Casación 49657 Dairo Cadena Parra y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2643-2017 Radicación n°. 49657 Acta 116. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Dairo Cadena Parra y Antonio Botello Guerrero contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada el 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual revocó la emitida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), que los condenó, junto con Mauricio Emerson Vargas Monzón, como coautores del delito de homicidio preterintencional para en su lugar, declararlos penalmente responsables del injusto de lesiones personales dolosas.
HECHOS El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: El día 1º de enero de 2006 aproximadamente siendo las 02:00 hrs, en el municipio de Planadas –Parque Principal-, una patrulla del Ejército Nacional, que se encontraba compuesta, entre otros, por el Cabo Tercero MAURICIO EMERSON VARGAS MONSÓN (sic), y los soldados DAIRO CADENA PARRA y ANTONIO BOTELLO GUERRERO, luego de separar al ciudadano DIDIER YOHANY MADRIGAL QUINTERO de 19 años de edad, quien se encontraba en estado avanzado de embriaguez y peleando en la vía pública con un amigo, golpearon al mencionado ciudadano propinándole puntapiés en diferentes partes del cuerpo, por resistirse a su aprehensión. Específicamente el cabo VARGAS MONSÓN (sic) le propinó un golpe con la culata del fusil en el pecho.
Las lesiones produjeron la rotura del duodeno y posteriormente ello causó una peritonitis que trajo como resultado la muerte del civil, quien no recibió una atención médica oportuna, por cuanto fue trasladado tardíamente desde el municipio de Planadas a Espinal, y luego al municipio de Honda, en cuya última remisión en ambulancia de atención básica, falleció. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Inicialmente, el conocimiento de la investigación estuvo a cargo del Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar de Chaparral - Tolima y de la Fiscalía 28 Penal Militar de Bogotá, despacho éste que el 23 de abril de 2007 calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento a favor de los uniformados Mauricio Vargas Monzón, Luis Manuel Cervantes López, Dairo Cadena Parra y Antonio Botello Guerrero [footnoteRef:1]. [1: Folios 29 a 40 Cuaderno 2.] 2.
El 22 de agosto de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Penal Militar, se inhibió de conocer del asunto por vía de consulta, por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, proponiendo colisión de competencia negativa[footnoteRef:2]. [2: Folios 59 a 64 Ib.] 3. El 4 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el asunto a la justicia ordinaria[footnoteRef:3], por lo cual el 8 de abril de 2010, la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de lo actuado por la justicia castrense dejando a salvo las pruebas practicadas, y ordenó continuar con el trámite.[footnoteRef:4]. [3: Folios 6 a 14 Cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.] [4: Folios 167 a 170 Cuaderno 2.] 4.
El 3 de agosto de 2011 resolvió la situación jurídica de Mauricio Vargas Monzón, Luis Manuel Cervantes López, Dairo Cadena Parra y Antonio Botello Guerrero, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores responsables del delito de homicidio preterintencional[footnoteRef:5], decisión confirmada en segunda instancia, el 20 de enero de 2012, excepto para Luis Manuel Cervantes López, respecto de quien concurrió la extinción de la acción penal, por muerte[footnoteRef:6]. [5: Folios 161 a 182 Cuaderno 3.] [6: Folios 4 a 35 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 5.
La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 9 de julio de esa anualidad, con resolución de acusación por la misma conducta punible[footnoteRef:7], decisión que fue confirmada en segunda instancia el 5 de octubre siguiente[footnoteRef:8]. [7: Folios 230 a 267 Cuaderno 4.] [8: Folios 9 a 41 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 6.
El 15 de noviembre posterior, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:9], realizó la audiencia preparatoria el 14 de febrero de 2013[footnoteRef:10] y la pública en sesiones que iniciaron el 19 de abril de ese año[footnoteRef:11] y culminaron el 1º de septiembre de 2014[footnoteRef:12]. [9: Folio 50 Cuaderno 5.] [10: Folios 119 a 125 Ib.] [11: Folios 217 a 245 Ib.] [12: Folios 61 a 93 Cuaderno 6.] El 25 de noviembre de 2015 profirió sentencia mediante la cual condenó a Dairo Cadena Parra, Antonio Botello Guerrero y Mauricio Emerson Vargas Monzón como coautores del delito de homicidio preterintencional.
Les impuso ocho (8) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la obligación de cancelar, en forma solidaria, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivados, a favor de los sucesores de Didier Yohany Madrigal Quintero.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:13]. [13: Folios 330 a 405 Ib.] 7. El Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, revocó la decisión del A quo, en el sentido de condenarlos como coautores del delito de lesiones personales dolosas, previsto en el artículo 114-2 del Código Penal, en lugar del homicidio preterintencional[footnoteRef:14]. [14: Consideró que el prolongado periodo de tiempo que tardó el paciente en recibir atención médica, rompió el nexo de causalidad entre el comportamiento realizado por los procesados y el resultado muerte.] Por lo cual les fijó dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal.
También les impuso la obligación de cancelar la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios y les concedió la libertad provisional[footnoteRef:15]. [15: Folios 5 a 38 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA La defensora de Dairo Cadena Parra y Antonio Botello Guerrero formula dos cargos, contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primero: error de hecho por falso juicio de identidad. 1. Aduce que el fallador de segunda instancia suprimió una parte de los hechos referidos por los testigos y otros «los distorsionó y tergiversó», para demostrar la autoría y las lesiones que los militares acusados presuntamente le causaron a Didier Yohany Madrigal Quintero, «sin apreciar su credibilidad», pues no tuvo en cuenta que varios de ellos se encontraban bajo el efecto del licor, estado que pudo afectar la percepción y circunstancias de los sucesos, dándoles un alcance que en realidad no tienen.
En orden a su demostración, procede a destacar apartes de las declaraciones que aduce recortadas y de ciertas consideraciones del fallo del Tribunal, al cabo de lo cual se refiere, en estos términos, a cada una de las falencias advertidas: 1.1. De las exposiciones rendidas por Deyanira Aldana Ortiz los días 3 y 4 de febrero de 2006, ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar y el funcionario instructor del proceso disciplinario que se adelantó por los mismos hechos y se trajo como prueba trasladada, afirma la censora que el Tribunal no las valoró aplicando la sana crítica, pues dejó de analizar las circunstancias en las que percibió los hechos, si se tiene en cuenta que ocurrieron en medio de un ambiente festivo con abundante ingesta de licor y que el lugar estaba sombrío. Además, la testigo estaba ubicada a tres o cuatro casas de distancia, esto es, entre 30 o 40 metros, condición que le impedía apreciar lo que ocurría, en forma nítida y directa, aunado a la súbita aparición de mucha gente que se amontonó en el sitio.
Tampoco reflexionó el juzgador sobre el número de militares que hicieron presencia, pues aquella señaló, inicialmente, que iban dos soldados persiguiendo a la víctima, luego redujo el número a diez y que dos de ellos le pegaron con el fusil para verificar si se movía, actividad violenta ejecutada en un lapso de 10 a 15 minutos. En cambio, se apoyó en las versiones de sus defendidos, quienes afirmaron que la patrulla conformada por ellos, tres unidades al mando del Cabo Tercero Vargas Monzón, estaba programada para hacer patrullajes en la localidad de 12:00 a 4:00 a.m. De allí dedujo que habían sido ellos, no otros, los que lesionaron gravemente a la víctima.
Es decir, sin confrontar el dicho de los procesados con los de la testigo, el fallador le otorgó a ésta un alcance de prueba contundente, para fortalecer la hipótesis de la autoría dolosa. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que dicha exponente afirmó que los militares no permitieron el auxilio de las personas que se aglomeraron alrededor de la víctima, dejándola a la deriva, «previo a una golpiza continua con fusiles y patadas que perduró entre 10 y quince minutos».
Dice la actora que, conforme al sentido común y a las reglas de la experiencia, si así hubiese ocurrido, la muerte de Madrigal Quintero se hubiese producido ipso facto y no solo por la ruptura del duodeno. Igualmente, el Ad quem pasó por alto que en el proceso disciplinario, la declarante se contradijo y aumentó su versión, diciendo que diez soldados llegaron a donde estaba el agredido, lo recogieron y se lo llevaron cogido de la espalda y abrazado rumbo al hospital.
Pese a que esos desatinos le restan credibilidad, el juez plural la catalogó como testigo directo. Y si bien no estaba obligado a admitir en su integridad ese dicho, tampoco tuvo en cuenta las varias caídas que sufrió el ofendido, y que cobran relevancia, porque tendrían que sumarse a las agresiones que se atribuyen a los militares. Concluye que el testimonio de Deyanira Aldana Ortiz, apreciado en su integridad, carece de credibilidad y fuerza probatoria para demostrar la autoría de Dairo Cadena Parra y Antonio Botello Guerrero. 1.2.
En cuanto a la declaración rendida por Hernando Moreno Bautista, aduce que es contradictoria y no fue analizada en su totalidad. Inicialmente dio a entender que vio a más de una persona luchando con los soldados, pero a renglón seguido señaló que observó a Madrigal Quintero cuando lo tenían «tirado en el piso», y después cambió la versión y dijo que sólo un soldado estaba peleando con él y los otros se encontraban alrededor observando.
Su dicho se torna más ambiguo, cuando indicó que no prestó atención a los sucesos y tampoco se dio cuenta que el militar le hubiese pegado a la víctima, pues solo advirtió cuando la tenían en el piso. No obstante, el Tribunal tergiversó el hecho que apreció, porque el testigo no dijo que observó cuando tres o cuatro soldados estaban golpeando a Madrigal Quintero y lo tenían en el suelo, sino que escenificó una lucha entre éste y un soldado, presenciada por otros uniformados que estaban alrededor.
A este exponente se le asignó plena credibilidad, pese a que percibió los hechos confusamente, sin detenerse en ellos, aun a sabiendas del vínculo laboral de uno de los protagonistas, con su familia. 1.3. En cuanto al testimonio de Carlos Ramírez Herrera, señala que fue valorado en forma sesgada, porque el juzgador no hizo alusión a la caída con levantamiento de piernas que sufrió la víctima y que pudo haber contribuido a la lesión en el duodeno. Aun cuando el declarante reconoció tener problemas de visión y estar a media cuadra del lugar de los hechos, el juzgador le confirió plena credibilidad, siendo que la limitación visual y la nocturnidad, le impedían ver la fisonomía del presunto agresor. 1.4.
Luego, opina la actora que Mariela Ortiz Huepuendo tampoco merece crédito, pues lo referente a los golpes en la cabeza no guarda relación con los hallazgos en la necropsia, ni con el dictamen rendido por el médico forense, porque no se detectaron lesiones de ese tipo. 1.5. Enseguida, aduce que el Tribunal omitió examinar integralmente el testimonio de Lady Quesada Mora, quien expuso los incidentes violentos propiciados por Madrigal Quintero, bajo el influjo del alcohol, y el trato ofensivo que le prodigó por no acceder a sus pretensiones íntimas, así como la confrontación física que el occiso tuvo con su amigo Jaider Giraldo González, el cual debió controlarlo.
El examen conjunto de estas conductas, por parte de los juzgadores, les habría permitido concluir que «probablemente esos golpes contundentes y la ingesta compulsiva de bebidas alcohólicas hubiesen contribuido a la ruptura del duodeno por comprensión o por desaceleración del cuerpo y no necesariamente por el accionar del Cabo Tercero que comandaba la patrulla en el sentido de repeler a DIDIER MADRIGAL con la culata de su fusil y menos por el accionar de mis prohijados». 1.6.
Frente a la declaración de Jaider Giraldo González, comenta que no fue valorada en su integridad y que se trata de una prueba de vital importancia porque es testigo directo y merece credibilidad. Según destaca la letrada, al exponente no le consta que los soldados hayan golpeado a su amigo Madrigal Quintero, aun cuando algunos corrieron detrás de éste.
Además, dijo que hicieron presencia siete uniformados y asumieron una conducta correcta. Y si bien pretendieron llevarlo al calabozo, se dieron cuenta que él no estaba en conflicto con la víctima. De lo anterior se infiere que, además de sus defendidos, «probablemente estuvieron otros tres uniformados en el lugar de los hechos». El análisis imparcial de este testimonio, el cual compagina con lo declarado por Nelcy Yisela Tafur Villamarín, compañera permanente del padre del ofendido, hubiese puesto en duda la sola presencia de los tres procesados y del fallecido soldado profesional Luis Manuel Cervantes López, quienes no necesariamente perpetraron las lesiones a Madrigal Quintero, porque hubo otros militares. 1.7.
En seguida, destaca la experiencia profesional del médico Máximo Duque Piedrahita, quien emitió el dictamen pericial CF25-2012, basado en la inspección de cadáver, en el protocolo de necropsia, en las historias clínicas de Madrigal Quintero, en los testimonios y demás material probatorio. Luego de una detallada reseña de las explicaciones suministradas por el profesional en la audiencia pública, y de algunas consideraciones del Tribunal, asegura la letrada que aquellas no merecieron estudio alguno por parte de los juzgadores, reflejando con ello parcialidad y desconocimiento deliberado del contenido de la prueba de la defensa.
La valoración integral de dicho testimonio hubiese permitido concluir en la falta de prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, en el entendido que el deceso de Madrigal Quintero fue producto de un trauma que no se puede atribuir necesariamente a los maltratos de los presuntos uniformados que el día de los hechos prestaban sus servicios recorriendo el municipio de Planadas, atentos a posibles actos de violencia por parte de subversivos de las FARC, máxime cuando la víctima fue protagonista de varios incidentes que probablemente causaron lesiones, además de las varias caídas que sufrió en el curso de esos días de farra.
Segundo: error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. La defensora hace recaer el yerro en la Orden del día Nº 365 del 31 de diciembre de 2015, emitida por el Subintendente Víctor Hugo Espinosa Parra, Comandante del Pelotón de Seguridad del Puesto de Mando, para constituir patrullas de control permanente en el barrio Simón Bolívar y evitar cualquier ataque por parte de insurgentes de las FARC que de manera reiterada hacían presencia en ese lugar.
En ese documento aparecen relacionados el Cabo Tercero Mauricio Emerson Vargas Monzón, como uno de los tres comandantes, y los Soldados Profesionales Antonio Botello Guerrero, Dairo Cadena Parra y Luis Manuel Cervantes López (q.e.p.d.), entre los veinte (20) seleccionados para cumplir las operaciones. Aparte de comentar que no fue posible escuchar en declaración a todos los uniformados referidos en la orden del día, pese a que la prueba fue ordenada por solicitud del representante del Ministerio Público, lo cierto es que, según afirmó el Tribunal, el único grupo de militares que se encontraba en las calles de la localidad, era el integrado por los acusados, sin tomar en cuenta el aludido documento, cuyo contenido, valorado conjuntamente con la prueba testimonial anteriormente reseñada, lleva a concluir que la patrulla integrada por los procesados, no era la única que rondaba el lugar a donde acudieron para destrabar la reyerta de la cual fue artífice Madrigal Quintero y, por ende, en la duda de su autoría frente al delito que se les atribuye.
Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, dictar el fallo absolutorio de reemplazo a favor de sus representados. CONSIDERACIONES La demanda formulada por la defensora de los procesados será inadmitida porque no se ciñe a los parámetros legalmente establecidos para su procedencia. Estas son las razones: 1. El recurso de casación no es una sede adicional que permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad del procesado.
Se trata de formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en que hubiesen podido incurrir los sentenciadores. De allí que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagre en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.
Adicionalmente, las razones, fundamentos y contenido de los cargos deben atender en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar el principio de corrección material. La posibilidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, comporta la carga ineludible de concretar la ocurrencia de un desatino sustancial, con apoyo en la lógica y la técnica que gobierna el recurso. 2.
El falso juicio de identidad, que se denuncia en el primer cargo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio de convicción, distorsiona su contenido material, bien por adición, cercenamiento o mutación, y le hace producir efectos que no se derivan de él, con repercusión en la decisión adoptada. Se trata de un error de carácter objetivo que se evidencia en la falta de correspondencia entre la significación de la prueba y lo que de ella se dijo en el fallo; por lo tanto, no se puede vincular a la estimación probatoria o a la capacidad demostrativa asignada por el sentenciador, porque esa hipótesis forma parte de los errores de naturaleza valorativa, cuya discusión debe intentarse por la vía del falso raciocinio.
En todo caso, la demostración de cualquier yerro de apreciación no se puede abordar de manera insular, sino enfrentando las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión censurada, para denotar la ocurrencia de la transgresión y sus nocivas consecuencias. 2.1. Esos lineamientos no son cumplidos por la libelista, porque en el intento de acreditar el predicado defecto por cercenamiento, apenas extracta ciertos fragmentos de cada uno de los testimonios relacionados en el cargo y algunos párrafos de la decisión, pero en lugar de confrontarlos entre sí, para demostrar que el sentenciador los puso a decir lo que ellos no dicen, procedió a analizarlos desde su natural perspectiva defensiva y a espaldas de la valoración conjunta de los medios de conocimiento efectuada en las instancias, con la pretensión de desacreditar su aptitud demostrativa, en punto de la responsabilidad penal de sus defendidos.
Además, incurre en otro desatino, como es, alejarse del falso juicio de identidad enunciado para intentar fundamentar la censura a la manera de un falso raciocinio, objetivo que no alcanza porque lo único que revela es su desacuerdo con el mérito asignado a cada prueba. 2.2. Obsérvese que cuando la demandante se refiere a las declaraciones rendidas por Deyanira Aldana Ortiz, ante los funcionarios de instrucción del proceso penal y del disciplinario, respectivamente, advera que el Tribunal no las valoró aplicando la sana crítica, supuesto que pretende acreditar con sus particulares apreciaciones.
Esa especie de dislate debe ser propuesto como un falso raciocinio, que comporta evidenciar el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que resultaron manifiestamente vulneradas y enseñar la manera como se corrige el error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción indebidamente estimados.
La defensora reduce su discurso a demostrar que sus defendidos no fueron quienes causaron las lesiones a la víctima y, en el desarrollo de esa tarea, descontextualiza la estructura argumentativa del fallo de segunda instancia, para realizar su propio análisis en forma individual y sesgada, escogiendo de cada testimonio aquellos aspectos que, a su modo de ver, no fueron analizados por el juzgador.
Con esa particular metodología, desconoce, adicionalmente, que el deber de apreciar el conjunto probatorio en su integridad, no se opone a la facultad de desestimar todo aquello que resulte insustancial. En esa labor de ponderación, resulta plausible que el funcionario judicial deseche los aspectos del testimonio que considere inútiles o impertinentes y se apoye únicamente en los datos que le den certeza del asunto que pretende probar, sin que ello comporte un yerro de cercenamiento, mientras no se compruebe que por ese efecto alteró su significación objetiva.
También puede suceder que los relatos de la testigo presenten algunas imprecisiones, pero esa situación no conduce a minar su credibilidad, como es la pretensión real de la censora, pues, en forma reiterada, la Sala ha señalado que las inconsistencias en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para desechar su credibilidad.
Justamente, es labor del funcionario judicial examinar las diferentes declaraciones y establecer, con apoyo en la sana crítica, a qué sectores de una determinada versión o versiones les confiere crédito y a cuál o cuáles no (CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40768). En este caso, la fuerza de convicción asignada a la deponente radica en la coherencia de sus relatos, los cuales coinciden con el de los demás testigos analizados en el fallo impugnado.
Lo cierto es que la demandante acude a cualquier argumento, con tal de oponerse al examen judicial, como cuando increpa al Tribunal por deducir que las tres unidades, al mando del cabo tercero Vargas Monzón, fueron las que lesionaron gravemente a la víctima, y sin evidenciar algún desacierto, apenas reclama que no confrontó las versiones de los procesados con el relato de la testigo Aldana Ortiz y se queja porque a ésta le dio un alcance de prueba contundente para fortalecer la autoría dolosa de sus asistidos.
Además, esa alegación no coincide con los aspectos basilares de la valoración conjunta y articulada de los diferentes elementos de prueba contenida en la sentencia y, obviamente, lejos está de enseñar un yerro de apreciación probatoria. Situación que cobra fuerza, cuando anuncia vulneradas las reglas del sentido común y de la experiencia que no identifica, pues tan solo discierne, hipotéticamente, que si la golpiza a la víctima duró entre 10 y 15 minutos, como lo expuso la testigo, la muerte hubiese ocurrido de inmediato y no solo por la ruptura del duodeno. Si en verdad pretendía acreditar un desafuero de esa naturaleza, para desvirtuar aquello que aparece probado en la sentencia, era imperativo que ubicara, en las consideraciones del fallo, el argumento que aduce contrario al sentido común o a la experiencia, señalando cuál fue el postulado desconocido y el que debió tomarse en cuenta, y cómo, una apreciación correcta de las pruebas, hubiese llevado a una conclusión distinta y favorable a los intereses de la parte que representa. 2.3.
Con la misma postura opositora aborda la declaración rendida por Hernando Moreno Bautista, la cual califica de contradictoria y asume que no fue analizada en su integridad, pero a cambio de corroborar sus propias afirmaciones para mostrar la trascendencia del yerro, se dedica a plantear su propio enfoque, dando a entender que no merece credibilidad porque no le prestó mayor interés a los sucesos y sólo echó un vistazo, pese a que la víctima había sido empleado de la finca de propiedad de su familia.
En este punto se debe reconocer que le asiste razón a la actora al señalar que el testigo no dijo textualmente que observó cuando tres o cuatro soldados estaban golpeando a Madrigal Quintero y lo tenían en el suelo, como se apuntó en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:16], sino que vio a la víctima luchando como con tres soldados cuando ya lo tenían en el suelo «había uno que estaba luchando con él y los otros estaban ahí alrededor mirando»[footnoteRef:17]. [16: Folio 16 Cuaderno del Tribunal.] [17: Folio 44 Cuaderno 1.] Empero, no demuestra, en complemento de la censura, cómo esa imprecisión tiene la capacidad de alterar las conclusiones del fallo, porque para ese efecto estaba en el deber de sopesar la totalidad de las pruebas con fundamento en las cuales el juzgador pudo establecer que a Didier Yohani Madrigal Quintero lo golpeó el grupo de militares compuesto por los acusados en este asunto. 2.4.
En cuanto al testimonio de Carlos Ramírez Herrera, advera que fue valorado en forma sesgada porque el juzgador no aludió a la caída con levantamiento de piernas que sufrió la víctima, la cual pudo haber contribuido a la lesión del duodeno, y el juzgador le confirió plena credibilidad, pese a tener problemas de visión, además de estar ubicado a media cuadra del lugar de los hechos.
Según se observa, la letrada tampoco demuestra que el Tribunal incurrió en el yerro de distorsión inicialmente invocado, ni en el falso raciocinio que, inconexamente, pretendió desarrollar. Al mismo tiempo, desconoce los términos de la decisión que ataca, porque allí se advirtió el problema de visión del deponente, lo cual no impidió darle credibilidad: Ese relato ha sido fuertemente criticado por la defensa, sin embargo, el mismo testigo ha afirmado que tiene problemas de visión y que el sitio estaba “oscuro”, situación que fue corroborada por los mismos acusados ANTONIO BOTELLO GUERRERO y MAURICIO EMERSON VARGAS MONSÓN en la vista pública [footnoteRef:18]. [18: Folio 16 Cuaderno del Tribunal.] 2.5.
También alude al testimonio de Mariela Ortiz Huependo para indicar que no merece credibilidad porque lo referente a los golpes en la cabeza de la víctima, no coinciden con los hallazgos en la necropsia, ni con el dictamen rendido por el médico forense. De esa manera, hace énfasis en un aspecto que carece de incidencia en el cometido de desvirtuar la participación de sus defendidos en la agresión, pues el relato de esta deponente le sirvió al fallador para verificar que coincide con lo expuesto por Carlos Ramírez Herrera, en punto de los golpes que la víctima recibió en el abdomen, situación igualmente corroborada por Deyanira Aldana Ortiz Léanse los apartes pertinentes: Mismo relato hizo el señor CARLOS RAMÍREZ HERRERA, quien refirió haber visto a los soldados cuando perseguían a DIDIER, y justo el momento cuando uno de ellos “…le dio un culatazo en el abdomen…”[footnoteRef:19]. [19: Ib.] (…) La versión del testigo RAMÍREZ HERRERA, también se compadece con lo narrado por la señora MARIELA ORTIZ HUEPENDO quien manifestó que vio a los militares cuando le propinaron dos patadas en la cabeza y luego fue volteado para con el fusil golpear el estómago de DIDIER[footnoteRef:20]. [20: Folio 17 Ib.] Los testimonios traídos a colación son además concordantes con la exposición de los hechos que hiciera DEYANIRA ALDANA ORTIZ, al mencionar que: “…DIDIER MADRIGAL QUINTERO pasó corriendo frente al negocio (los Andes del Sur) y se cayo (sic) al paso de un arrume de arena y se volvió a parar y continuo (sic) corriendo como cinco casas más y no alcanzó a llegar a la esquina del bar los espejos (…) cuando fue alcanzado por dos soldados, y lo cogieron por detrás y por delante y el muchacho hizo resistencia para no dejarse llevar y ahí fue cuando el soldado lo golpeo (sic) con el fusil de lado y de ahí lo agarraron a patadas y le dieron como 3 vueltas y de ahí lo empezaron a chuzar con el cabo del fusil (la culata)…”[footnoteRef:21]. [21: Ib.] 2.6.
Respecto del testimonio de Lady Quesada Mora, reprocha que el Tribunal no lo valoró en su integridad, pues refirió los incidentes violentos propiciados por Madrigal Quintero, bajo el influjo del alcohol, el trato violento que le prodigó por no acceder a sus pretensiones íntimas y la confrontación física que tuvo con su amigo Jaider Giraldo González, quien debió controlarlo.
De esa manera, procura sustentar el desatino de apreciación probatoria del juzgador haciendo saber, desde su perspectiva, la forma como se debió valorar el acervo probatorio, persistiendo en desconocer que la sola discrepancia de criterios no constituye motivo para ser atacado en esta sede, porque el juzgador goza de libertad para estimarlos y solo está limitado por las pautas de la sana crítica.
Por fuera de lo razonado en la sentencia, se da a la tarea de plantear variadas hipótesis de solución favorables a la situación de sus defendidos, como, por ejemplo, que esos golpes e ingesta de bebida alcohólicas, por parte de la víctima, probablemente contribuyeron «a la ruptura del duodeno por comprensión o por desaceleración del cuerpo y no necesariamente por el accionar del Cabo Tercero que comandaba la patrulla en el sentido de repeler a DIDIER MADRIGAL con la culata de su fusil y menos por el accionar de mis prohijados».
A las inconsistencias que vienen de ser expuestas, se suma la evidente contrariedad de la propuesta con lo verificado probatoriamente en el proceso, pues, como se lee en el fallo de segunda instancia, desde el momento en que el lesionado ingresó al Hospital San Rafael del Espinal, en la historia clínica se registró que presentaba trauma abdominal, al recibir patadas y puños en esa región: “Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN HACE APROXIMADAMENTE 20 HORAS PRESENTA TRAUMA ABDÓMINAL CERRADO AL RECIBIR PATADAS Y PUÑOS EN LA REGIÓN ABDOMINAL”[footnoteRef:22]. [22: Folio 26 Ib.] Más adelante, la impugnante alude al testimonio de Jaider Giraldo González, para señalar que no fue valorado en su integridad, pero este, distinto a los anteriores, sí merece credibilidad porque se trata de un testigo directo, quien refirió que en el lugar hicieron presencia siete soldados y no le consta que hayan golpeado a su amigo Madrigal Quintero, aunque algunos corrieron detrás de éste.
De lo expuesto por el declarante infiere que, además de sus defendidos, «probablemente estuvieron otros tres uniformados en el lugar de los hechos» y encuentra que compagina con lo declarado por Nelcy Gisela Tafur Villamarín, madrastra de la víctima. De lo expuesto hasta este momento, surge incuestionable que la defensora, lejos de construir un reproche concreto y suficiente, acude a este recurso para debatir la prueba de cargo y de descargo para formular su propia apreciación en franco desconocimiento del fundamento que precisan los ataques a la sentencia, por la vía de la violación indirecta, donde resulta de insoslayable referencia el análisis de los elementos sopesados por el juzgador, en orden a concretar el equívoco que se le atribuye. 3.
Tan evidente es la postura subjetiva de la demandante, que al revisar la sentencia de segunda instancia, fácil se percibe que no interpreta a cabalidad la dialéctica del juzgador. 3.1. En primer lugar, el juez plural se centró en establecer que las lesiones a la víctima fueron causadas por los militares que hicieron presencia el día de los hechos y para ese efecto se apoyó en los relatos de Alba Milena Olaya, Deyanira Aldana Ortiz, Hernando Moreno Bautista, Carlos Ramírez Herrera y Mariela Ortiz Huependo.
También verificó que el suceso se presentó cuando la víctima se encontraba peleando con su amigo Jaider Giraldo González, llegó el ejército y fue separado por el Cabo Tercero Mauricio Emerson Vargas Monzón. En ese momento Madrigal Quintero emprendió la huida, pero luego fue alcanzado por los militares que lo lesionaron con patadas y lo golpearon con un fusil en el estómago.
Así lo pudo comprobar con las versiones ya señaladas, la historia clínica y los testimonios de Leidy Quesada Mora, Luis Eulises Madrigal y Nelcy Yisela Tafur Villamarín. Al respecto, apuntó: Todas las versiones anteriores dan cuenta del accionar de los miembros de la patrulla del Ejército Nacional, y en la historia clínica se plasma que el paciente refiere haber sido golpeado con objeto contundente (patadas), lo que concuerda con el dicho de LUIS EULISES MADRIGAL, padre de la víctima, quien manifestó que su hijo le dijo antes de morir, que los soldados lo habían “aporriado”; e idéntica situación ocurrió con NELSY YISELA TAFUR VILLAMARÍN (madrastra de la víctima), al relatar que cuando este estaba en la casa, en la madrugada, dijo que fueron los soldados quienes lo golpearon [footnoteRef:23]. [23: Folio 18 Ib.] 3.2.
Un segundo tópico abordado por el juez plural, y del cual la defensora pretendió marginarse a lo largo de su discurso, tiene que ver con las irregularidades de procedimiento en que incurrieron los militares, las cuales lo llevaron a concluir que los procesados en este asunto, y no otros, fueron quienes causaron las lesiones a Madrigal Quintero.
Así razonó: (…), no hay duda que fueron (sic) el grupo de militares compuesto por los aquí acusados, quienes le propinaron las lesiones. En efecto, DEYANIRA ALDANA ORTIZ, declaró que a DIDIER lo perseguían unos soldados, y cuando éstos lo alcanzaron lo golpearon en el estómago con un arma; hechos ocurridos a las 2:30 a.m. y tal situación tuvo una duración de 10 a 15 minutos, testimonio que descarta que fueran otros soldados quienes lo golpearan porque concuerda con lo que dijo el mismo acusado VARGAS en relación al golpe con el fusil que le causó al sujeto pasivo, a la misma hora.
Además los procesados en diligencia de indagatoria al unísono manifestaron que la patrulla por ellos conformada estaba programada para hacer patrullajes de 12:00 a 4:00 a.m, por lo que se descarta la presencia de otros militares, como lo quiere hacer ver la defensa. De hecho en el interrogatorio que se le hizo en la audiencia pública de juzgamiento al acusado ANTONIO BOTELLO GUERRERO, éste manifestó que eran (sic) la única patrulla en ese sitio para esa fecha y hora, por lo que no queda duda alguna que fueron los aquí acusados, quienes lesionaron gravemente a DIDIER YOHANI MADRIGAL QUINTERO, propinándole patadas y golpeándolo con un fusil en el estómago [footnoteRef:24]. [24: Folio 22 Ib.] Por consiguiente, no es cierto, como lo sugiere la letrada, que el fallador solo se apoyó en las versiones de sus defendidos para llegar a esa conclusión que refuta, pues también tuvo en cuenta la historia clínica y la prueba testimonial.
Al excluir de su análisis las premisas del fallo, termina por vulnerar el principio de razón suficiente que comporta el deber de presentar un escrito que se baste a sí mismo, efecto para el cual, es ineludible desarrollar cabalmente cada uno de los reproches elevados en el cargo. 3.3. Requerimientos que tampoco se avizoran cuando, asegura, más adelante, que las explicaciones suministradas por el médico Máximo Duque Piedrahita, quien emitió el dictamen pericial CF25-2012, no merecieron estudio alguno por parte de los juzgadores y que su valoración íntegra hubiese llevado a concluir en la falta de prueba sobre la certeza de la conducta punible, en el entendido que el deceso de Madrigal Quintero fue producto de un trauma que no se puede atribuir necesariamente a los presuntos maltratos de los uniformados que el día de los hechos recorrían el municipio de Planadas.
Contrario a lo expuesto por la demandante, el Tribunal sí examinó esa prueba, solo que, contrario a lo expuesto por el apoderado de los procesados, sobre ausencia de hematomas, pudo establecer que la víctima recibió golpes de los militares y que así lo corrobora el informe de necropsia No 2005P-002 donde se describe, entre otros, los hematomas hallados en el cuerpo de la víctima, desconocidos estos por el galeno de la defensa.
Adicionalmente, el juez plural descartó la ocurrencia de un homicidio preterintencional, debido al prolongado tiempo que el paciente demoró en recibir atención médica, si se tiene en cuenta que las lesiones le fueron causadas el 1º de enero a las 02:00 a.m, aproximadamente, y la cirugía que requería se le practicó a las veinticuatro horas siguientes.
Ese prolongado periodo de tiempo, rompió el nexo causal entre el comportamiento realizado por los procesados, esto es, las lesiones personales que originaron la rotura del duodeno, y el deceso de la víctima. Justamente, en apoyo de esa postura, trajo, entre otros elementos, apartes del dictamen pericial rendido por el citado perito, Máximo Alberto Duque Piedrahita, del que recordó, fue ampliado y extensamente controvertido en la audiencia pública de juzgamiento. 3.4.
Todo lo anterior pone de presente que esa prueba sí fue examinada por los juzgadores, solo que no se le dio la credibilidad que aspiraba la defensa. En estas condiciones, la censura no se puede admitir. 4. El segundo cargo, por falso juicio de existencia, que la libelista hace recaer en la orden del día Nº 365 del 31 de diciembre de 2005, emitida por el Subintendente Víctor Hugo Espinosa Parra, es otro intento fallido por tratar de acreditar que la patrulla integrada por los procesados no era la única que rondaba el lugar a donde acudieron para destrabar la reyerta de la cual fue artífice Madrigal Quintero y, de ese modo, desligarlos del acontecer criminal.
Lo anterior, porque no es suficiente identificar el medio probatorio que el Tribunal omitió valorar, sino que es imperativo acreditar su trascendencia mediante la confrontación del contenido material de los demás elementos de convicción que soportan la decisión adoptada. 4.1. Pese a que la impugnante deja al azar la demostración del yerro, asegura, sin más, que si el Tribunal hubiese examinado ese documento, habría concluido que la patrulla integrada por los procesados no era la única que rondaba el lugar y, por ende, en la duda de su autoría frente al delito que se les atribuye.
Precisamente, quien acude al falso juicio de existencia por omisión, asume el compromiso de evidenciar que el fallador desconoció determinado elemento de prueba y que el mismo demostraba circunstancias distintas y favorables a las declaradas en la sentencia. Como la letrada no procedió así, dejó de atender que otros medios probatorios, distinto al mencionado en el reproche, son los que soportan las premisas que busca derruir, en pleno desconocimiento del principio de corrección material, según el cual, los fundamentos del libelo deben guardar correspondencia con la realidad procesal. 4.2.
En efecto, no explicó por qué el documento que aduce omitido, tiene la capacidad de desarticular el análisis del sentenciador para evidenciar el vínculo de los procesados con la conducta delictiva. Así, por ejemplo, guarda silencio frente al informe del 2 de enero de 2006, suscrito por el Teniente Coronel Luis Fernando Sánchez Pérez, donde le comunica al Comandante de la Brigada Móvil Nº 8, que el ciudadano Madrigal Quintero había sido golpeado por el Cabo Tercero Vargas Monzón, y así lo reiteró éste mismo en informe que remitió a dicho oficial, reseñando que encontró a dos sujetos que estaban peleando, uno de ellos portaba un cuchillo con el cual intentó atacarlo, reaccionó en defensa propia colocando el fusil y le quitó el cuchillo al sujeto.
Tampoco se ocupa de confrontar el examen de la colegiatura, a partir de esa información y de las inconsistencias de procedimiento en las que incurrieron los militares, reafirmando así su compromiso penal. En términos generales, hizo el siguiente análisis: i) Madrigal Quintero no fue detenido ni puesto a disposición de la autoridad competente, pese a que, según el informe en cita, intentó quitarle la vida a uno de los uniformados. ii) La agresión referida por el cabo Tercero Vargas Monzón no existió porque el ofendido no estaba armado, tal como lo expusieron Alba Milena Olaya, Leidy Quesada Mora y Jaider Giraldo Gómez. iii) Se trató de una estrategia del uniformado, para hacer creer que actuó amparado en legítima defensa y ocultar que golpeó al ciudadano con el fusil en el estómago.
Además, puso el cuchillo a disposición de la justicia, cinco semanas después de ocurridos los hechos. iv) Extrañamente, otro ciudadano que estaba fomentando una riña en vía pública, paradójicamente sí fue capturado y puesto a disposición de la Policía Nacional, pese a que se trató de un hecho menos grave que la conducta punible atribuida a Madrigal Quintero. v) Antonio Botello Guerrero manifestó en la audiencia pública, no antes, que la víctima le había cortado un dedo a Vargas Monzón con el cuchillo.
Así también lo refirió éste, en la misma diligencia. vi) La defensa de Cadena Parra y Botello Guerrero, ha pretendido responsabilizar de las lesiones, únicamente, al Cabo Vargas Monzón. Sobre esto último, el juez plural señaló: Se ha también pretendido por parte de la defensa de los soldados CADENA PARRA y BOTELLO GUERRERO, responsabilizar de las lesiones únicamente al Cabo Tercero VARGAS MONSON (sic) por cuanto fue él quien le propinó un golpe con el fusil en el estómago a MADRIGAL QUINTERO, pero lo cierto es que todos integraban la patrulla militar, y tenían la posición de garante frente a ese ciudadano que estaba siendo golpeado por uno de sus compañeros, por lo que la conducta les puede ser enrostrada a través de la omisión ya que tenían el deber jurídico de impedir el resultado (art. 25, CP).
Sin mencionar que los testigos aseguran que fueron varios los militares los que le propinaron golpes a la víctima [footnoteRef:25]. [25: Folio 21 Ib.] La defensora no adopta una postura frontal e íntegra de las anteriores reflexiones de la colegiatura, con lo cual, resulta vano su esfuerzo por demostrar algún yerro de existencia trascendente y su efecto nocivo en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, sino que, de manera parcializada reprocha algunos aspectos por no coincidir con su personal criterio. 4.3.
Por último, no está de más recordar que cuando se procura demostrar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, por la ruta de la violación indirecta, es preciso concretar la clase de yerro que impidió al fallador reconocer la duda probatoria, esto es, por un error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o por uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Pero cuando la discrepancia surge de la credibilidad que le otorgó a determinados testimonios, es imposible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente.
Lo aconsejable, en tal hipótesis, es invocar un falso raciocinio y demostrar el yerro conforme a las directrices ya precisadas. 5. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo pues, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Dairo Cadena Parra y Antonio Botello Guerrero. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3