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AP2639-2017(49737)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 49737 Jhon Jairo Sánchez Mora EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2639-2017 Radicación n.° 49737 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Sánchez Mora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y, en su lugar, se condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así consignados en el fallo que se discute, conforme al escrito de acusación y a la decisión de primer grado: El día 18 de febrero de 2013 a eso de las 6:30 a.m., la menor M.S.A.F., quien había salido a dejar a sus hermanos en el colegio Francisco de Paula Santander del Municipio de Villa del Rosario, en la ruta hacia su casa a dos cuadras del colegio fue abordada por un sujeto de unos 40 años quien le mostro un arma y le pidió que se subiera a su moto, al subirse la llevó a otro sitio en el sector hacía [sic] unas escaleras, allí le dijo que eso era una advertencia porque andaba con DAVID que andaba en malos pasos, después le dijo que ella no era virgen que él conocía Villa del Rosario y le dijo que se quitara el Short e intentó penetrarla por delante, pero no pudo así que le dijo que se pusiera en cuatro y la penetró por detrás, cuando saco [sic] el pene estaba untado de popo [sic], después la obligo [sic] a realizarle sexo oral y hacerle comer el semen y finalizó con amenazas diciéndole que si le decía a alguien mataba a su papá y a su mamá, dejándola cerca de la casa de ella. 2.

Previa expedición de orden de captura en contra de Jhon Jairo Sánchez Mora, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, en audiencia del 18 de octubre de 2013, impartió legalidad a su aprehensión, así como a la imputación que le hiciere la Fiscalía por el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal.

En la misma sesión, el Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. La Fiscalía Segunda del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, CAIVAS, radicó escrito de acusación el 16 de diciembre de esa anualidad e hizo la consiguiente formulación el 28 de febrero de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander). 4.

La audiencia del juicio oral inició el 13 de junio siguiente y finalizó el 14 de diciembre de 2015, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia, con esa orientación, se dictó el 27 de julio de 2016. 5. La delegada de la Fiscalía apeló la determinación y el Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 11 de noviembre posterior, la revocó para, en su lugar, condenar a Sánchez Mora a 14 años de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenó su captura, compulsó copias para que se investigara a los testigos Ivianis Paola Villalobos Charri, Eride Isabel Lizcano Torres y Blanca Rosa Charri por el posible injusto de falso testimonio y dispuso que la Fiscalía, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dé apoyo institucional a la víctima para su recuperación total.

LA DEMANDA El actor identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, hace una síntesis de la actuación procesal y de los hechos tal como fueron declarados en las instancias, y seguidamente formula dos cargos que sustenta así: Primero (principal) El juez plural violó directamente la ley sustancial por «interpretación errónea” y recayó en «un error de hecho, que conduce, necesariamente, a un FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”, al desatender el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

El fallador revocó la sentencia absolutoria apoyado únicamente en la valoración subjetiva del testimonio de la víctima, pasando por alto que el a quo hizo una seria crítica a su declaración y la consideró falaz, absurda, difusa y contradictoria. Ello debido a que lo expuesto por la adolescente solo es posible «en la vida afectiva de Mefistófeles».

El dictamen médico forense, las entrevistas de la menor, la excelente conducta del procesado y la actitud de la fiscalía concretada en la oposición que hizo a la víctima para que no contestara algunas preguntas de la defensa, demuestran la ausencia de prueba vertical en contra de su defendido. El ad quem, al desatender la apreciación hecha por el juez singular, vulneró el precepto 404, pues interpretó adversamente la realidad procesal y la verdad objetiva.

Aclara el defensor que no impone su criterio personal sobre el de la colegiatura, sino que su interés es destacar lo mendaz del dicho de la víctima, en tanto va en contravía con la experticia médico forense, según la cual, no existió acceso carnal por vía alguna. Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado.

Segundo (subsidiario) El Tribunal recayó en un error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el testimonio de la adolescente, toda vez que lo distorsionó. La jovencita manifestó en juicio que fue accedida oralmente, previo acceso carnal por vía anal o vaginal con explosión de órgano rectal, pero el médico forense negó tal situación, con lo cual se contrarió la sana crítica.

El yerro denunciado tuvo ocurrencia porque lo versionado no acaeció y ello conduce a la absolución de Sánchez Mora. El juez plural pasó inadvertido que el dictamen pericial es «un buen escudo para defender la verdad y la objetividad procesales» y la versión de la víctima es solo «un miserable y mezquino sainete de última hora» para engañar a la justicia. Pide se case el fallo impugnado y en su reemplazo se confirme el de primer grado.

CONSIDERACIONES La demanda de casación 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que se orienta a hacer efectivo el derecho material, a restablecer las garantías violentadas y a reparar los agravios inferidos a los intervinientes dentro del proceso penal.

Pese a que todas las sentencias proferidas en segunda instancia son susceptibles de ser atacadas por esta vía, al impugnante le corresponde, a efectos de que se seleccione su demanda, demostrar que se afectaron derechos o garantías fundamentales y a la vez acreditar que se está ante uno de los motivos de procedencia descritos en el canon 181 ejusdem, a cuyo amparo habrá de proponer los cargos atendiendo los requerimientos legales y jurisprudenciales.

Sin embargo, como en la nueva normativa legal adquieren especial relevancia los propósitos del medio extraordinario, la Corporación (artículo 184 ibidem ) puede superar los defectos del libelo «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».

Por manera que surgen dos eventualidades con el escrito introductorio. Una, que no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo, pero la Sala halle imprescindible su examen de fondo para lograr alguno de los objetivos del medio extraordinario; y, dos, que, pese a observar las exigencias formales, se considere innecesario abordar su conocimiento profundo y dictar sentencia. En el primer caso, será seleccionado, no así en el segundo. 2.

La demanda presentada en esta ocasión no esgrime planteamiento alguno en torno a las finalidades de la casación, carece de claridad y concreción en los reparos y los argumentos allí expuestos por el jurista son ambiguos y precarios en su capacidad demostrativa. 2.1. En el primer cargo asegura el letrado que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, pero seguidamente le endilga un error de hecho por falso raciocinio.

Tal enunciación contraviene los principios de no contradicción y razón suficiente, pues se trata de propuestas opuestas, en tanto el último yerro es una modalidad de infracción indirecta, que implica inconformidad con la forma en que el fallador apreció la prueba, lo que se contrapone a la directa, que envuelve total acuerdo con los hechos declarados y la valoración probatoria contenida en el fallo, en tanto la discusión se centra en aspectos de puro derecho.

En ningún caso el abogado atendió los lineamientos mínimos requeridos para una adecuada censura. Si se tratara de violación directa, le asistía el deber de señalar la norma, constitucional o legal, de contenido sustancial sobre la que recayó la falla y aclarar si ella acaeció por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii) aplicación indebida.

Pese a referir el actor que la trasgresión tuvo lugar por interpretación errónea, no reveló la disposición desnaturalizada en su sentido y menos cuáles fueron los efectos diversos o contrarios a su contenido dados por el juez. Ahora, si la vía era la del falso raciocinio, se le exigía identificar el medio de prueba respecto del cual descansó el error y exhibir el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, revelando la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocidas, y luego sí acreditar el postulado lógico, la regla de la experiencia o el aporte científico que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación, así como la trascendencia del dislate.

Pese a la aclaración que hace el demandante, relativa a que su interés no es oponer su criterio frente al del juez plural, lo cierto es que ese fue justamente su proceder, pues ninguna censura directa propuso respecto de los fundamentos contenidos en la determinación confutada. Su discurso va orientado, simplemente, a que se declare que la víctima es mentirosa y a que se interprete el examen médico legal al antojo del jurista, sin ofrecer argumentos para sustentar su pretensión. Obsérvese que el recurrente increpa al Tribunal por haber desatendido la «seria crítica» hecha por el a quo a la versión de M.S.A.F., motivo por el cual la consideró mendaz.

Sin embargo, la Sala debe destacar, al respecto, que esa apreciación no acata la realidad procesal, pues de la lectura de la providencia absolutoria emerge que, aunque el juez singular hizo una extensa reproducción de lo vertido por la víctima, no consignó las razones por las cuales, en su criterio, ella mintió, sino que, como bien lo descubrió el ad quem, se dedicó a hacer suyas las alegaciones de la defensa. 2.2.

En el segundo cargo, formulado en forma subsidiaria, por la vía del falso juicio de identidad, el actor atribuye al ad quem haber tergiversado el testimonio de la adolescente perjudicada, sin embargo, olvidó revelar las expresiones exactas objetivas del medio y demostrar cómo, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, especificando qué fue lo falseado.

La simple oposición del demandante frente a lo expresado por un testigo o el mero desconcierto por el valor que el juzgador dio a sus exposiciones, no configura un falso juicio de identidad. Garantía de doble conformidad 3. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y, específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar, a lo expuesto en precedencia, lo siguiente: 3.1.

Razón le asistió al Tribunal cuando censuró al a quo por la ilusoria valoración que hizo del testimonio de la víctima, pues aunque trascribió buena parte de su exposición -en cuatro hojas y media, tamaño oficio-, lo cierto es que no dejó consignadas las razones por las cuales, a la luz de la sana crítica, arribó a la convicción que la jovencita faltó a la verdad. 3.2.

El testimonio de la víctima, como bien lo manifestó el ad quem, se muestra sincero, real, fluido y coherente, a la vez que resulta coincidente, en los aspectos esenciales, con lo versionado a los profesionales que tuvieron contacto con ella previamente al juicio, como por ejemplo, el lugar en el que fue abordada por el procesado (de regreso a casa), el vehículo en el que la trasportó (motocicleta), el objeto y la advertencia que usó para intimidarla (un arma y por tener un amigo de nombre David), la vestimenta que le hizo quitar el agresor (short), los vejámenes sexuales a los que fue sometida (accesos por varias vías) y la actitud adoptada por ella con posterioridad a los hechos (llegó a casa y se bañó).

Es más, en los audios del juicio se evidencia la afectación emocional que le causó relatar lo ocurrido, pues no ocultó su llanto, tanto así que el Juez singular dejó constancia de ello en dos oportunidades y le pidió que se serenara. Si bien la jovencita cambió el orden de las agresiones, ello no resulta trascendente, en tanto, como lo dejó expuesto la magistratura, ello pudo obedecer al impacto emocional que le provocó el hecho y «nunca, como producto de una historia fantasiosa inventada por la perjudicada para dañar al acusado».

En contravía con lo esbozado por el actor, no se probó que la chica conociera a su agresor, por el contrario, con lo depuesto por Elizabeth Rondón Zuluaga (médico forense de medicina legal), Káren Yurani Jaimes Blanco (trabajadora social de la Comisaría de Familia de Villa del Rosario), los padres de la adolescente, Jimmy Alonso Cubides y Oscar Humberto Catellanos (policías judiciales de CTI), Pedro Alonso Estupiñán Núñez (morfólogo forense del CTI) y Samia Johana Ortiz Estupiñán (psicóloga que recibió declaración a la víctima en Cámara Gessel), se acreditó lo opuesto. 3.3.

El impugnante se queja porque, según dice, la delegada de la Fiscalía le impidió a M.S.A.F. contestar algunas preguntas formuladas por la defensa. Al respecto, suficiente resulta decir que es cierto que esa parte presentó oposición frente a algunos de los interrogantes hechos por el abogado de la bancada defensiva, empero esa obstrucción se soportó en que el tema no fue objeto del interrogatorio, lo que choca con las reglas del contrainterrogatorio, se estaba revictimizando a la joven y se violaba su derecho a la intimidad. 3.4.

El dictamen pericial sexológico no desmiente la ocurrencia de los hechos, pues contrario a lo esbozado por el defensor, en el informe médico legal sexológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander, de fecha 20 de febrero de 2013, no se descartó el acceso perpetrado a la víctima. Allí no solo se resaltó la congruencia entre «lo relatado y los hallazgos encontrados», sino que se concluyó: «Himen festoneado elástico, con equimosis violáceas a las 6 del reloj que son consistentes con maniobras de tipo sexual a este nivel » (subrayas fuera del texto original), lo que, lejos de descartar, interesa para ratificar la violencia sexual.

Si bien se determinó «Ano normal», también se agregó que «los hallazgos negativos al examen no permiten confirmar ni descartar maniobras de tipo sexual a este nivel». Así las cosas, no son constatables los equívocos endilgados al ad quem. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Sánchez Mora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para esa fecha contaba con 16 años de edad (nació el 26 de junio de 1996). � Cfr. Acta y disco compacto obrantes en folios 12 y siguiente, sin número, del cuaderno original 1. � Cfr. Folios 19 a 24 Id. � Cfr. Acta visible en folios 41 y 42 Id. � Cfr. Acta en folio 71 Id. � Cfr. Acta en folio 37 del cuaderno original 2. � Cfr. Folios 88 a 102 Id. � Cfr. Folios 9 a 29 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 41 Id. � Id. � Cfr. Folio 42 Id. � Cfr. Folio 45 Id. � Id. � Cfr. página 8 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Segundo registro del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 20 de febrero de 2013 (folio 100 del cuaderno original 1). � Cfr. Records 17:05 y 27:54 Id. � Cfr. Página 11 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 12 Id. � Cfr. Registro 37:37 del segundo registro del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 20 de febrero de 2013 (folio 100 del cuaderno original 1). � Cfr. Registro 54:07 Id. � Cfr. Folios 102 y 103 del cuaderno original 1. � Radicado 42597.

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