Casación 45749 Ovidio Isaza Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2644-2017 Radicación n.° 45.749 Acta 116 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Ovidio Isaza Gómez, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó, en su integridad, la dictada el 14 de julio de ese año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de desaparición forzada.
HECHOS El A quo reseñó la cuestión fáctica, así: Este proceso tiene por motivo la desaparición del señor JULIÁN EMILIO CATAÑO CARMONA, ocurrida el 24 de febrero de 2001, declarado muerto presuntivamente por desaparecimiento, desplegándose el trabajo investigativo de la Fiscalía, con el fin de esclarecer estos hechos, y atendiendo a que en la diligencia de versión libre, rendida ante la Unidad de Justicia y Paz, el señor RAMÓN ISAZA ARANGO, máximo comandante de la facción paramilitar que operaba en el Magdalena Medio, admitió su responsabilidad por línea de mando, informando que la víctima fue desaparecida, por orden de su hijo OVIDIO.
Se vinculó a la investigación al señor OVIDIO ISAZA[footnoteRef:1]. [1: Folio 26 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En virtud de la denuncia formulada por la señora Luz Mery Velásquez Carmona, el 9 de marzo de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación decretó el mecanismo de búsqueda urgente para dar con el paradero de Julián Emilio Cataño Carmona[footnoteRef:2] y, con ese propósito, la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada (Caldas) adelantó una serie de diligencias, al cabo de lo cual, mediante resolución del 19 de septiembre de 2002, se abstuvo de iniciar instrucción, porque no se logró establecer las circunstancias, móviles y autores del hecho, y dispuso el archivo de las diligencias, una vez en firme esa decisión[footnoteRef:3]. [2: Folios 4 y 5 Cuaderno 1.] [3: Folios 148 y 149 Ib.] 2.
El 27 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad revocó la anterior resolución, en atención a que el Despacho 2 de Justicia y Paz informó que el postulado Ramón María Isaza Arango, alias “El Viejo”, confesó el hecho en diligencia de versión libre del 22 de julio de 2008[footnoteRef:4], a quien escuchó en declaración jurada el 22 de abril de 2010[footnoteRef:5]. [4: Folio 271 Ib.] [5: Folios 58 a 60 Cuaderno 2.] 3.
El 27 de agosto siguiente, ordenó la apertura de instrucción y dispuso, entre otras actuaciones, vincular mediante indagatoria a Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque”, y emitir en su contra orden de captura[footnoteRef:6]. [6: Folio 79 Ib.] 4. Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, despacho que, en resolución del 17 de noviembre posterior, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio[footnoteRef:7].
Así mismo, el 20 de enero de 2011, remitió el asunto, por competencia, a la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Gaula de Caldas[footnoteRef:8], donde el 16 de marzo siguiente se resolvió la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como presunto coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. [7: Folios 258 a 260 Ib.] [8: Folios 264 y 265 Ib.] En la misma providencia se reconoció la calidad de víctimas de la esposa e hija del desaparecido Julián Emilio Cataño Carmona[footnoteRef:9]. [9: Folios 266 a 290 Ib.] 5.
Dispuesto el cierre de la investigación[footnoteRef:10], el 26 de julio de posterior se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque”, como coautor responsable del delito de desaparición forzada en concurso con el de concierto para delinquir agravado y con preclusión de la investigación por el cargo de homicidio agravado[footnoteRef:11]. [10: Folio 2 Cuaderno 3.] [11: Folios 19 a 36 Ib.] 6.
El 20 de septiembre de ese año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales avocó el conocimiento del asunto y dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines establecidos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:12]. [12: Folio 44 Ib.] 7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 2011[footnoteRef:13] y la pública en sesiones que iniciaron el 7 de enero de 2012[footnoteRef:14] y culminaron el 24 de septiembre de 2013[footnoteRef:15]. [13: Folios 64 y 65 Ib.] [14: Folios 132 a 136 Ib.] [15: Folios 25 a 40 Cuaderno 4.] Cabe destacar que el 28 de octubre de 2012, las autoridades dieron captura al procesado[footnoteRef:16]. [16: Folio 278 Cuaderno 3.] 8.
El 14 de julio de 2014 el fallador de primer grado dictó sentencia contra Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque”, como coautor del delito de desaparición forzada. Le impuso, doscientos sesenta (260) meses de prisión, multa de mil doscientos (1.200) s.m.l.m.v., y ciento treinta y dos (132) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de cancelar, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada una de las víctimas, sin derecho a ningún subrogado.
Respecto del injusto de concierto para delinquir agravado, declaró la cesación de procedimiento, en garantía del principio non bis in ídem, toda vez que frente al mismo comportamiento se profirió resolución inhibitoria a favor del implicado[footnoteRef:17]. [17: Folios 25 a 92 Cuaderno del Tribunal.] 9. El 18 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada propuesta por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:18]. [18: Folios 158 a 245 Ib.] LA DEMANDA El libelista comienza por señalar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material que le fue vulnerado a su asistido, en virtud de graves errores de hecho en que incurrió el fallador en el análisis y valoración de la prueba.
A continuación, formula cuatro cargos así: Primero Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estructuración de los indicios, derivado de un falso juicio de identidad «por cercenamiento de los criterios lógicos y jurídicos que regulan la apreciación y valoración de la prueba en materia penal». Manifiesta, al respecto, que el fallador malinterpretó el sentido objetivo del testimonio de Ramón Isaza Arango, haciéndole producir efectos que no se desprenden de su contenido, en cuanto recortó ciertos apartes, que previamente destaca, los cuales impiden atribuirle responsabilidad penal a Ovidio Isaza Gómez.
Lo anterior, porque no se demostró que hubiese determinado el hecho criminal; y si se produjo la desaparición forzada, los culpables serían los escoltas que obraron insularmente, por su cuenta y riesgo «tal como puede suceder al amparo del proclive interés de congraciarse con su jefe, sin que en ningún momento hubieran recibido orden o mandato de aquél y ni siquiera instigación para actuar en forma criminal o en una mal entendida legítima defensa».
Agrega que Ramón Isaza Arango no obtuvo de Ferney Gamboa alias “El mocho”, «datos para saber si su hijo dio la orden para desaparecer o de haber intervenido directamente en el hecho delictivo, pues tampoco ha hablado con su hijo de ese tema, además, de haber conocido para el instante de haber ocurrido el suceso que su descendiente estaba muy borracho».
A partir del cercenamiento de la señalada prueba testimonial, el fallador infiere una serie de consecuencias negativas en contra de su defendido, pues «la información relacionada, es utilizada para que de (sic) unos frutos concretos, guardando cierta coherencia en su apariencia, producto de la mutilación, para que finalmente reporte, una verdad contada a medias», lo cual comporta un vicio que afecta las leyes de la lógica y que se conoce como paralogismo o sofisma.
Concreta que, al mutilar la declaración de Ramón Isaza Arango, los hechos se contraen a que Ovidio estaba ingiriendo licor en compañía de Julián Emilio Cataño Carmona, quien de repente abraza a la novia del primero, el que le hace el respectivo reclamo y le responde con una cachetada en la cara a Ovidio el cual cae al piso, luego se levanta y golpea a Cataño Carmona, éste también se derrumba y los escoltas lo levantan, se lo llevan y lo desaparecen.
De esa manera, sin tener presente la parte fundamental en la que Ramón Isaza Arango dijo desconocer el papel que jugó su hijo frente a la desaparición forzada, se extraen unos efectos graves para el procesado, a través de la prueba indiciaria surgida de los hechos indicadores de «presencia, móvil y jefatura». Si la fuente de los indicios es la citada declaración, salta de bulto que sin el aparte cercenado, consistente en que el deponente no sabía si su hijo era o no culpable, el efecto es contrario y la secuela derivada de la mutación, pierde entidad demostrativa. «Puede que no lo elimine del todo, pero sí lo debilita de tal manera, que no superará jamás la escala de simple posibilidad».
Ese fraccionamiento generó efectos nocivos en la estructuración de la prueba indiciaria, porque se hizo una formulación diversa a la que es posible deducir del testimonio en su contenido real, donde Ramón Isaza Arango afirma no saber si su descendiente es o no responsable de la desaparición de Julián Emilio Cataño, por estos tres motivos: estar Ovidio borracho, no haber dialogado con él sobre el tema y no escucharlo decir de Ferney Gamboa Peña, alias “El mocho”.
De ese modo, si la indicada declaración, mirada en su integridad, no conduce a establecer la autoría del hecho en cabeza del procesado por ausencia de una conducta direccionada a la realización de un delito, emerge que los hechos indicadores no superan el grado de posibilidad, pues la sola presencia de Ovidio apenas lo haría sospechoso y no traduce un indicio de responsabilidad, porque ello requiere demostrar que desarrolló un comportamiento «que lo ponga en relación causal con el delito a imputar».
Ante la ausencia de prueba sobre alguna conducta del procesado, orientada a cometer un delito por sí o por interpuesta persona, el sentenciador habría tenido que concluir que no todo aquél que esté presente en el lugar y a la misma hora de comisión de un hecho delictivo, es responsable. Asevera el censor que, para poder estimar la presencia como indicio grave de responsabilidad, «se requería el siguiente razonamiento silogístico: Premisa mayor.
“No todo el que se encuentra presente en el lugar y hora de la comisión de un delito es culpable. Premisa menor. Fulano se (sic) le vio sacar el arma y disparar luego Fulano por su presencia, unido al cumplimiento de la condición de vérsele disparar se configura la presencia como hecho indicador grave de responsabilidad penal. (Conclusión segura y unívoca)».
Luego de transcribir los apartes de la sentencia donde, según dice, se evidencia el anunciado cercenamiento, yerro que también predica de la versión libre que rindió Ramón Isaza Arango en Justicia y Paz, comenta que el sentenciador no expresó que la misma fue libre, sin juramento, y que se trató de una prueba trasladada, y guardó silencio en cuanto a que el declarante afirmó no saber si la orden fue para matar y desaparecer.
Tampoco mencionó que en la declaración rendida bajo juramento, nunca dijo que alias “El mocho” le contó que Ovidio hubiese dado la orden de “llevar y asegurar” a Cataño Carmona. Esa expresión, dice el libelista, no es una orden unívoca, sino equívoca, que puede dar lugar a diversas situaciones. Lo cierto es que, en los dos relatos mencionados, Ramón Isaza Arango dijo no conocer si su hijo había dado la orden de matar y desaparecer, así como el estado de embriaguez en que este se encontraba y por esa circunstancia sostuvo que “El mocho” sabía más del suceso que su mismo descendiente.
De otro lado, resalta el demandante que el sentenciador tomó como punto de partida para construir el indicio de móvil para delinquir, no una conducta que hubiese provenido de Ovidio Isaza Gómez, sino de los actos desplegados en contra de éste por Julián Emilio Cataño Carmona, como fue abrazar y besar a la novia y propinarle una cachetada que lo arrojó al piso, dando por sentado que quien recibe un ataque de esa índole, no tiene opción diversa a la de vengarse.
Pero en virtud de la supresión de la prueba, deja de lado que las cosas suelen suceder de otra manera, y que el propio Ramón Isaza Arango, jefe máximo paramilitar, en su lógica de infractor de la ley, no es capaz de llegar a la misma conclusión de la magistratura, sino que encuentra otras alternativas, al punto de sostener que no sabía si la orden de “llévenselo y asegúrenlo” equivalía a dar muerte y desaparecer, y en la declaración en este proceso no aludió a esa supuesta expresión, pero sí fue coherente en señalar que no sabía si su hijo era culpable o no. En Justicia y Paz relató un aspecto importante que no se puede dejar de lado, y es que todos estaban borrachos, «para dar a entender que fue factible que los escoltas hayan interpretado erróneamente la orden o que lo hicieron a motu propio (sic)».
De lo anterior se concluye que las premisas formuladas por el sentenciador, contienen una verdad a medias, producto de la mutilación probatoria. Según refiere el actor más adelante, la prueba en su contexto original dice que Ovidio Isaza Gómez «fue objeto de agresión y ultraje en su condición de hombre y sólo procedió a darle un puñetazo a su victimario», cayendo éste al piso, de donde fue levantado por los escoltas de aquél y arrojado al río Miel, según se lo contó a éste “El Mocho”, y así lo expuso en el proceso, sin conocer sobre la responsabilidad o no del procesado.
El sentenciador convierte a su representado en autor responsable, a partir de la construcción indiciaria, con el argumento de haber dado la orden a sus escoltas, creando los indicios de presencia y móvil para delinquir, a los que le imprime la calidad de graves e idóneos y que fueron la base para condenarlo por la desaparición de Julián Emilio Cataño Carmona.
Sin embargo, al demostrarse que la comentada prueba indirecta tiene su origen en la declaración cercenada y que a partir de allí se estructuró una premisa mayor contraria a la ciencia y las reglas de la experiencia, y además se parte de un hecho indicador que no cumple con cierta condición (premisa menor), queda claro que no existe otro medio de prueba que genere la certeza requerida para dar lugar a un fallo de condena y, por esa razón, debe casarse la sentencia. Frente al indicio subsiguiente o de actitud sospechosa, dice que es aparente porque es extraído de una testigo de oídas «como mínimo de tercer orden», Luz Mery Velásquez, quien fue a visitar a Ramón Isaza Arango para averiguarle por su esposo y aquél procedió a llamar a su hijo Ovidio quien, al respecto, supuestamente le respondió “es que el señor ya está viajando, o sea ya está muerto”.
Comenta el demandante que si bien Isaza Arango admite haber hablado con aquella señora, nunca relaciona ese suceso y, por el contrario, sostiene que no sabe si su hijo tiene algo que ver con esa desaparición. Pero admitiendo «que efectivamente esa llamada se dio y se obtuvo esa respuesta, acaso todo el que haga una manifestación posterior sobre la ocurrencia de un delito, por si solo lo hace culpable?.
La respuesta es no. Porque la premisa mayor fundada en la ciencia o regla de la experiencia no permite esa sola conclusión». El sentido común enseña que ese conocimiento no es de propiedad exclusiva del autor y que basta ver los noticieros o leer la prensa escrita. Por consiguiente, yerra el juzgador al concluir en el compromiso del enjuiciado con la desaparición de Cataño Carmona, luego de ponderar los motivos por los cuales poseía información sobre el paradero de éste, pues, si fuera así, toda la población de Norcasia y el personal de la empresa donde laboraba el ingeniero, debería ser condenada, porque desde el inicio se informó que fue arrojado al río Miel.
Por último, critica el indicio que el juzgador construyó a partir de la calidad de jefe paramilitar del procesado y de la determinación unilateral de Ramón Isaza Arango de aceptar responsabilidad por línea de mando, «no porque lo haya cometido su hijo, es porque cree que lo cometió un miembro de la organización y eso le fue suficiente». Concluye que en virtud del yerro invocado, no es posible mantener el fallo impugnado.
Segundo. El demandante alude, nuevamente, al error de hecho por falso juicio de identidad, por adición, que hace recaer en la estructuración de los indicios, con fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad de su asistido. Asevera, en concreto, luego de extractar algunos párrafos de la sentencia, que ella parte de una afirmación falsa, porque Ramón Isaza Arango jamás afirmó haber recibido información de que su hijo Ovidio Isaza Gómez hubiese ordenado la desaparición de Julián Emilio Cataño Carmona.
Con esa falaz adición, se distorsionó por completo el sentido de dicha declaración, al deducir de ella la autoría y responsabilidad del enjuiciado y, si bien no fue utilizada en forma expresa dentro de la valoración probatoria, sí jugó un papel preponderante en la estructuración de los indicios de presencia y móvil para delinquir que «en principio no pueden ser tomados como indicios de responsabilidad, sino que se les condiciona a que esa presencia o móvil estén acompañados de un determinado acto, conducta o comportamiento proveniente de la persona contra quién (sic) se pretende inferírsele autoría y responsabilidad penal a través de esa específica prueba indiciaria».
Insiste, entre otros aspectos, que a Ramón Isaza Arango se le puso a decir algo en contra de su hijo, que nunca manifestó, esto es, el despliegue de una conducta concreta e inequívoca, como es, ordenar desaparecer al señor Cataño Carmona, adición que condujo a un tal grado de tergiversación que es donde se encuentra la explicación del por qué se arriba a la conclusión de responsabilidad penal contra su defendido «a través de los infundados y supuestos indicios grave (sic), los cuales fueron cimentados en ese grave yerro», porque de otra manera no nacen a la vida jurídica y la prueba original invita a una formulación argumentativa distinta a una condena.
La adición, al medio probatorio, no solo condujo al sentenciador a transgredir las reglas de la ciencia y máximas de la experiencia, concretamente el sentido común y el principio de razón suficiente, sino a dar por superada la condición que requieren los hechos indicadores, como son, la presencia en el lugar de los hechos y el móvil para delinquir, y, a través de ellos, darles la categoría de indicios graves y de responsabilidad, que no pueden ser deducidos de la prueba original, que «valorada en su justiprecio, y ponderaba (sic) dentro de los límites permitidos por el orden jurídico vigente, a lo sumo daría lugar a construir argumentos de autoría y responsabilidad, solo en grado de posibilidad».
Más adelante, enfatiza que, de lo declarado por Ramón Isaza Arango, la única conducta posible de atribuir, es que reaccionó dándole un golpe a Julián Cataño Carmona que lo arrojó al piso, «al caer lo levantan los escoltas y se lo llevan, decisión autónoma e inconsulta». Todo lo anterior impone que el fallo recurrido deba ser variado, pues el restante acervo probatorio jamás alcanzaría el grado de certeza exigido para condenar, al tratarse de indicios derivados de la calidad de jefe de los paramilitares que dominaban la región, el supuesto conocimiento posterior del paradero de Cataño Carmona, que por sí solo no lo hacen responsable de un hecho cometido por un subalterno, por lo cual desconoce el principio de razón suficiente.
Así mismo, atenta contra la lógica afirmar que como el grupo u organización mata, asesina o desaparece, la totalidad de sus miembros lo hacen y por ende, debe responder por todo lo que se le impute y lejos de ser un indicio es un prejuicio «teniendo la persona antecedentes concretos por esa misma conducta ilícita, por cuanto cada delito debe demostrársele, de otro modo implicaría darle vida al peligrosismo (teoría del autor) o responsabilidad objetiva».
Concluye que la calidad de indicio grave de responsabilidad, tiene como única fuente la adición falaz que recayó, en forma directa, en la declaración rendida por Ramón Isaza Arango, e indirecta, en los indicios, por cuanto se sostuvo que Ovidio Isaza Gómez dio la orden de desaparecer a Cataño como si aquel hubiese dicho eso, lo cual no es cierto.
Tercero. Acusa la ocurrencia de un error de hecho derivado de un falso raciocinio en el proceso de deducción indiciaria, que condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo. Dice el censor que, «la presencia de una persona en el lugar de la comisión de un hecho delictivo, el tener motivos para actuar en contra de determinada persona, al ser jefe de una organización al margen de la Ley, la aceptación de responsabilidad penal por un tercero, del hecho que una organización al margen de la Ley haya matado, secuestrado, torturado, desaparecido personas, entre otras conductas delictivas o que un tercero en franca contradicción con su misma fuente de conocimiento afirme que esa persona dijo con posterioridad saber la suerte de la persona que busca, sin mediar lo esencial, un acto, comportamiento o conducta de parte del procesado, esos hechos indicadores podrán ser cualquier cosa, menos indicios graves y de responsabilidad.
Máxime cuando la duda, es un criterio rector de interpretación de las pruebas». Asegura que, de la condición de jefe es imposible inferir la responsabilidad de un determinado hecho realizado por un subalterno, pues, a lo sumo, será un indicio contingente y no hay manera de darle la categoría de certeza «porque hay posibilidades de inferir otras alternativas de igual o superior valor, que el funcionario judicial esta (sic) obligado a tenerlos presentes en su posición de árbitro objetivo e imparcial, que le impone analizar y apreciar con igual celo lo favorable como lo desfavorable al procesado».
Dice que no es de recibo la lógica maniquea empleada en los estrados judiciales, según la cual, como «es el jefe o estuvo en el lugar de los hechos o existía un motivo para atentar, entonces es responsable». Y en el caso de la persona que miente o da una mala justificación, también se concluye que miente, cuando la verdad es que los inocentes también mienten, para evitar que su situación sea mal entendida.
Luego de ilustrar sobre el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, que trata de los elementos de los indicios, advera, entre otros aspectos, que la administración de justicia otorga a la sospecha esta calidad y de manera equivocada la emplea como medio de prueba y, por ello, advierte que la gravedad del indicio depende de su univocidad, que el manejo del orden de las premisas no es arbitrario y que si ellas son inciertas, las conclusiones también lo son.
En este asunto, no se cuenta con prueba directa sino con un testimonio de oídas, del cual se han hecho surgir los hechos indicadores ya mencionados y, a ciencia cierta, no se sabe lo realmente acontecido. Tras recordar lo declarado por Ramón Isaza Arango, afirma que el indicio de presencia, para que puede servir de prueba e inferirse de él responsabilidad penal, está sometido a que se cumpla una condición, cual es, que se cuente con información de que a la persona, además de su presencia, se le vio llevando a cabo una conducta «vinculante» al delito investigado.
Cuestiona el actor que se hable de indicio grave de responsabilidad, cuando ninguna prueba le atribuye a su defendido algún acto, comportamiento o conducta que lo señale como quien dio la orden de desaparecer a Julián Emilio Cataño Cardona y, al final, se le condena con apoyo en otros indicios de supuesta igual calidad y poder suasorio. Esa equivocada conclusión del sentenciador, es el resultado «de haber cercenado la ciencia, las leyes de la experiencia y las reglas de la lógica, al extraer de hechos indicadores condicionados, groseras sindicaciones, catalogándolas de vehementes, contundentes e innegables».
Así, se reemplazó el razonamiento silogístico, por el sofisma, que afecta las leyes elementales de la lógica, y que, según ilustra con doctrina y jurisprudencia, se conoce como paralogismo, falacia o refutación. El yerro del sentenciador consistió en llamar indicio grave al hecho indicador de presencia y utilizarlo «para hacer derivar responsabilidad y así poder condenar a (sic) señor Ovidio Isaza, utilizando ese escudo, marca gato».
Frente al indicio de móvil para delinquir, advera el censor que no es suficiente con que se exprese el interés en cegar la vida de una persona o desaparecerla y, en este asunto, no hay una sola referencia que revele que el procesado ordenó la muerte y desaparición de la víctima. Tanto así, que se le precluyó la investigación por el delito de homicidio.
El hecho indicador no derivó de un acto o conducta desplegada por el procesado, sino que se hizo consistir en que Cataño Carmona ultrajó a la novia de este y le propinó una cachetada en la cara. Si se somete ese hecho, a las reglas del razonamiento silogístico, se obtiene el siguiente resultado lógico: «Premisa mayor. “No todo el que es víctima de agresión física y moral toma venganza” (razón suficiente)”.
Premisa menor. El señor Ovidio Isaza fue víctima de agresión física y moral (hecho indicador de móvil), luego el señor Isaza Gómez pudo abstenerse de hacerlo, como también pudo hacerlo. Es claro que no es posible obtener una sola respuesta y que esta sea no solo verdadera sino única». Lo anterior evidencia que el sentenciador dio por demostrado el indicio grave de responsabilidad mediante el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica y la ciencia. Frente a algunas reflexiones del juez plural, referidas a la forma como los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia solucionan sus problemas, de donde deriva que Isaza Gómez no es ajeno a esa práctica, el actor muestra su desacuerdo porque no provienen de los parámetros de la sana crítica y en ello radica el falso raciocinio y su trascendencia, pues «basta ponderarlos con las máximas de la experiencia, para denotar la lesión enorme que se le causa al razonamiento silogístico».
Aduce, de otra parte, que Luz Mary Velásquez dijo en su declaración que dialogó dos veces con Ramón Isaza Arango y si bien este así lo reconoce, también es vehemente en señalar que no habló con su hijo de este asunto y no hay parámetro para demeritar su dicho. En cambio, la deponente muestra proclividad a la falacia y seguramente está interesada en una indemnización, pues afirma contra toda evidencia, que a su esposo lo mataron por el no pago de una vacuna.
Agrega que, el conocimiento posterior, acerca del lugar donde fue arrojado el cuerpo de la víctima, no es exclusivo del responsable, máxime cuando, en este caso, se sabe desde el comienzo que fue arrojado al rio Miel, ubicado a diez minutos de la zona urbana, y si no ha sido hallado, es por inactividad del Estado, que no ha adelantado gestión en ese sentido.
De ese modo, la confirmación del fallo de primer grado es el resultado de haber deducido indicios graves de responsabilidad de unos hechos indicadores que, a lo sumo, permiten llegar al grado de posibilidad al aplicar correctamente las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, por lo cual se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo.
Enfatiza, adicionalmente, que Ramón Isaza Arango aceptó estos hechos en Justicia y Paz por línea de mando y esa decisión no tiene porqué vincular a su hijo «luego es otro desafortunado obrar, derivar de ese hecho, otro supuesto indicio grave y de responsabilidad, similar a lo sucedido con el tema de la jefatura, como si esa condición fuese indicio grave de responsabilidad frente al hecho cometido por un tercero».
Concluye que ninguno de los indicios señalados por la magistratura, tiene calidad de grave y lo que campea es la duda, por lo cual, se debe casar la sentencia acusada. Cuarto (subsidiario). Con estribo en la causal primera, acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, por cuanto el Tribunal aludió a la existencia de una grave agresión al honor y la dignidad del procesado, por parte de Cataño Carmona, quien besó a la enamorada de aquél, pero no le confirió mérito jurídico, en cuanto no reconoció la diminuente de la ira e intenso dolor.
Tras exaltar algunos apartes del fallo cuestionado, aduce que tales aseveraciones del Ad quem dejan sentado que se estructuró la figura, la cual debe ser reconocida. CONSIDERACIONES 1. La Sala se anticipa a señalar que la demanda examinada será inadmitida, porque en la formulación y desarrollo de los cargos, el censor se aparta ostensiblemente de los presupuestos de claridad, precisión y debida fundamentación que rigen en esta sede extraordinaria, pues el extenso discurso con que sustenta sus pretensiones es tan confuso, impreciso y repetitivo que, en últimas, no logra demostrar los yerros que denuncia. 2.
El recurso de casación no fue consagrado para criticar la labor apreciativa de los sentenciadores e intentar sobreponer una determinada valoración probatoria, sino para evidenciar la contrariedad del fallo con el ordenamiento jurídico. Para ese efecto, el demandante tiene la carga de elaborar un escrito lógico, ordenado y coherente, encaminado a enseñar la ocurrencia de los yerros judiciales que denuncia, a través del fundamento argumentativo correspondiente a la causal invocada y su efecto determinante en la decisión adoptada.
Adicionalmente, esta Corporación ha sido reiterativa en advertir que el recurso extraordinario no fue concebido para oponerse al grado de credibilidad conferido a los elementos que soportan la decisión condenatoria porque, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia, se asume que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado y solo puede ser derruida a través de las causales, con demostración de la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. 3.
En abierta desatención de los anteriores lineamientos, el defensor del procesado se da a la tarea de interpretar, a su manera, los juicios valorativos del sentenciador para descalificarlos, como si se tratara de un alegato de instancia, en el que únicamente hace prevalecer su postura defensiva, encaminada a demostrar que su asistido debió ser absuelto por duda. 3.1.
En el primer cargo, acusa la violación indirecta de la ley, por error de hecho en la estructuración de los indicios, derivado de un falso juicio de identidad «por cercenamiento de los criterios lógicos y jurídicos que regulan la apreciación y valoración de la prueba en materia penal». Con ese enunciado, el censor desconoce que, dada la naturaleza y estructura de la prueba circunstancial o indirecta, su ataque no se puede emprender de cualquier manera, sino que es preciso establecer, inicialmente, si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, de la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -omisión o suposición-, falso juicio de identidad –cercenamiento, adición o distorsión- o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para hacer ver que las deducciones del sentenciador atentan contra las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. Esta secuencia de pasos que se presenta en la construcción de las distintas fases del indicio –hecho indicador, inferencia lógica y valoración del mérito probatorio-, enseña que cada una de ellas constituye presupuesto necesario de la siguiente y que su eficacia lógico-jurídica depende de la validez de la anterior.
Así, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra debidamente acreditado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante tendrán validez si la inferencia lógica es correcta. 3.2. En este caso, el letrado, en una mixtura de reparos, inicialmente hace recaer un yerro por cercenamiento en la apreciación y valoración de la prueba indiciaria, supuesto extraño que nada tiene que ver con algún desacierto estimativo, el cual solo puede ser cuestionado por la ruta del falso raciocinio y supone admitir la validez del hecho indicador.
No obstante, atribuye un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Ramón Isaza Arango, porque considera que el fallador malinterpretó su sentido objetivo, haciéndole producir efectos que no se desprenden de su contenido. Con ese aserto involucra, en el mismo cargo, yerros de distinta naturaleza, en clara transgresión al principio de autonomía. 3.3.
Adicionalmente, en relación con el falso juicio de identidad no repara que su demostración no se agota con la sola afirmación de haberse recortado ciertos apartes de la prueba cuestionada, sino que es preciso comparar su contenido material con lo manifestado al respecto por el juzgador y, en complemento, enseñar la trascendencia del error en la parte dispositiva del fallo.
En tal sentido, el impugnante desatiende la debida técnica, ampliamente decantada por la jurisprudencia de esta Corporación, porque apenas se limita a destacar los apartes de la declaración que pregona cercenados, pero no se ocupa de ilustrar qué dijo al respecto el juzgador y cómo le hizo producir los efectos que no se derivan de ella, ni el consecuente desacierto en la declaración de justicia. Con el propósito de hacer valer su postura defensiva, consistente en que no se demostró que su asistido hubiese determinado el hecho criminal, y que si se produjo la desaparición forzada, los culpables serían los escoltas que obraron insularmente, aduce que Ramón Isaza Arango no obtuvo datos de “El mocho” para saber si su hijo dio la orden de desaparecer al ingeniero Cataño Carmona o si intervino directamente en el ilícito, pues, según relató, no ha hablado con éste del tema y conoció que al momento del suceso Ovidio se encontraba muy borracho.
Esa personal apreciación reafirma el desconocimiento de las exigencias argumentativas que deben contener las censuras fundadas en errores de apreciación probatoria, porque la demostración de cualquiera de ellas, impone al casacionista enfrentar todos los medios de prueba que soportan el juicio de reproche. Por fuera de ese ineludible ejercicio intelectivo, advera que en la página 49 de la sentencia de segunda instancia se trae la declaración que rindió bajo juramento Ramón Isaza Arango, donde no se citó el siguiente segmento: « pero como yo no he hablado con Ovidio no sé si él dio o no la orden para desaparecerlo.
Que el cuerpo lo tiraron al río miel que queda a diez o quince minutos de Norcasia… CON OVIDIO NO HE HABLADO DE ESTO Y CREO QUE EL MOCHO SABÍA MÁS DEL CASO QUE EL MISMO OVIDIO PORQUE EL ESTABA BORRACHO EN EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS. (Mayúsculas, subrayas y negrillas originales). Luego añade que en versión libre ante Justicia y Paz, el citado expresó «… no sé si él quiso decirles que le dieran de baja, pero que se lo llevaran y lo aseguraran porque era que todos estaba borrachos y los muchachos se lo llevaron y lo desaparecieron».
Sin contrastar ese referente probatorio con las motivaciones del fallo, intenta desligar a su defendido del suceso criminal, diciendo que a partir del señalado yerro, el Ad quem infirió una serie de consecuencias negativas en su contra. El actor, además de incumplir con la debida sustentación del cargo, desconoce la realidad procesal porque, al revisar la sentencia de segunda instancia, se verifica que el sentenciador no recortó la declaración de Ramón Isaza Arango y, por el contrario, incluyó en su análisis las exposiciones referidas por el demandante, para demostrar su coherencia. Así razonó: En efecto, al realizar un análisis conjunto, coetáneo y armónico tanto de su versión libre rendida ante un Fiscal Especializado en Justicia y Paz el 22 de julio de dos mil ocho (2008), como de la diligencia de indagatoria rendida el veintidós (22) de abril de 2010, podemos advertir que estas declaraciones se complementan entre si (sic) y ante todo, son contestes, congruentes, símiles y contundentes en señalar que sobre la desaparición del ingeniero Julián Emilio Cataño Carmona habló con el escolta de su hijo Ovidio, conocido con el sobrenombre del “MOCHO”, persona quien a su vez le dio cuenta que esa noche: i) Su descendiente “Roque”, estaba consumiendo licor con el ingeniero; ii) momento de esparcimiento en el que se dio un altercado entre ambos consistente en golpes; iii) “ entonces que de ahí dependió la muerte, me contó el muchacho ”;
“ que roque había dado la orden de que se lo llevaran, que se lo llevaran y lo aseguraran, no sé si él quiso decirles que lo dieran de baja, pero que se lo llevaran y lo aseguraran”, razón por la que los escoltas de Ovidio “ pararon al ingeniero y se lo llevaron y lo desaparecieron ”[footnoteRef:19] (subrayas y negrillas originales). [19: Folios 216 y 217 C. Tribunal.] El censor no solo ignora ese discernimiento, el cual deja claro que el sentenciador no omitió el aparte que refiere el censor, sino que procura anteponer su propia interpretación, alterando el orden factual y probatorio asumido en el fallo, que condujo a concluir en la responsabilidad penal de su asistido.
Además, se da a la tarea de criticar los indicios de «presencia, móvil y jefatura», aduciendo que si la fuente de los mismos es la declaración que afirma recortada, pierden efecto demostrativo y no superan el grado de posibilidad, pues la simple presencia de Ovidio apenas lo haría sospechoso. Esa opinión subjetiva y carente de utilidad para los efectos del recurso extraordinario, parte de varias premisas equivocadas, porque, ya se dijo, la narración de Ramón Isaza Arango no fue recortada y tampoco es cierto que sea la única fuente de los indicios.
Entonces, cuando dilucida que la citada declaración, mirada en su integridad, no conduce a fijar autoría en cabeza del procesado por ausencia de una conducta direccionada a la realización de un delito, no solo evade los juicios del sentenciador que soportan la prueba indiciaria deducida contra el procesado, sino que, extrañamente, sin sustento serio, reclama como condición del indicio de presencia, demostrar que su defendido desarrolló un comportamiento «que lo ponga en relación causal con el delito a imputar».
Con ese planteamiento, desatiende que ese medio probatorio permite el conocimiento indirecto de la realidad, mediante un proceso de inferencia lógica, cuando quiera que no haya modo de establecer, con prueba directa, la responsabilidad penal del procesado. De manera que, si el censor pretendía derruir el indicio de presencia, o cualquier otro, habría tenido que definir si el yerro se cometió en el hecho indicador o en la inferencia lógica, pero no atacar ambos eslabones de manera indiscriminada y reclamar infundadas condiciones de validez demostrativa, porque le resta seriedad al ataque e impide conocer su verdadero propósito. 3.4 Las deficiencias expuestas hasta este momento, no obstan para aclarar que el indicio de presencia no solo se cimentó en los relatos de Ramón Isaza Arango, únicos que fueron cuestionados por el censor, sino en la información suministrada por Jorge Iván Betancourth, -escolta del entonces paramilitar Walter Ochoa Guizao, alias “Gurre”, quien informó haber recibido una llamada de alias “Nacho” que acompañaba a Ovidio o “Roque”, y le dijo que éste estaba muy borracho y había tenido un problema con un ingeniero.
Justamente, sobre ese aspecto, el fallador de segunda instancia también puso de presente que el mismo procesado refirió que “Nacho”, el que andaba con él, le dijo del inconveniente que había pasado con el ingeniero porque supuestamente le había pegado pero que de eso no se acuerda porque estaba embriagado. Con base en esos relatos, señaló: Ha de concluir la Sala que del contexto de estas informaciones, claramente surgen dos hechos probados: i) Los señores Julián Emilio Cataño Carmona y Ovidio Isaza Gómez, la última noche que se le vio con vida al primero de los mencionados, esto es, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil uno (2001), se encontraban juntos, es decir, el acusado, se encontraba en el escenario donde ocurrió la retención, ocultamiento y posterior desaparición del señor Julián Emilio Cataño Carmona.
Presencia que con la prueba testimonial traída a colación, queda acreditada al menos durante la fase previa e iniciación de la ejecución de la conducta punible de desaparición forzada [footnoteRef:20].(Negrilla original). [20: Folio 203 Ib.] La metodología que asume el censor, de criticar de manera fraccionada e individual cada aspecto del fallo, le sirve para postular variadas hipótesis de error que giran sobre un mismo argumento que, además, no fue desconocido en la decisión confutada, cual es, que Ramón Isaza Arango dijo no saber si su hijo es responsable de la desaparición de Julián Emilio Cataño Carmona. 3.4 Las mismas deficiencias reporta la crítica que ensaya el letrado frente al indicio de móvil para delinquir, porque a partir de la indemostrada tergiversación por cercenamiento de la declaración de Ramón Isaza Arango, recrimina que el sentenciador haya tomado como punto de partida, no una conducta que hubiese provenido de Ovidio Isaza Gómez, sino de los actos desplegados en su contra por Julián Emilio Cataño Cardona, y diera por sentado que quien recibe un ataque de esa índole, no tiene opción diversa de vengarse.
Esa pretensión del libelista, de descalificar la prueba indiciaria, aun a costa de tergiversar las inferencias judiciales, resulta por completo inservible en el cometido de demostrar alguna anomalía de apreciación probatoria y, además, es una afrenta al principio de corrección material, acorde con el cual, las razones, fundamento y contenido del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad procesal.
Al censor le correspondía identificar en qué fase de la construcción de este indicio recayó el error y para ese efecto ha debido tener en cuenta, que el análisis del sentenciador no se redujo al motivo del enfrentamiento y a la reacción de los involucrados, sino que abarcó otros tópicos que lo condujeron a tener por acreditado el móvil para cometer la conducta punible.
En efecto, el juez plural, al ponderar los relatos de Ramón Isaza Arango, como prueba indicativa de la existencia de un problema entre víctima y victimario, en el que intervinieron los escoltas de éste, ocurriendo de manera inmediata la retención y desaparecimiento de Julián Emilio Cataño Carmona, así como las declaraciones de Juan Carlos Arbeláez y Otoniel Silva Correa-trabajadores de Hidromiel- demostrativas de que la víctima no tenía amenazas ni enemistades, arribó a la siguiente conclusión: Tales circunstancias, hilada y conjuntamente, permiten explicar el surgimiento del indicio de móvil para delinquir en cabeza del judicializado, pues por tratarse de una ofensa tan delicada como besar y abrazar a su novia y posteriormente golpear su rostro, permiten inferir de una manera razonable, que fueron los motivos que germinaron en Ovidio Isaza Gómez, un profundo malestar que lo motivó a esgrimir la orden de “ llévenselo y asegúrenlo ”.
Indicio que a juicio de esta Magistratura, se erige en contingente y grave, ya que entre el hecho demostrado, esto es el indicio de fundamento para delinquir y el hecho a probar, existe una ligada conexión que surge de la realidad de lo acontecido, pues el hecho de someter a desaparición forzada a quien instantes antes no sólo besó y abrazó la novia de un reconocido jefe de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en su propia cara, sino que también agredió físicamente al mismo, dan fe de una relación directa, estrecha e inmediata entre el hecho base y el incriminado, que era la persona más próxima y ofendida con el señor Cataño Carmona [footnoteRef:21]. [21: Folios 207 y 208 Ib.] El censor no enfrenta cabalmente ese raciocinio y por ello, no enseña que la inferencia realizada por el sentenciador es extraña a los postulados de la sana crítica, sino que la menciona para interpretar que la orden de “llévenselo y asegúrenlo” equivale, para la magistratura, a dar muerte y desaparecer.
Como se trata de su particular punto de vista, que pretende anteponer al del fallador, el mismo carece de incidencia frente al cometido de desvirtuar dicha apreciación probatoria por ser contraria a las reglas de la ciencia o la experiencia, las que aduce desconocidas indiscriminadamente. La misma deficiencia presenta la crítica que el actor ensaya frente a la reflexión del juez plural, en relación con la forma como los miembros de las AUC solucionan sus problemas, para deducir que Ovidio Isaza Gómez no es ajeno a la práctica de arreglar sus asuntos por medios violentos.
Es que ni siquiera identifica las máximas de la experiencia con las que, asegura, se debió ponderar ese raciocinio para establecer, entonces, cuál era la consideración correcta que el fallador debió tener en cuenta. Las falencias que vienen de mencionarse también aplican a la crítica que promueve en relación con el indicio subsiguiente o de actitud sospechosa, pues cuestiona que el mismo haya derivado del testimonio de Luz Mery Velásquez –esposa del desaparecido- cuyo relato pretende desacreditar por ser de oídas «como mínimo de tercer orden», -peculiar categoría que no explica- y que utiliza para contrastarlo con la versión de Ramón Isaza Arango para demostrar que no coinciden.
Desatiende que el testigo de oídas, por el hecho de serlo, no conlleva a su rechazo, en cuanto se trata de un mecanismo de verificación que, por sus particularidades, debe ser examinado atendiendo a las calidades personales y sociales del deponente, con miras a establecer su capacidad suasoria. No obstante, como ese reproche lo reitera en el cargo tercero, allí será analizado con más detalle.
En todo caso, en el fundamento del reparo, no concreta alguna incorrección, sino la propuesta de un criterio opuesto, porque mientras el juzgador infirió que Ovidio, tenía conocimiento sobre el rumbo de la víctima, el censor increpa que la manifestación posterior de su asistido, sobre la ocurrencia del delito, no es suficiente para atribuir responsabilidad, porque el sentido común enseña que ese conocimiento no es de propiedad exclusiva del autor y que basta ver los noticieros o leer la prensa escrita.
Pero no se esforzó por demostrar, como era su deber, el yerro de raciocinio en que incurrió el juzgador al ponderar los motivos por los cuales dio por probado que el procesado poseía información sobre el rumbo de Cataño Cardona. En su lugar, opta por sugerir otras hipótesis de solución, alejadas de los puntuales motivos que atan a Isaza Gómez con la desaparición del ingeniero, diciendo que, en virtud del conocimiento que se le atribuye a su defendido, se debía condenar a toda la población de Norcasia y al personal de la empresa donde trabajaba el ingeniero, toda vez que desde el inicio se informó que fue arrojado al río Miel.
Elucubración facilista que, lógicamente, no contempla las motivaciones del fallador al reseñar, en términos generales, que el procesado conocía tal información porque: i) se encontraba en el día, lugar y hora de los hechos; ii) estaba departiendo con la víctima; iii) entre ambos surgió una disputa que derivó en ataques físicos y, vi) posterior al conflicto los escoltas del procesado procedieron a retener, conducir y ocultar a la víctima.
Luego complementó así ese razonamiento: Por manera que al estar probado el hecho base, es decir, al estar acreditadas las afirmaciones que sobre el paradero del señor Cataño Carmona esgrimió el señalado como responsable de su desaparición, reflexiona esta Corporación que el señor Isaza Gómez, al tener un conocimiento del infortunado rumbo de este ciudadano y al haber tenido un motivo sólido para delinquir en detrimento de sus intereses, permite inferir que, en verdad, tiene compromiso y responsabilidad en ese reato, precisamente por el conocimiento de la consumación de una desaparición forzada, conducta que en su gran mayoría de veces, no deja ni siquiera prueba indirecta de la que echar mano para el esclarecimiento de los hechos y para materializar justicia [footnoteRef:22]. [22: Folios 210 y 211 Ib.] Frente a ese discernimiento no demuestra un error que permita evidenciar la contradicción que emerge entre la valoración realizada por el sentenciador y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común y que, por virtud de ese desatino, declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.
De igual manera, persiste en mostrar su desacuerdo con los razonamientos de los falladores, al punto de interpretar que Ramón Isaza Arango aceptó la responsabilidad por línea de mando, «no porque lo haya cometido su hijo, es porque cree que lo cometió un miembro de la organización y eso le fue suficiente», afirmación que no contrasta con el contenido de la versión libre, donde claramente expresa que del altercado entre su descendiente “Roque” y el ingeniero dependió la muerte de éste porque aquél había dado la orden que se lo llevaran y lo aseguraran.
En esas condiciones, no es posible admitir la censura. 4. Los mismos desatinos se advierten en la formulación del segundo cargo, porque en una mixtura de argumentos inicialmente reprocha un falso juicio de identidad, por adición, en la estructuración de los indicios, pero luego concreta que el yerro recayó en la declaración de Ramón Isaza Arango, porque éste jamás afirmó haber recibido información, en el sentido de que su hijo Ovidio Isaza Gómez ordenó la desaparición de Julián Emilio Cataño Carmona. 4.1.
La alegación del demandante, como ya se dijo, no solo se aparta de los presupuestos de demostración ampliamente difundidos por la jurisprudencia, sino que pronto se detecta que la censura no es más que la repetición de la anterior, pero a la inversa, porque el falso juicio de identidad de la primera, lo fue por cercenamiento, mientras que ésta apunta a la adición de la misma prueba -testimonio de Ramón Isaza Arango-, y del mismo aparte -no haber recibido información de que su hijo Ovidio ordenó la desaparición del ingeniero Cataño Carmona- y, en todo caso, sin avanzar en la ilustración objetiva del mismo, esto es, de cara al párrafo de la sentencia donde se hizo el agregado.
Por consiguiente, es otro intento fallido por desconocer los juicios del juzgador, en abierta desatención al principio de corrección material, que impone el deber de sustentar las censuras con apego a la realidad procesal. Adicionalmente, como no propuso el cargo de manera subsidiaria, también vulneró el principio de no contradicción. 4.2.
Además, se vale de esa indemostrada premisa para arremeter, nuevamente, contra los indicios de presencia y móvil para delinquir, pues aduce que los mismos «no pueden ser tomados como indicios de responsabilidad, sino que se les condiciona a que esa presencia o móvil estén acompañados de un determinado acto, conducta o comportamiento proveniente de la persona contra quién (sic) se pretende inferírsele autoría y responsabilidad penal a través de esa específica prueba indiciaria».
Tan confusos cuestionamientos carecen de incidencia para desarticular las deducciones inferenciales realizadas contra su asistido, las que, se repite, están acreditadas con las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, de los cuales el recurrente hace total abstracción. Tanto es así, que sin demostrar el yerro de identidad, inexplicablemente aduce que la adición al medio probatorio, condujo al sentenciador a transgredir las reglas de la ciencia y máximas de la experiencia, concretamente el sentido común y el principio de razón suficiente, con lo cual desconoce el principio de autonomía que rige en casación, pues acude a una confusa mezcla de errores de apreciación, con tal de darle soporte a sus desmedidas críticas. 4.3.
Entonces, se impone recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Por tratarse de un yerro de carácter objetivo, su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Por consiguiente, no podía aducir bajo su amparo, la infracción de los parámetros de la sana crítica, sino que debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, que es de carácter valorativo y surge de comprobar la contradicción que emerge entre la estimación realizada por el sentenciador y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común y que, por virtud de ese desatino, declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.
Lo anterior, sin olvidar que el demandante tiene la obligación de indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, porque no se pueden aducir vulnerados indiscriminadamente. Además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente, e indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4.4.
El censor reprocha que el juzgador quebrantó el sentido común y el principio lógico de razón suficiente, pero no enseña la manera como se produjo el desafuero, sino que termina por cuestionar la capacidad suasoria de los indicios de presencia y móvil para delinquir, sin realizar un análisis claro en orden a evidenciar que tales premisas son ilógicas o irrazonables.
A cambio de ello, plantea como solución alterna, que la única conducta posible de atribuirle a su prohijado, es que reaccionó dándole un golpe a Cataño Carmona que lo arrojó al piso, «al caer lo levantan los escoltas y se lo llevan, decisión autónoma e inconsulta, eso es lo que dice la declaración del señor Ramón Isaza, y de ella, se da por demostrado el hecho indicador».
Subjetiva postura que no exalta la ocurrencia de un yerro relevante en la decisión, y menos, un examen que pondere la contradicción de la sentencia con el ordenamiento jurídico. La insuficiencia argumentativa del reparo, impide su admisión. 5. En el tercer cargo, postula un falso raciocinio en el proceso de deducción indiciaria, que condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo. 5.1.
Lo primero que importa advertir, es que, si bien la ruta escogida para denunciar el yerro es acertada, no ocurre lo mismo con el desarrollo que le imprime el libelista, porque continúa en su propósito de interpretar los hechos y valorar las pruebas acorde a sus intereses defensivos, cuando la vía de ataque le impone evidenciar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y que con la aplicación del postulado correcto se arriba a una conclusión distinta a la consignada en la sentencia. Y si se trata de cuestionar la labor apreciativa de la prueba indirecta, no basta con afirmar simplemente la ocurrencia del desatino, sino que es ineludible concretar si se produjo al sopesar la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza persuasiva en su valoración conjunta.
El censor cree cumplir esa carga demostrativa, aduciendo que, « La presencia de una persona en el lugar de la comisión de un hecho delictivo, el tener motivos para actuar en contra de determinada persona, al ser jefe de una organización al margen de la Ley, la aceptación de responsabilidad penal por un tercero, del hecho que una organización al margen de la Ley haya matado, secuestrado, torturado, desaparecido personas, entre otras conductas delictivas o que un tercero en franca contradicción con su misma fuente de conocimiento afirme que esa persona dijo con posterioridad saber la suerte de la persona que busca, sin mediar lo esencial, un acto, comportamiento o conducta de parte del procesado, esos hechos indicadores podrán ser cualquier cosa, menos indicios graves y de responsabilidad.
Máxime cuando la duda, es un criterio rector de interpretación de las pruebas». Discrepancias que no constituyen un fundamento admisible en sede de casación, porque la posibilidad de acreditar la falta de reconocimiento de la duda probatoria, derivada de un falso raciocinio, obliga al demandante a enseñar de qué manera la sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en el error de hecho que postula de cara a la realidad procesal.
Contrario a ello, el letrado agrupa en un párrafo las deducciones inferenciales que no comparte, para concluir que no constituyen indicios graves, porque no vienen acompañadas de un acto, conducta o comportamiento del procesado, para sugerir, sin más, la aplicación del in dubio pro reo, lo cual bajo ningún motivo puede admitirse como sustento del cargo, máxime cuando se resiste a admitir que la responsabilidad de Ovidio Isaza Gómez es el fruto de la valoración conjunta –no individual ni aislada- del recaudo probatorio, esto es, de la prueba circunstanciada y de la testimonial indirecta: Así entonces, resulta lógico y acertado asignar valor persuasivo y revestir de credibilidad el testimonio de los señores Ramón María Isaza Arango y Luz Mery Vásquez Carmona, al no encontrarse en sus declaraciones, signos de venganza o rivalidad con el señor Ovidio Isaza Gómez, ciudadano quien tal y como se ha venido analizando, de la mano de la prueba indiciaria y la testimonial indirecta, prácticamente le queda imposible zafar su responsabilidad penal a propósito de la desaparición forzada del ingeniero Julián Emilio Cataño Carmona [footnoteRef:23]. [23: Folios 228 y 229 Ib.] 5.2.
De manera que, si el censor pretendía derruir el proceso intelectual valorativo de la prueba indiciaria, ello supone que ningún cuestionamiento amerita el hecho indicador, pero, además, es condición ineludible acreditar el error y demostrar la manera como se transgredió un principio lógico, una ley científica o alguna máxima de la experiencia y concretar el postulado que se debió aplicar al caso concreto.
Por último, su trascendencia en la decisión confutada, implica para el demandante expresar con claridad que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo por completo distinto y favorable a los intereses del procesado, efecto para el cual está en la obligación de sopesar el conjunto probatorio. La postura argumentativa que asume el actor, lo único que trasluce es su interés en propiciar un nuevo debate probatorio para que se analicen toda suerte de planteamientos defensivos que no consultan la valoración del fallador, porque al decir, por ejemplo, que de la condición de jefe es imposible inferir la responsabilidad de un determinado hecho realizado por un subalterno, está evadiendo los verdaderos motivos que sustentan la condena de su asistido, sin precisar, ni motivar, en cuál de ellos se incurrió en error.
Y cuando reitera que el indicio de presencia, para que pueda servir de prueba, está sometido a que se cumpla una condición, cual es, que se cuente con información de que a la persona se le vio llevando a cabo una conducta «vinculante» al delito investigado, no está acreditando un yerro judicial, sino anteponiendo un criterio, por demás, infundado, pues si está reclamando alguna prueba que le atribuya a su defendido cierto acto, comportamiento o conducta que lo señale, de manera inequívoca como la persona que dio la orden de desaparecer a Julián Emilio Cataño Cardona, según sus propias palabras, el fallador no habría tenido que acudir a la prueba indirecta.
Al final, acepta que a su defendido se le condenó con apoyo en otros indicios que no identifica, pero también los descalifica para pregonar que la errada conclusión del sentenciador, es el resultado «de haber cercenado la ciencia, las leyes de la experiencia y las reglas de la lógica, al extraer de hechos indicadores condicionados, groseras sindicaciones, catalogándolas de vehementes, contundentes e innegables», enrostrando así supuestos yerros que son producto de la inventiva o la falta de cuidado del censor en la formulación de sus reparos. 5.3.
Con igual rasero retoma la crítica hacia los indicios de presencia y móvil para delinquir y concluye que el sentenciador dio por demostrado el indicio grave de responsabilidad, mediante el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica y la ciencia, sin identificar cuáles fueron las erróneamente empleadas y cuáles se debieron aplicar, ni cómo la corrección del fallo necesariamente altera su sentido.
Lo cierto es que ninguna de las propuestas tiene que ver con la especie de error de hecho invocado, del que se vale para tratar de sacar avante su teoría defensiva, diciendo, por ejemplo, que en el proceso no hay prueba que revele que el procesado ordenó la muerte y desaparición de la víctima, al punto que se le precluyó la investigación por el delito de homicidio.
Desconoce, que la determinación de Fiscalía obedeció al errado criterio, de que el ilícito no puede concurrir con el de desaparición forzada[footnoteRef:24], pero no a que se haya descartado su responsabilidad. [24: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el delito de desaparición forzada puede concurrir con el de homicidio. Ver, entre otras, CSJ AP 3 ago. 2011 rad. 36563, SP 19 mar. 2014, rad. 40733 y SP 16 dic. 2015, rad. 45143.] Tampoco cumple con la referida carga argumentativa, cuando critica el discernimiento del juez plural acerca de la forma como los miembros de las autodefensas solucionan sus problemas y derivar que Isaza Gómez no es ajeno a esa práctica.
A juicio del censor, tales reflexiones no provienen de los parámetros de la sana crítica, pues «basta ponderarlos con las máximas de la experiencia, para denotar la lesión enorme que se le causa al razonamiento silogístico». Si una regla de la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión, se hacía necesario que el defensor identificara el postulado, con pretensión de universalidad que debió haberse aplicado, para hacer ver su trascendencia en la sentencia y no, un supuesto resultado nocivo en el razonamiento silogístico.
La incoherencia del alegato cobra fuerza más adelante, cuando se ocupa de contrastar el testimonio de Luz Mery Velásquez con el de Ramón Isaza Arango, quien reconoce que habló dos veces con ella pero también es vehemente en señalar que no ha conversado con su hijo de este asunto, para concluir que aquella es proclive a la falacia y que seguramente está interesada en una indemnización. 5.4.
Con independencia del inadecuado propósito que anima al censor, de prolongar en esta sede un debate que ya feneció en las instancias, es importante aclarar que el sentenciador no desconoció que las exposiciones de los testigos no coinciden en su integridad, pero sí en lo sustancial y por ello declaró que las mismas no se excluyen sino que se complementan.
Así se expresó: Siendo igualmente enfático el señor Isaza Arango, que indagó sobre esa desaparición con uno de los escoltas de su hijo, en virtud a que la esposa del señor Cataño Carmona lo había buscado en dos (2) oportunidades para obtener claridad sobre estos hechos y que en ese sentido, su único interés era hallar la verdad para poder contársela a la señora, charlas que tuvieron y en las que el mencionado señor Isaza, expuso el conocimiento que sobre la suerte de su esposo le había suministrado un escolta personal de su hijo Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque”.
Precisiones estas que si bien no en modo exacto, también fueron corroboradas por la señora Luz Mery Velásquez Carmona, quien con su declaración en la vista pública, ciertamente ratificó que: i) habló personalmente en dos oportunidades con el señor Ramón María Isaza Arango; ii) en ambas oportunidades le informó que a su esposo lo habían desaparecido, tirándolo al río “La Miel”.
A tal punto que esta ciudadana, en dos oportunidades, recalcó que cuando fue a visitarlo a Doradal, llamó por avantel para comunicarse con “Roque” y al indagar sobre el ingeniero Cataño Carmona, su respuesta fue “el señor ya está viajando”. Como se puede apreciar, las versiones que por separado expusieron los señores Luz Mery Velásquez Carmona y Ramón María Isaza Arango, no solo se complementan mutuamente, sino que también, se ratifican en la esencia de su contenido, cual es la desaparición del señor Julián Emilio Cataño Carmona, a raíz del conflicto acaecido entre esta persona y el señor Ovidio Isaza Gómez, alias “Roque” [footnoteRef:25] (subraya la Sala). [25: Folios 218 y 291 Ib.] La credibilidad que el sentenciador confiere a esas declaraciones, radica en la esencia de sus dichos, por lo cual, es refractario acudir a pretender derruir sus juicios, pues el citado nunca mencionó haber hablado con el procesado del asunto de la desaparición. 5.5.
Resulta, en verdad, un exabrupto, acudir a la casación para enrostrar, de manera libre, por fuera del rigor técnico que precisa este recurso, supuestos yerros de apreciación probatoria, en el marco de una argumentación extensa, repetitiva y difusa, pues además de lo expuesto, también alude marginalmente al indicio de manifestaciones posteriores y a la aceptación de estos hechos por línea de mando, en cabeza de Ramón Isaza Arango, para repetir los mismos argumentos plasmados en el cargo.
La ineptitud de la censura impide su admisión. 6. En el cuarto cargo acusa la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, por la vía directa, por cuanto el Tribunal aludió a la existencia de una grave agresión al honor y la dignidad del procesado, por parte de Cataño Carmona, quien besó a la enamorada de aquél, pero no le confirió mérito jurídico, en cuanto no reconoció la diminuente de la ira e intenso dolor. 6.1.
Como bien se sabe, la posibilidad de demostrar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada, implica para el interesado, construir la censura en un plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
Bajo ese entendido, debe acreditar que: (i) en la sentencia impugnada se aceptó como hecho probado, que el agente actuó bajo los efectos de la atenuante y que la misma fue causada por comportamiento ajeno, grave e injusto y, (ii) que no obstante ese reconocimiento expreso, sus efectos no se reflejaron en la parte resolutiva de la decisión. 6.2.
El demandante se apoya en estos fragmentos del fallo de segunda instancia: (…) cual es la existencia de un problema entre víctima y victimario, mismo que dicho sea de paso, no fue de poca monta. Lo anterior, por cuanto – se itera - debemos sopesar muy bien que no se trató de un superfluo e inocuo agravio o cualquier tipo de discusión…en tanto que el altercado se presentó por inesperadas y efusivas manifestaciones de afecto, deseo y gusto que la víctima tuvo con la dama que estaba sentada en las piernas del señor Ovidio Isaza Gómez.
(…) pues por tratarse de una ofensa tan delicada como besar y abrazar a su novia y posteriormente golpear su rostro, que generó un profundo malestar… (…) a quien antes no solo besó y abrazó la novia…en su propia cara…, sino que también agredió físicamente al mismo, dan fe de una relación directa, estrecha e inmediata entre el hecho base y el incriminado… Importa aclarar, que esas expresiones del Ad quem no están direccionadas a analizar, ni a reconocer la diminuente en comento, sino que corresponden al estudio del indicio de móvil para delinquir, en cabeza de Ovidio Isaza Gómez, teniendo como punto de partida o hecho indicador el problema suscitado entre éste y Cataño Carmona, en orden a significar que no se trató de un asunto de poca monta, sino de una ofensa delicada. 6.3.
Ahora bien, en punto de la figura consagrada en el artículo 57 del Código Penal, se debe recordar que su reconocimiento requiere la demostración de todos sus elementos, esto es, i) un acto de provocación grave e injusto; ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado -ira o intenso dolor-, y iii) una relación causal entre ambas conductas.
Para ese efecto, es preciso examinar las contingencias y particularidades del caso, de cara al recaudo probatorio, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás. Entre otras decisiones, en CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338, se dijo: Referido a los supuestos de esta figura, basta a la Corte recordar, en conceptos conocidos desde antiguo y que de manera reiterada doctrina y jurisprudencia han sentado, que para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.
Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta.
Ese nexo de causalidad permite descartar -dándole a la figura la seguridad jurídica suficiente a su garante aplicación-, aquellas hipótesis en las cuales pueda presentarse una reacción ciertamente con exaltación emocional profunda, pero no determinada por conducta ajena grave o desvalida de justificación, dado que en casos semejantes se hace inaceptable aplicar la aminorante en cuestión. Pero también se ha destacado en orden a nutrir de mayor certeza el contenido y alcance de la figura, que deben ser objeto de rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la inmediatez suficiente que permita entenderla como efecto de esa situación emocional afectante del propio dominio de los actos, con conductas de diversa especie que vienen a presentarse dentro de un escenario temporo espacial distinto y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector con su sanción atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como especies de vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva ni un tratamiento consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego en todos los casos el simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia de un comportamiento que, en todo caso, debe ostentar las características de ser “grave e injustificado”. 6.4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala no verifica que la conducta punible haya sido cometida bajo un estado de ira e intenso dolor, como lo postula el demandante, pues además de tratarse de estados claramente diferenciables, según lo ha precisado la jurisprudencia[footnoteRef:26] la verdad declarada en el fallo, con base en la prueba examinada, no revela que estén acreditados los elementos de la aminorante punitiva. [26: Ver, entre otras, CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 43190.] Importa recordar que, según advirtió el juez plural, en la foliatura no se cuenta con prueba directa acerca de las circunstancias que rodearon los hechos, y ni siquiera con la versión del propio procesado, quien manifestó no recordar nada de lo ocurrido, porque se encontraba en estado de embriaguez: Así entonces, es claro que en el asunto sometido a debate judicial no se cuenta con prueba testimonial directa de los hechos que rodearon la desaparición del señor Cataño Carmona y que tal y como se constata, al analizar el testimonio del procesado, éste afirmó no acordarse de nada por su estado de beodez, aquella noche del 24 de febrero de dos mil uno (2001)[footnoteRef:27]. [27: Folio 200 Cuaderno del Tribunal.] A ello se suma que, ante la imposibilidad de hacer comparecer al escolta de Isaza Gómez, Jesús Ferney Gamboa Peña, alias “El mocho”, porque fue ultimado en Norcasia, el juez plural acudió al testimonio de Ramón Isaza Arango, quien obtuvo comunicación con aquél testigo, quien presenció directamente los hechos y le refirió lo ocurrido.
Así narró ese episodio, en diligencia de versión libre llevada a cabo el 22 de julio de 2008, según fue transcrito en la sentencia de segunda instancia: […] le pregunté que qué había pasado con ese señor, lo cual me contó que, que una noche, que una noche habían estado tomando trago, que tomaban trago casi cada 8 días tomaban trago juntos, Roque y el señor que una noche se pusieron a tomar trago juntos y que iniciaron fue una pelea por otra señora, entonces que de ahí dependió la muerte, me contó el muchacho, no Roque porque yo con Roque no he podido hablar de eso, que de ahí había salido la pelea y que Roque había dado la orden de que se lo llevaran, que se lo llevaran y lo aseguraran, no sé si él quiso decirles que lo dieran de baja, pero que se lo llevaran y lo aseguraran porque era que todos estaban borrachos y los muchachos se lo llevaron y lo desaparecieron(…)[footnoteRef:28]. [28: Folio 202 Ib.] Más adelante, al rendir declaración ante la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Isaza Arango hizo el siguiente relato: […] El muchacho con el cual hablé sobre este caso, lo apodan EL MOCHO porque le falta el dedo pulgar de la mano derecha.
Hace por ahí cuatro o cinco meses dijeron que a EL MOCHO lo habían matado en Norcasia. Lo cierto del caso es que yo hablando con ese muchacho y preguntándole por el caso del ingeniero, no le pregunté por el nombre porque yo no lo sabía, le pregunté por la desaparición del ingeniero y me dijo que estando en Norcasia OVIDIO y el ingeniero porque ellos dos eran uña y mugre, es decir, muy amigos, estaban en una cantina tomando trago PRE (sic), que OVIDIO tenía una muchacha a un lado y que el ingeniero vino y abrazó y besó a la muchacha.
Que entonces OVIDIO se paró y la (sic) hizo el reclamamo (sic) al ingeniero diciéndole que por qué le besaba la novia, entonces que el ingeniero le dio una palmada a OVIDIO en la cara y lo tumbó. Que cuando OVIDIO se paró del suelo, le pegó la mano al ingeniero quien también se fue al suelo. Que los escoltas de OVIDIO pararon al ingeniero y se lo llevaron y lo desaparecieron[footnoteRef:29]. [29: Folio 206 Ib.] Esas narraciones del exponente, que se contraen a lo ocurrido en el momento del incidente, dejan ver, objetivamente, que una vez la víctima, abrazó y besó a la novia de su contertulio, éste le reclamó verbalmente por ese comportamiento y a ello siguió el enfrentamiento de ambos con golpes.
Posterior a esto, Isaza Gómez profirió la orden, a sus escoltas, de llevarse y asegurar al ingeniero. Así lo puntualizó el Tribunal, en varios de sus apartes: De otra parte, la Sala se permite hacer hincapié en que contundentes, diáfanos, contestes y congruentes entre sí, son los hechos relatados por los deponentes en sus distintas salidas, a la hora de precisar que efectivamente, entre los ciudadanos Julián Emilio Cataño Carmona y Ovidio Isaza Gómez, se zanjó una espontánea discusión, que derivó en golpes inter partes[footnoteRef:30]. [30: Folios 204 Ib.] En otro apartado, al referirse al indicio de actitud sospechosa, apuntó: A este interrogante, estimamos procedente advertir que en criterio de esta Sala, una afirmación como “ él ya va viajando ”, esto es, ya fue arrojado al río, no surgió de boca del encartado, por simple coincidencia o casualidad, sino porque el mismo: i)se encontraba en el día, hora y lugar de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal; ii) estaba departiendo con el señor Julián Emilio Cataño Carmona; iii) entre ambos surgió una disputa que inclusive derivó en ataques físicos; iv)posterior al conflicto, curiosamente, sus escoltas, proceden a retener, conducir y ocultar a la víctima[footnoteRef:31] (resalto original). [31: Folio 210 Ib.] Más adelante, cuando analizó el testimonio de Luz Mery Velásquez Carmona, esposa del desaparecido, el juez plural acotó, a manera de conclusión, lo siguiente: De tales indicaciones claramente se deduce que, el señor Ovidio Isaza Gómez sí decretó la orden de asegurar, llevarse y desaparecer a su contrincante Julián Emilio Cataño Carmona, tanto así que sus escoltas, dada la naturaleza de la instrucción impartida por su superior jerárquico, inmediatamente, acudieron a otro comandante paramilitar para corroborar si procedían o no de conformidad con lo dispuesto por su protegido, mandato claro ante el que por razones apenas obvias, naturales y lógicas, el señor Walter Ochoa Guisao alias “Gurre” no pudo hacer más que recordarles lo que ya su propio jefe les había ordenado[footnoteRef:32]. [32: Folio 226 Ib.] 6.5.
Si bien no se discute la gravedad del comportamiento de Julián Emilio Cataño Carmona, ello por sí solo no conlleva a tener por acreditadas las condiciones para la aplicación de la aminorante, pues el anterior contexto lo que evidencia, de entrada, es la ausencia de un nexo causal entre la ofensa y la orden emitida por Isaza Gómez, porque tal manifestación no surgió como una reacción inmediata.
Nótese, que contiguo al agravio, el procesado reclamó al ingeniero por qué le besaba la novia y se fueron a los golpes. La orden impartida a sus escoltas, ocurrió después, por lo cual se lo llevaron y lo desaparecieron. Dicho de otra manera, el mandato del enjuiciado no se avizora como la directa consecuencia del cuestionable actuar de la víctima para con su pareja sentimental, sino una determinación posterior y reflexiva.
De allí que la colegiatura hubiese razonado que tal comportamiento encaja en el patrón de conducta de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, de solucionar «sus problemas con suma frialdad, perpetrando desplazamientos masivos, masacres, homicidios, torturas y desapariciones forzadas»[footnoteRef:33], señalamiento ampliamente criticado por el censor, quien no demostró, como ya se dijo, que ese raciocinio jurídico haya sido la consecuencia de un yerro sustancial y trascendente. [33: Folio 208 Ib.] La censura carece de fundamento. 7.
Huelga insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
Se concluye que la insuficiencia argumentativa de las censuras impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ovidio Isaza Gómez. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21