.] vii) Finalmente, se observa la constancia de 24 de noviembre de 2015 suscrita por la Fiscal 4ª Local de San Gil, en la cual se lee lo siguiente[footnoteRef:11]: [11: Cfr. documento “EVIDENCIA NUMERO
1. RECURSO DE REVISION MIRYAM ARAQUE”, en 1 folio.] «En la fecha y hora se hacen presentes los señores MYRIAM ARAQUE GALVIS identificado (sic) con C.C. No. 28.378.861 expedida en San Gil, residente en la vereda [A]guafría, finca Berlín de Guapotá, teléfono 3133541903 y OSCAR ARAQUE GALVIS, identificado con C.C. No. 79.490.247 expedida en Bogotá, residente en la calle 17ª No. 17.23 barrio Betania San Gil, teléfono 3003060191, acompañados de su apoderada Dra. CARMEN AMINTA BOHÓRQUEZ FERREIRA, identificada con C.C. No. 28.378.904 de San Gil y la T.P. No. 34124 del C.S.J., con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación, solicitada por los querellados, la cual no fue posible llevar a cabo por cuanto esperado cuarenta y cinco minutos el señor SERGIO IVÁN REYES BARBOSA no se hizo presente y por el contrario allegó escrito fechado 24 de noviembre de 2015 en el cual manifestaba que no tenía ánimo conciliatorio.
Así las cosas, la diligencia se termina siendo las 9:38 de la mañana.» (Destaca la Corte) 6.2. De cara a la denotada realidad procesal, surge evidente, de un lado que, contrario a lo afirmado en la demanda, la Fiscalía procuró la realización de la audiencia de conciliación prevista como requisito de procedibilidad en la ley procesal penal para estos casos, por tratarse de un delito querellable, y de otro, que el querellante justificó en debida forma su inasistencia a la primera audiencia conciliatoria a la que fue convocado (20 de junio de 2014).
Adicionalmente, la actuación muestra que fijada la audiencia de conciliación para una nueva oportunidad (24 de noviembre de 2015), el querellante ese mismo día, en legítimo ejercicio de la autonomía de su voluntad dirigió escrito a la Fiscalía instructora a través del cual expresó que no le asistía ánimo conciliatorio. Manifestación válida desde el punto de vista procesal, ya que conciliación se caracteriza por ser un acto libre y voluntario de cada una de las partes y, por ende, expresada la falta de deseo conciliatorio por una de ellas, es suficiente para entender satisfecho el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, dar curso al proceso penal.
Así las cosas, no hay lugar a pregonar que en el caso presente la acción penal era improseguible por haber operado como fenómeno extintivo de la misma el desistimiento tácito de la querella, ya que en términos del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, dicha figura tiene lugar cuando el querellante no acude a la audiencia de conciliación y no justifica su inasistencia; premisas que no concurren en la presente actuación, dado que el denunciante sí justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 20 de junio de 2014, al indicar que por razones laborales no le fue posible comparecer, solicitando una nueva convocatoria, la que fue programada para el 8 de julio del citado año, oportunidad en la que tampoco se surtió la diligencia, pero por la inasistencia de la querellada. 6.3.
Por lo tanto, es totalmente desatinado que la accionante pregone la existencia del fenómeno del desistimiento tácito de la querella como causal extintiva de la acción penal, cuando, si bien el querellante no asistió a una de las diligencias de conciliación programadas, justificó dentro de un plazo razonable (12 días) de manera adecuada su inasistencia (excusa cuya fundamentación y validez no fue cuestionada en el trámite de las instancias), lo que generó que se reprogramara para fechas posteriores su realización. Ahora, las demoras en la reprogramación y adelantamiento de la audiencia de conciliación que censura la demandante, son reparos totalmente ajenos al trámite de la acción de revisión y a la causal demandada y, por consiguiente, ninguna incidencia tiene en su consolidación. 7.
Bajo estas premisas, concluye la Corte que resulta infundada la causal de revisión alegada, no siendo aplicable al caso el precedente judicial que la actora solicita sea tenido en cuenta, contenido en la sentencia CSJ SP3615-2021 Rad. 55034, 18 ago. 2021, al tratarse de situaciones disímiles desde el punto de vista procesal, en tanto que, en la referida decisión, la Corte determinó por la vía de la casación, anular el proceso penal adelantado en contra de uno de los procesados por el delito de estafa en grado de tentativa, en razón de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, al concluirse: i) que dicho comportamiento recayó en un valor que no excedía los 150 salarios mínimos, y por tanto, era un delito querellable -art. 74-2 C.P.P.-; y ii) no existía constancia alguna en la foliatura de que ese mecanismo preprocesal haya sido debidamente adelantado.
Situación que, como incorrección procesal, debe siempre ser debatida y resuelta en el trámite de las instancias, siendo completamente extraña y ajena a la acción de revisión y a la causal prevista en el artículo 192-2 del C.P.P., máxime cuando en el caso presente, como quedó precisado en líneas precedentes, sí se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación. 8.
Por todo lo anterior, como así lo anticipó la Corte, el escrito incumple los presupuestos materiales necesarios para mostrar la necesidad de revisar la sentencia dictada contra Myriam Araque Galvis por el delito de injuria. En consecuencia, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado de la sentenciada Myriam Araque Galvis.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente CON PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11