Definición de competencia Radicación n°. 55612 Juan David Castrillón Cardona y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2641-2019 Radicación n°. 55612 Acta 160 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JUAN DAVID CASTRILLÓN CARDONA, JUAN CAMILO PALACIO HURTADO, LUIS ARMANDO MURILLO MENA, JHON FABER HURTADO, DISNEY JOHANA CÓRDOBA QUINTO, CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA GÓMEZ, MARÍA HERMINIA LOBÓN PALACIOS, YESENIA VALENCIA MOSQUERA, JEFFERSON DAVID MONTENEGRO HERNÁNDEZ, GILDARDO CAMPO VALENCIA, ENITH JOHANA MENA ARGUMEDO, ANA LINDELIA GALLEGO CARO, ROBERT MURILLO ROMAÑA, VÍCTOR MANUEL MESA CASTAÑO, ADALBERTO PEREIRA CHAVERRA, JUAN FERNANDO CASTRILLÒN CADAVID, VÍOCTOR HUGO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ÁLVAREZ GALLEGO, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, luego de labores investigativas que iniciaron en el año 2017, se pudo identificar la existencia de «una organización criminal dedicada al tráfico de migrantes que hacen tránsito en Colombia y proceden de (…) África, Asia y Cuba, entre otros, organización que (…) estaría empleando la ruta por Acandí, Chocó y de allí hacía Panamá y centro américa hasta llegar a los Estados Unidos, (…) previa travesía por el territorio nacional desde las fronteras en Ipiales hacía Cali, Medellín y Turbo, para posteriormente llegar a Panamá por el tapón del Darién hasta llegar a Centro y Norte América».
Se indicó que dicha organización estaba conformada por JUAN DAVID CASTRILLÓN CARDONA, GILDARDO CAMPO VALENCIA, JUAN FERNANDO CASTRILLÓN CADAVID, VÍCTOR HUGO CÁRDENAS GONZÁLEZ, GERMÁN DARÍO VELASCO MUÑOZ, CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA GÓMEZ, DISNEY JHOANA CÓRDOBA QUINTO, MARÍA HERENIA LOBÓN PALACIOS, ANA LINDELIA GALLEGO CARO, YESENIA VALENCIA MOSQUERA, ENITH JOHANA MENA ARGUMEDO, JHON FABER HURTADO, ADALBERTO PEREIRA CHAVERRA, LUIS ARMANDO MURILLO MENA, JUAN CAMILO PALACIO HURTADO JEFFERSON DAVID MONTENEGRO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS ÁLVAREZ GALLEGO, VÍCTOR MANUEL MEZA CASTAÑO. ROBER MURILLO ROMAÑA. También se indicaron los eventos relacionados con el tráfico de migrantes, así: Fecha Lugar de los hechos Víctimas Atribuido a: 6 de marzo de 2018 Corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí- Chocó 35 migrantes de diferente nacionalidad que fueron deportados Valencia Mosquera, Murillo Mena, Lobón Palacios, Hurtado, Montenegro Hernández, Meza Castaño y Mena Argumedo. 9 de abril de 2018 Golfo de Urabá- Sector Punta Yerbasal 19 migrantes de diferentes nacionalidades que fueron deportados Yesenia Valencia Mosquera y Rober Murillo Romaña. 26 de febrero de 2016 Golfo de Urabá – Turbo (Antioquia) 35 migrantes de diferente nacionalidad que fueron deportados Juan Camilo Palacio Hurtado y Jhon Faber Hurtado. 30 de abril y 1° de mayo de 2018 Barrio Bolo Alto – Itagüí 6 ciudadanos Cubanos José Andrés Álvarez Gallego, Ana Lindelia Gallego Caro y Víctor Manuel Marulanda Segura. 16 de diciembre de 2017 Capurganá. Salida de migrantes Migrantes extranjeros Luis Armando Murillo Mena, Disney Jhoana Córdoba Quinto y Rubi María Céspedes 18 de diciembre de 2018 Hotel Costa Azúl 6 migrantes extranjeros Luis Armando Murillo Mena, Disney JHoana Córdoba Quinto y Ruby María Céspedes. 17 de febrero de 2018 Capurganá 90 migrantes extranjeros Adalberto Pereira Chaverra y Juan Camilo Palacio Hurtado. 11 de abril de 2018 Cali, Medellín y Turbo 3 migrantes Víctor Hugo Cárdenas González, Luis Armando Murillo Mena, Germán Darío Velasco Muñoz, Juan Fernando Castrillón Cadavid y Juan David Castrillón Cardona. 26 de junio de 2018 Medellín 4 migrantes Juan Fernando Castrillón Cadavid, Gildardo Campo Valencia, Juan David Castrillón Cardona y Víctor Hugo Cárdenas González. 7 de marzo de 2018 Turbo -Antioquia 4 migrantes Jefferson David Montenegro Hernández y Juan Camilo Palacio Hurtado. 9 de marzo de 2018 Turbo - Antioquia 3 migrantes Jefferson David Montenegro Hernández y Juan Camilo Palacio Hurtado. 27 de febrero de 2018 Capurganá 5 migrantes Jefferson David Montenegro Hernández. 14 de marzo de 2018 Turbo - Antioquia 24 migrantes Rober Murillo Romaña, Luis Armando Murillo Mena y César Augusto Córdoba Gómez. 6 de abril de 2018 Turbo - Antioquia 24 migrantes Víctor Manuel Mesa Castaño y Enith Johana Mena Argumedo. 20 de abril de 2018 Medellín 3 migrantes Gildardo Campo Valencia, Víctor Hugo Cárdenas González, Juan Fernando Castrillón Cadavid y Germán Darío Velasco Muñoz.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, durante los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2018, el Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, adelantó audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura. También de formulación de imputación en la que la Fiscalía atribuyó a los antes mencionados, la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes, cargos que no fueron aceptados por los procesados y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y en el lugar de residencia. 2.
El 24 de enero de 2019, el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero y 29 de marzo del año en curso, la cual no se realizó por inasistencia de algunos de los defensores. 3.
No obstante, el 12 de junio siguiente, se dio inició a la audiencia en mención, en la que el defensor de JUAN CAMILO PALACIO HURTADO, LUIS ARMANDO MURILLO MENA, JHON FABER HURTADO, DISNEY JOHANA CÓRDOBA QUINTO, MARÍA HERENIA LOBÓN PALACIOS, YESENIA VALENCIA MOSQUERA, ENITH JOHANA MENA ARGUMEDO, ROBER MURILLO ROMAÑA, VÍCTOR MANUEL MESA CASTAÑO y ADALBERTO PEREIRA CHAVERRA impugnó la competencia, al considerar que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, correspondía conocer la actuación a los Juzgados de Turbo, toda vez que el delito de tráfico de migrantes, el cual es el de mayor gravedad, se realizó en Turbo, lugar en el que además, residen la mayoría de imputados, varios eventos ocurrieron allí y las primeras capturas se produjeron en dicha localidad.
Dicha petición fue coadyuvada por la defensora de GERMÁN DARÍO VELASCO MUÑOZ y GILDARDO CAMPO VALENCIA, quien refirió que la competencia radicaba en los Juzgados Especializados de Antioquia. Por su parte, el delegado del ente acusador manifestó su oposición a los argumentos expuestos por la defensa, en razón a que la competencia debía mantenerse en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, toda vez que el delito de mayor riqueza descriptiva es el de concierto para delinquir, el cual es de mayor gravedad, tiene carácter permanente, el cual concluye con la captura de los procesados, a lo que se suma que el centro de operaciones era dicha ciudad, de donde se encargaban de direccionar los migrantes a Turbo y Capurganá para salir al extranjero.
Además, en Medellín se encontraban el mayor número de elementos materiales, a lo que se suma que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional y el centro de operaciones era dicha ciudad. Finalmente, el juez segundo penal del circuito especializado de Medellín, señaló que el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de los Juzgados de dicha categoría, el cual es el de mayor gravedad y aunque ocurrió en varios lugares del país, el mayor número de eventos se presentó en Turbo (Antioquia), lugar en el que residen la mayoría de procesados, incluido el líder de la organización, por lo que consideró que le había asistido razón a la defensa.
En ese orden, atendiendo que se trata de distritos diferentes, remitió las diligencias a esta Corporación, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la impugnación de competencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que el defensor de JUAN CAMILO PALACIO HURTADO, LUIS ARMANDO MURILLO MENA, JHON FABER HURTADO, DISNEY JOHANA CÓRDOBA QUINTO, MARÍA HERENIA LOBÓN PALACIOS, YESENIA VALENCIA MOSQUERA, ENITH JOHANA MENA ARGUMEDO, ROBER MURILLO ROMAÑA, VÍCTOR MANUEL MESA CASTAÑO y ADALBERTO PEREIRA CHAVERRA, plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra sus prohijados y los demás procesados, es el juez penal de Turbo y no el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3.
En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y el escrito de acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, vale decir, Golfo de Urabá, Turbo (Antioquia), Medellín, Capurganá (Chocó), Itagüí y Cali.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues el delito de concierto para delinquir agravado, en los términos en los que fue formulado en la imputación y en el escrito de acusación, tiene asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 incisos segundos y terceros del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de concierto para delinquir agravado, cuya pena de prisión oscila entre 96 y 324 meses de prisión, cuyo extremo máximo es superior al contemplado para el delito de tráfico de migrantes (artículo 188 del C.P.), que va de 96 a 144 meses de prisión. Ahora, sobre la consumación del delito de concierto para delinquir ha señalado esta Corporación lo siguiente: … es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.
Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese orden, atendiendo lo señalado en el escrito de acusación, el delito contra la seguridad pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, esto es, Turbo (Antioquia), Medellín, Capurganá (Chocó), Itagüí y Cali, por lo que no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. De manera que, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
Pues bien, de acuerdo con el escrito de acusación, se presentaron varios eventos, a saber: 6 en Turbo, distrito judicial de Antioquia; 4 en Capurganá; 3 en Medellín; 1 en Itagüí, Cali y Golfo de Urabá. Por lo tanto, dicho aspecto permite dilucidar qué autoridad debe conocer del presente asunto, vale decir, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, por lo que razón le asistió al juez segundo penal del circuito especializado de Medellín y al defensor de varios de los procesados al señalar que el despacho asignado inicialmente no era competente para conocer las presentes diligencias.
Así las cosas, se ordenará la remisión de las diligencias al reparto de dichos despachos judiciales, para lo pertinente y se comunicará la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JUAN DAVID CASTRILLÓN CARDONA, JUAN CAMILO PALACIO HURTADO, LUIS ARMANDO MURILLO MENA, JHON FABER HURTADO, DISNEY JOHANA CÓRDOBA QUINTO, CÈSAR AUGUSTO CÒRDOBA GÓMEZ, MARÍA HERMINIA LOBÓN PALACIOS, YESENIA VALENCIA MOSQUERA, JEFFERSON DAVID MONTENEGRO HERNÁNDEZ, GILDARDO CAMPO VALENCIA, ENITH JOHANA MENA ARGUMEDO, ANA LINDELIA GALLEGO CARO, ROBERT MURILLO ROMAÑA, VÍCTOR MANUEL MESA CASTAÑO, ADALBERTO PEREIRA CHAVERRA, JUAN FERNANDO CASTRILLÒN CADAVID, VÍOCTOR HUGO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ÁLVAREZ GALLEGO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia (reparto), por lo que se dispone la remisión de las diligencias a dichos despachos judiciales, para lo pertinente. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes en el presente asunto. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obrante a folio 207 y ss del cuaderno 1. � Folio 17 y ss del cuaderno 1. � Folio 207 y ss ibídem. � Folios 80 y 127 del cuaderno 1. � Minuto 04:35 y ss del video 1.
Cd audiencia del 12 de junio de 2019. � Minuto 37:05 y ss ibídem. � Minuto 38:43 y ss del video 1, Cd audiencia del 12 de junio de 2019. � Minuto 00:22 y ss del video 2, ibídem. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1(…) 17.
Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. � Atribuido a los procesados Jefferson David Montrenegro Hernández, Germán Darío Velasco Muñoz, Luis Armando Murillo Mena, Juan Fernando Castrillón Cadavid, Gildardo Campo Valencia y Juan Camilo Palacio Hurtado. (Fl. 226 del cuaderno 1). � CSJAP3618-2016, Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285. � Folio 22 y ss del cuaderno 1. 16