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AP264-2020(56910)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 1708 de 2074Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Colisión de competencia 56910 Javier Orlando Rojas Roldan Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP264-2020 Radicación n.o 56910 Acta 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte frente a la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y 1º de la misma especialidad con sede en Bogotá, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un vehículo de propiedad de Javier Orlando Rojas Roldán.

ANTECEDENTES 1. El 25 de junio de 2003, en la vía que del municipio de Caucasia comunica con Planeta Rica (Antioquia), agentes de la Policía Nacional, tras realizar una inspección al vehículo tracto-camión de placas WZC- 568, marca MACK, modelo 1998 de propiedad del señor Javier Orlando Rojas Roldán, lograron establecer que el remolque (tráiler de placa R004831) presentaba un doble fondo donde transportaba gasolina, la cual, luego de ser sometida a pruebas de laboratorio, no contenía las marcaciones de hidrocarburos utilizadas por ECOPETROL.

Por esos hechos fue inmovilizado el rodante, así como capturados y judicializados por el punible de hurto de hidrocarburos Gabriel Díaz Sierra y Javier Arley Luna, quienes se desplazaban en el mismo. 2. Mediante oficio del 23 de marzo de 2004, la Fiscalía 1ª Especializada de Montería, dentro del radicado 46158-1, dispuso compulsar copias con el fin de dar inicio al proceso de extinción de dominio sobre el referido vehículo. 3.

El 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 3ª Especializada de la capital de Córdoba avocó conocimiento del asunto y profirió resolución de inicio, al amparo de la ley vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 793 de 2002 (sin la modificación de la Ley 1453 de 2011). 4. El 2 de mayo de 2017, la Fiscalía emitió resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio del tracto-camión de placas WZC-568 y tráiler de placa R004831, con apego a la normatividad en cita. 5.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 2 de agosto de ese año ordenó adecuar el trámite a la Ley 1708 de 2014, al ser la normatividad procesal vigente para esa data. 6. Luego de varias declaratorias de nulidad y devoluciones del expediente a la Fiscalía, el 23 de mayo de 2019, el ente investigador presentó ante el juez de conocimiento demanda de extinción de dominio al amparo de la norma acabada de citar. 7.

En proveído del 17 de junio siguiente, el Juzgado devolvió el expediente al ente investigador para que adecúe el procedimiento de la acción a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. 8. El 10 de septiembre, la Fiscalía presentó nuevamente la demanda atendiendo la última norma referida, no obstante, en auto del 30 de ese mismo mes, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró que no tenía competencia para conocer el asunto, toda vez que la Ley 1453 de 2011, en su artículo 79, establecía que los despachos de esa especialidad pero con sede en Bogotá, eran los llamados a resolver, sin importar el lugar de ubicación de los bienes.

Ordenó, enviar las diligencias a los despachos homólogos de esta ciudad y propuso colisión negativa en caso de que no se aceptaran sus planteamientos. 9. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de esta capital, cuyo titular en auto del 29 de noviembre de 2019, también rehusó su competencia para tramitar el proceso.

Como razones de su determinación, explicó que la resolución de inicio se hizo a la luz de la Ley 793 de 2002 y, que la adecuación posterior, que hizo la Fiscalía a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, no puede desconocer la norma primigenia que gobernó la actuación (Ley 793 de 2002), según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se encuentre el bien objeto de extinción de dominio, esto es, Antioquia.

Indicó que como el procedimiento se readecuó a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, esa es la norma que debe aplicarse, la cual, también en su precepto 35 prevé que la competencia radica en los despachos de esa especialidad donde esté el bien. Por ende, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Esta Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y 1º de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

En el presente caso, corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia y 1º de Bogotá, le corresponde conocer del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del tracto-camión de placas WZC- 568, marca MACK, modelo 1998 de propiedad del señor Javier Orlando Rojas Roldán. De cara a resolver la colisión de competencia, se debe tener en consideración la reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación (CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2009, Rad. 56043) en la que en cumplimiento de su función constitucional de unificación, señaló que se reiteraban las pautas emitidas en la providencia CSJAP5012-2018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52.776, vale decir, que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

( ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

(Subraya fuera de texto). Además, se fijaron las siguientes reglas que debía tener en consideración el funcionario al que le sea repartida una actuación de extinción de dominio, si considera que carece de competencia, estas son: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.

Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –. (v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.

(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.

(CSJAP3989 del 17 Sep. 2019). 4. Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que la resolución a través de la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tracto-camión de placas MACK de propiedad de Javier Orlando Rojas Roldan, se profirió el 23 de septiembre de 2006, en aplicación de lo establecido en el artículo 2º, numeral 3º de la Ley 793 de 2002.

Además, debe destacarse que las variaciones normativas en el trámite del presente asunto se hicieron por solicitud de la judicatura luego del 21 de noviembre del 2018, oportunidad en que esta Corporación fijó las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio, esto es, el 23 de mayo de 2019, a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y, el 10 de septiembre de ese año, a lo consagrado en la norma 1453 de 2011.

En ese orden, se debe acudir a la regla contemplada en el numeral iv) de la jurisprudencia en cita, según la cual, si el proceso se tramitó por la Ley 793 de 2002, es competente el juez del lugar donde se encuentre el bien y los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio creados mediante el Acuerdo PSAA16-10517 están habilitados para conocer las diligencias, sin importar que la actuación se adelantó bajo una Ley anterior a su creación. En efecto, la norma que regula el presente trámite es la prevista en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual: Corresponderá a los jueces penales del circuito especializados, del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.

Por lo tanto, el conocimiento de la actuación se asignará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, lugar en el que se encuentra el bien objeto de la acción. Esta determinación se comunicará al Juzgado 1º de dicha categoría de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.

Segundo. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 a 15, cuaderno 2. � Folio 6, ejusdem. � Folio 8 a 15, esjudem. � Folios 99 a 110, ejusdem. � Folios 3 a 7, cuaderno 3. � Folios 86 a 99, cuaderno 3 del Juzgado. � Folios 117 a 119, ejusdem. � Folios 123 a 142, esjudem. � ARTÍCULO 11.

(…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. � ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes.

La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. � ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. � Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. � Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708. � Información proporcionada por las partes.

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