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AP2640-2017(49589)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 49589 Manuel Fernando Guzmán Bolaños EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2640-2017 Radicación n.° 49589 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Manuel Fernando Guzmán Bolaños contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) y declaró penalmente responsable al acusado, en calidad de autor, de la conducta punible de homicidio agravado.

LOS HECHOS Así los relató el ad quem en el fallo impugnado: (…) sucedieron el 19 de septiembre del año 2.013, alrededor de las 21:35 horas, cuando policiales adscritos al municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, que realizaban labores de patrullaje a la altura del sector paso nivel, fueron informados que en el barrio Cocicoimpa, al parecer se estaba perpetrando un hurto al interior de una vivienda; dirigiéndose de inmediato a tal sitio.

Al llegar, moradores del sector les indicaron que al interior de un inmueble se escuchaban voces de auxilio, procediendo a golpear en varias ocasiones sin obtener respuesta, instante en el cual un habitante de la casa aledaña manifestó que en el patio de dicho inmueble se percibían ruidos; y tras labores de verificación a través del patio contiguo se observó a una persona tratando de saltar la pared, quien el cuestionársele del por qué trataba de huir del sitio se arrojó al suelo adverando estar herido.

Por dicho sector los policiales ingresaron al inmueble, hallando en una de las habitaciones un hombre con varias heridas en su región pectoral y sin signos vitales, lo que motivó la captura de la persona que trataba de huir de la vivienda, a quien se logró identificar como MANUEL FERNANDO GUZMÁN BOLAÑOS. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Bugalagrande legalizó la captura de Manuel Fernando Guzmán Bolaños, la incautación de evidencia y la imputación que en contra del nombrado hizo la Fiscalía por el injusto de homicidio agravado, según el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.

La Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación, su formulación tuvo lugar el 2 de diciembre de la misma anualidad, con la anuencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá. 3. Ante esa autoridad se surtieron las audiencias preparatoria y del juicio oral, en cuya última sesión, del 15 de diciembre de 2014, se anunció sentido de fallo condenatorio. 4.

La sentencia, con esa orientación, se dictó el 23 de abril de 2015 y en ella se sancionó a Guzmán Bolaños con la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la alzada propuesta por la defensa, confirmó la determinación impugnada en fallo del 6 de septiembre de 2016. LA DEMANDA El actor señala que la providencia de segundo grado fue desacertada, en la medida en que no apreció el material probatorio de manera conjunta, como lo exigen los preceptos 372 y 380 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que desconoció jurisprudencia y disposiciones que «permitían deducir la plena responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable», y no ahondó en las pruebas periciales que a la postre «generan duda».

Tras invocar la causal tercera de casación, denuncia al Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, puesto que aplicó indebidamente los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, e incurrió en un «error de hecho por falso juicio de legalidad»; dejó de aplicar los cánones 29 de la Constitución Política, 103 y 104 del Código Penal y 16, 372, 380 y 420 del estatuto procesal penal.

Asegura que el ad quem no valoró algunos elementos probatorios, con lo cual recayó en un «falso juicio de existencia». Estos son los fundamentos de su reproche: En la «decisión mayoritaria», el juez plural consignó apreciaciones subjetivas para inferir la responsabilidad del acusado, pues los testigos no presenciaron los hechos. En concreto, la falencia se concreta en que la Colegiatura no le dedicó «un mínimo espacio al conjunto de las pruebas aportadas durante todo el proceso por parte de la fiscalía» y se dedicó tan solo a controvertir la versión del procesado.

La duda se genera porque en la experticia técnica de Medicina Legal, realizada al elemento corto punzante, no se hallaron vestigios de sangre del acusado y en la ropa de éste tampoco se encontró fluido de la víctima. En realidad, su representado estaba en la vivienda para obtener unas botas y, si su intención hubiese sido huir, no era lógico que se causara lesiones en la pierna con el mismo instrumento.

No hay prueba directa para condenar y los indicios no se corroboran con la experticia científica. Ante los evidentes errores de hecho y de derecho, solicita casar la sentencia objetada y en su lugar absolver a Guzmán Bolaños. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no fue concebido con la intención de crear un nuevo espacio para continuar con el debate propio de las instancias, ni un escenario para discutir cómo, bajo una mejor visión, propia del sujeto interesado, ha debido resolverse el asunto.

Su esencia es la de ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia. Por ello, para dar curso a una demanda, no es suficiente la adecuada propuesta de los cargos, al amparo de una de las causales que prevé el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino, atado a ello, se hace necesario que el impugnante enseñe cómo es forzoso que la Corte intervenga en orden a cumplir con alguno de los fines de la casación. Obsérvese que todos los motivos de procedencia del medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

Por consiguiente, al impugnante le corresponde exponer en forma ordenada y clara la falencia en la que incurrió el juez colegiado; desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, los cargos que propone; revelar la trascendencia del equívoco denunciado, esto es, cómo de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.

El numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocado por el libelista, prevé que la casación procede cuando el fallador de segundo grado ha desconocido la reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. Se trata, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, de la violación indirecta de la ley sustancial, que puede ocurrir como consecuencia de errores de hecho o de derecho.

Los primeros, surgen por un falso juicio de existencia, uno de identidad o uno de raciocinio, dependiendo del instante en el que acaecen, y los segundos, implican problemas de legalidad o de convicción. Es indispensable que el jurista elija con especial cuidado la modalidad de yerro que denunciará y se restrinja a su contenido en la postulación, pues resulta abiertamente inadecuado, por excluyente, que en un mismo cargo se haga una múltiple enunciación de fallas respecto de idéntico elemento probatorio. 3.

La demanda presentada en esta ocasión incumple las exigencias expuestas, lo que conduce a su no selección. 3.1. El enunciado inicial del actor, consistente en que el Tribunal desconoció jurisprudencia y disposiciones que «permitían deducir la plena responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable», denota, de entrada, falta de interés para recurrir en favor de Guzmán Bolaños, así como ambigüedad en el discurso.

En efecto, esa postura conlleva una petición de condena que no solo va en contravía de los intereses de su prohijado, sino que es inane, dado el sentido condenatorio del fallo objetado. Adicionalmente, es contradictorio con lo expuesto en otro aparte del libelo, cuando amonesta a la colegiatura por no haber detallado las pruebas periciales que, en criterio del abogado, generan duda. 3.2.

El jurista cataloga al fallo de segundo grado como una decisión mayoritaria, pero basta verificar su texto para concluir en su incorrección, en cuanto allí no se evidencia que hubiese algún salvamento de voto. Los dos magistrados que integraron la Sala –el tercer togado tenía incapacidad- estuvieron de acuerdo con lo resuelto y con la totalidad de las consideraciones. 3.3.

El letrado refiere que propondrá un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, pero al exhibir sus fundamentos evidencia dos errores distintos, lo que le imponía hacer su propuesta en forma separada y suficientemente fundamentada. Es más, aun de hacer la Corte tal escisión, tampoco es posible darle curso a las censuras, dadas las múltiples falencias de claridad, coherencia y debida sustentación. Obsérvese que, contrario a lo expresado por el demandante, el falso juicio de legalidad es un error de derecho, no de hecho, y tiene lugar, ya sea porque el fallador otorgó valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción, o porque le negó valor a la que sí se allegó con el lleno de los presupuestos necesarios para el efecto.

Por consiguiente, una adecuada censura por esta vía le imponía identificar el elemento sobre el cual recayó, determinar la formalidad legal omitida, precisando la norma que contempla ese requisito, y revelar la trascendencia del error judicial. Ese no fue el proceder del defensor, quien se conformó con mencionar que se incurrió en ese equívoco, pero sin exhibir sustento alguno. También denuncia un falso juicio de existencia por omisión, dislate que ocurre cuando el juzgador ha dejado de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación. Por manera que le asistía la obligación de indicar cuál fue el medio ignorado y explicar cómo, de no haber recaído en él, tanto las imputaciones fácticas como las jurídicas de la decisión habrían sido distintas.

El abogado tan solo adujo que el Tribunal no examinó algunas pruebas, pero no las especificó. 3.4. Con todo, la Sala puede colegir que la inconformidad del impugnante se contrae a que el fallo se fundó en prueba indiciaria y que en la escena de los hechos no se obtuvieron hallazgos de sangre que comprometieran a su representado. Al respecto, la Corte debe señalar, como bien lo indicó el ad quem, soportado en jurisprudencia de la Corporación, que la prueba indiciaria está admitida en nuestro sistema procesal penal, y, por ende, el hecho de que la sentencia se haya soportado en ella, no conlleva irregularidad alguna y menos impide arribar al grado de convicción más allá de toda duda razonable.

De otra parte, los hechos indicadores que permitieron a los juzgadores construir los indicios en contra del acusado, se hallan plenamente acreditados en el proceso. Así, el juez colegiado consignó que los policiales Leyber Andrés Yaca Yonda y Jhonatan Lugo Isaza fueron coincidentes en señalar que observaron al acusado cuando «trataba de subirse por la parte trasera de la casa (tapia) [de la víctima] intentando abandonar el lugar» y cómo, ante su presencia, se «arrojó al suelo manifestando encontrarse herido».

Así mismo, que se percataron de que en ese inmueble solo estaba el «procesado y el cuerpo inerte e inerme de HERIBERTO LUEGO en una de las habitaciones». Adicionalmente, dejó claro el Tribunal que el gendarme que se encontraba en la parte frontal y exterior de la morada, junto con los vecinos Julio Cesar Manzano Blandón, Javier Pino, Oscar Javier Montoya, Andrés Felipe Banguera y Epifanio Rodríguez «no observaron que por tal lugar alguien saliera o emprendiera la huida».

Ahora, en relación con la inexistencia de hallazgo de sangre del enjuiciado en la vivienda, la Sala debe acotar que los sentenciadores fueron explícitos al expresar que los elementos probatorios acreditaron que en dicho recinto olía fuertemente a hipoclorito, que el destornillador empleado como arma homicida fue ocultado debajo de un tapete e «impregnado con esa sustancia», y que ese aroma también fue percibido por los testigos «en la ropa que portaba el señor GUZMÁN BOLAÑOS», lo que demostraba que el acusado quiso ocultar y destruir la evidencia. Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Fernando Guzmán Bolaños contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta y disco compacto en folios 5 y 6 del cuaderno principal. � Con fecha 18 de noviembre de 2013 (cfr. folios 18 a 25 Id). � Cfr. Acta obrante a folio 31 Id. � Inició el 22 de abril de 2014 (cfr. folios 54 a 56 Id.). � Cfr. Acta en folios 127 a 132 Id. � Cfr. Folios 137 a 180 Id. � Cfr. Folios 209 a 239 Id. � Cfr. Folio 276 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 277 Id. � Id. � Cfr. Folio 278 Id. � Id. � Id. � Cfr. Folio 280 Id. � Cfr. Página 13 y 14 de la sentencia de segundo grado. � Cfr. Página 15 Id. � Cfr. Página 22 Id. � Cfr. Página 31 del fallo de primera instancia. � Cfr. Página 20 del fallo de segundo grado. � Radicado 42597.

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