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AP2642-2019(55265)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 55265 Gerson Camilo Torres Ramos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2642-2019 Radicación N.° 55265 Acta 160 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra GERSON CAMILO TORRES RAMOS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0165 del 4 de febrero de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:2], dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 3 a 9 de la carpeta.] [2: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] 2.

En resolución del 7 de febrero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 23 de febrero siguiente en la cárcel municipal de Ginebra (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 0502 del 23 de abril de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES RAMOS y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 38 a 45 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0971 del 23 de abril de 2019, obrante a folio 36 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 10 de mayo del presente año se reconoció personería a los defensores principal y suplente que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.

Por su parte, la defensa se refirió, de manera general, a los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y a los principios de territorialidad y nacionalidad. Acto seguido, pidió a la Corte: i) Que se oficie al establecimiento carcelario de Ginebra con el fin de establecer las razones por las que su prohijado estaba privado de la libertad en ese lugar al momento de ser enterado del trámite de extradición y la fecha en que fue internado.

Además, «oficiar» en orden a determinar si la plena identidad del requerido «reúne todos los presupuestos indicados». ii) Requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de indagar si su defendido cuenta con alguna investigación en nuestro país. iii) Pide que se oficie a las «autoridades y entes competentes» para que indiquen en qué lugar se cometieron los hechos que fundamentan el pedido de extradición y si los elementos de convicción recaudados son respetuosos del principio de legalidad.

Ello, con el fin de «descartar la comisión de la conducta delictual». iv) Que se informe si la Fiscalía cumplió la previsión contenida en el art. 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, según la cual esa autoridad cuenta con cinco días hábiles para librar orden de captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente. v) Que se reciba entrevista al agente de la DEA para que aclare las manifestaciones que consignó en la declaración anexa a la solicitud de extradición en punto de distintos aspectos relacionados con la comisión del delito y las reglas para la recolección y el control posterior de los elementos probatorios que soportan el indictment. vi) Que se practiquen pruebas para acreditar la condición de «marginalidad» que ostenta TORRES RAMOS, lo que conllevaría a denegar la petición de extradición. vii) Que se exija al Estado requirente aportar evidencia que permita inferir la responsabilidad de su prohijado en los hechos que se le endilgan, así como evaluar, de tales elementos, si él pudo cometer el injusto, por vía de un «control de legalidad» que lleve a cabo esta Corporación y se acredite, así, que él es «víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos».

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.

A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. Razón le asiste a la defensa al pedir que se acredite con suficiencia la plena identidad del reclamado. En ese sentido, ha de advertir la Sala que aun cuando fue incorporado a la actuación un informe de investigador pericial mediante el cual se identificó e individualizó al reclamado, dicho dictamen se aportó de manera incompleta, en tanto no obran los resultados del cotejo decadactilar correspondiente.

Por tal razón, se ordenará requerir a la Dirección Seccional de Investigación Criminal – SIJIN de la Policía Nacional, para que dentro del término de cinco (5) días, allegue copia íntegra del informe de investigador mediante el cual se verificó la plena identidad de GERSON CAMILO TORRES RAMOS. 2.2. Los requerimientos a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional son conducentes, en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Por consiguiente, se decretará esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado GERSON CAMILO TORRES RAMOS y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [6: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] De igual manera, se solicitará a la autoridad judicial por cuya cuenta TORRES RAMOS fue privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Ginebra (Valle del Cauca), que en el término de diez días, informe las razones de tal decisión y qué hechos abarca.

Además, deberá relatar el estado actual del proceso que curse o se haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido. También se le solicitará que indique el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad GERSON CAMILO TORRES RAMOS por cuenta del aludido proceso y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes. 2.3.

Las pruebas que postula la defensora, con el fin de incorporar elementos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición (ítem iii) no son necesarias, pues al momento de emitir el concepto de rigor establecerá la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).

Para esa labor, basta con la información obrante en la carpeta anexa en aras de determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. De otro lado, las peticiones a través de las cuales busca demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado (ítems v y vii), también escapan a los fines del concepto.

Al respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018 que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:7], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [8: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

Se extrae con facilidad, que las postulaciones de la abogada defensora relacionadas en los acápites v y vii, del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los temas que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Lo que pretende la apoderada, en últimas, es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás, dicho debate es ajeno al trámite de extradición. Tampoco es válido que pida acreditar en esta sede la supuesta marginalidad del requerido (ítem vi), pues esa situación en nada podría incidir de cara al concepto a cargo de la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a las previsiones constitucionales y legales antes mencionadas.

Finalmente, no tiene aplicación al caso la previsión contenida en el art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:9] (ítem iv), porque se trata de un aspecto relacionado con la libertad, que está a cargo del fiscal general de la Nación[footnoteRef:10] y, además, GERSON CAMILO TORRES RAMOS no fue detenido por cuenta de una circular roja, lo que permite advertir la inoperancia, en este caso, del término allí previsto. [9:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.] [10: Según los arts. 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.] 3.

La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP solicitó, en fecha reciente, información sobre el estado del trámite de extradición que se adelanta contra TORRES RAMOS, con el fin de verificar si avoca o no conocimiento en punto de aplicar la garantía constitucional de no extradición que podría asistirle al reclamado. Ello hace necesario que, de oficio, la Sala disponga requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite de extradición (cfr., CSJ AP679 – 2019).

En ese sentido, la citada autoridad deberá informar, en el término de diez (10) días, si el solicitado, GERSON CAMILO TORRES RAMOS, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y de ser positiva, en qué calidad. De igual manera, se requerirá dentro del mismo plazo al Alto Comisionado para la Paz con el fin de que informe si TORRES RAMOS se encuentra dentro de los listados entregados por las FARC para el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa, contenidas en los ítems 2.1 y 2.2 de la parte motiva de este fallo. De igual manera, las que de oficio se ordenaron en el numeral 3.

2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido descritas en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia. 3. Contra lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13