Casación 52692 Yaneth Milena Camargo Becerra FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2644-2018 Radicación: 52692 Aprobado Acta N. 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Estudia la Sala los presupuestos de admisión de la demanda de casación promovida por la defensa de Yaneth Milena Camargo Becerra, contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de ésta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que la declaró responsable como autora del delito de homicidio agravado.
HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: Tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2016 pasadas las doce de la noche, en el sitio ubicado en la carrera 25 con carrera 29 (sic), Barrio Villa Vianey de la ciudad de Paipa, cuando Yaneth Milena Camargo Becerra, luego de tomarse unas cervezas con su compañero permanente Yeison Arias Aponte y de existir una discusión entre ellos, la prenombrada le propinó a Yeison una herida en el pecho con arma corto punzante, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La audiencia para la formulación de imputación se surtió el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, diligencia en la que se atribuyó a Yaneth Milena Camargo Becerra, la autoría en el delito de homicidio agravado de acuerdo con la descripción típica del numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, cargo al que la indiciada se allanó. No se impuso medida de aseguramiento debido a que la Fiscalía retiró la solicitud que había elevado en ese sentido. 2.
Dado el allanamiento a cargos, se imprimió trámite abreviado que culminó en sentencia condenatoria de primera instancia, la cual se profirió el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. En el citado fallo y luego de reconocer una reducción de la mitad de la sanción por el allanamiento a cargos, se impuso la pena de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones públicas por el mismo lapso.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto la prevista en el artículo 38 B como la regulada en la Ley 750 de 2002. 3. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de la acusada con el fin de que se sustituyera la pena de prisión carcelaria por domiciliaria en consideración a que Camargo Becerra ostenta la condición de madre cabeza de familia. 4.
El Tribunal resolvió el recurso vertical, confirmando integralmente la decisión de primer grado. 5. Recurre en casación la defensa. LA DEMANDA DE CASACIÓN El único cargo que se promueve contra la sentencia de segunda instancia, se promueve por la vía de la violación directa prevista como causal de casación en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Alega la defensa la falta de aplicación de una norma constitucional y de principios como el de favorabilidad y prevalencia del interés superior del menor, entre otros, y de varias normas internas y externas que propenden por la protección de los derechos de los niños, así como de pronunciamientos judiciales con esa orientación al estudiarse el tema de la prisión domiciliaria para quienes teniendo a su cargo menores de edad, cometen conductas delictivas.
Sostiene que la argumentación del fallador de segundo grado para negar el mentado sustituto se limitó a reproducir las razones del juez de primera instancia. Aporta una serie de documentación para demostrar que la acusada tiene a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos menores de edad y que por ello, es viable que cumpla la pena de prisión en su domicilio y al lado de sus hijos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. 2.
La demanda presentada por la defensa no precisa en qué consistió el error en la aplicación del derecho, pues ni siquiera aborda las razones consignadas en la sentencia del Tribunal para concluir que la acusada no puede considerarse como madre cabeza de hogar, puesto que la inconformidad la centra en que el sentenciador acogió los argumentos del juez de primer grado, pasando por alto que en el fallo recurrido en casación, se expresan con claridad los motivos de la negativa del Tribunal en torno a la prisión domiciliaria.
Estos tuvieron que ver con que los cuatro hijos de la acusada se encuentran al cuidado de otros familiares desde antes de la ocurrencia del hecho y uno de ellos ya es mayor de edad con un hogar constituido. Así lo expresó el sentenciador que también tuvo en cuenta la prohibición derivada del delito cometido por Yaneth Milena Camargo Becerra.
Lo siguiente fue lo expuesto en la sentencia de segunda instancia: Descendiendo al caso bajo estudio y sin ahondar en el tema, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente argumentada, no es dable otorgar la sustitución invocada según lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley 750 de 2002, pues aun cuando se demostró que la acusada es la madre biológica de los menores Eliécer David (15 años), Julieth Katerin (14 años) y Johan Estiven (12 años) y de la joven Diana Milena Camargo Becerra (19 años), también lo es que dentro del plenario existe prueba que demuestra que desde mucho antes del in-suceso el primero de los menores vive con tu tía Lucila Becerra y los restantes con su progenitor Pedro Pulido; que Diana Milena ya es mayor de edad con un hogar ya conformado y que si bien se aduce por la defensa que la madre –persona de la tercera edad- de la acusada depende de ella, no existe prueba alguna que así lo demuestre; evidenciándose así que la sentenciada no tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños, de su hija mayor ni mucho menos de su progenitora, por tanto, su presencia no resulta totalmente indispensable en la atención de los infantes.
En suma, por dicha disposición legal el delito por el que fue condenada Yaneth Milena, homicidio agravado, se encuentra excluido de ese beneficio y los antecedentes familiares y sociales de la sentenciada, soportados tanto por las entrevistas vertidas por la madre como por los hermanos de la víctima, al igual que por los mismos hermanos de la sentenciada, evidencian su difícil y conflictiva relación familiar y social, de lo que se concluye el no cumplimiento de las prerrogativas para hacerse merecedora del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria.
El recurrente se aparta por completo de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, en la medida en que no identifica los errores en la aplicación o interpretación de las normas que regulan el instituto de la prisión domiciliaria para personas cabeza de familia y tampoco establece si el Tribunal se equivocó al adoptar las conclusiones en torno a que la procesada no ostentaba esta condición, producto de una incorrecta apreciación de las pruebas que tenía que invocarse por el camino de la violación indirecta de la ley.
No es posible alegar el desconocimiento directo de la ley por el simple hecho de que el Tribunal acogió los argumentos del juez de primera instancia al considerarlos acertados. En sede extraordinaria es menester acreditar el error que se denuncia y abstenerse de elaborar un discurso libre para intentar que la Corte acoja los argumentos de la parte recurrente y que las instancias rechazaron.
Es evidente que el censor acude a la casación como una instancia adicional, ya que aporta medios de convicción que no fueron apreciados por los jueces de primer y segundo grado; además, deja de abordar la motivación del Tribunal para de tal forma acreditar que la acusada sí debe ser considerada madre cabeza de hogar y que el delito por el que fue condenada permite que la pena sea cumplida en su domicilio.
Ninguna glosa dedica a este obligado ejercicio, pues se conforma con insistir en que su representada tiene derecho a este beneficio por el simple hecho de ser madre de cuatro hijos. El censor se aparta por completo de los requisitos de adecuada fundamentación de la violación directa de la ley que exigen al actor afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Es claro que la demanda deja de desarrollar los anteriores aspectos, ya que no se aborda la motivación expuesta por el Tribunal, tampoco precisa el censor de qué forma se incurrió en la violación directa de la ley, en qué consistió la misma y sobre que norma recayó, en orden a mostrarle a la Corte que la acusada tiene derecho al sustituto penal, pero que por un incorrecto entendimiento del derecho, se negó dicha prerrogativa.
Como se indicó, la demanda no pasa de ser una petición soportada en una serie de documentos, encaminada a que, al margen de lo considerado por el Tribunal, la Corte en sede de casación conceda la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia a favor a Yaneth Milena Camargo Becerra. Una solicitud en tal sentido debe elevarse ante el juez al que corresponda vigilar la ejecución de la pena, sometiendo a la debida controversia los medios de convicción con los que la defensa pretende acreditar la condición de madre cabeza de hogar de la condenada.
Las claras falencias del libelo, impiden a la Corte abordar el estudio de fondo del caso y, por razón del principio de limitación, no es posible asumir la carga argumentativa que corresponde al censor de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco advierte la Corte como para ejercer su facultad oficiosa con el objeto de restablecer garantías fundamentales.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Yaneth Milena Camargo Becerra.
Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9