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AP2637-2015(45834)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia No. 45834 José Vicente Castaño Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2637-2015 Radicación n° 45834 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre los juzgados Decimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y seis Penal del Circuito de la misma ciudad -pertenecientes al “Programa de Descongestión OIT”-, para conocer del proceso adelantado en contra de JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL - alias “El Profe” o “Profesor Yarumo”-.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante resolución proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Fiscalía Ciento veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, EMILIO MARTÍNEZ GUEVARA fue acusado como partícipe de “concierto para delinquir agravado”, “homicidio en persona protegida y desaparición forzada”, conductas de las cuales fue víctima la sindicalista y “docente ANA RUBIELA VILLADO RINCÓN” en el municipio de Sevilla –Valle del Cauca.

Por los mismos hechos -acaecidos el 26 de octubre de 2001- en la resolución precitada también fue acusado JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, -alias “El Profe” o “Profesor Yarumo”, como autor responsable de “homicidio en persona protegida y desaparición forzada”. 2. Avocado el conocimiento del asunto por la Juez Décima Penal del Circuito Especializado –Programa de Descongestión OIT- con sede en Bogotá y corrido el traslado indicado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ésta por providencia del 11 de febrero de 2015 señaló: Solamente en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el artículo 35 numerales 4º y 6º (sic), se le atribuyó a estos despachos judiciales la competencia para los delitos contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, así como el de desaparición forzada, la cual como ya se conoce y dadas las circunstancias del Acto Legislativo No. 03 de 2002 comenzó a regir gradualmente, para el caso que nos ocupa en el departamento del Valle del Cauca, (…) el día 1 de enero de 2006, fecha en la cual ya habían ocurrido los hechos aquí investigados.

(…) Así entendiendo que la competencia especial de estos despachos judiciales es taxativa (…), se dispondrá ordenar la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta a los cargos endilgados en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL. Consecuentemente el precitado despacho: (i) decretó la ruptura de la unidad procesal; (ii) manifestó su incompetencia para conocer del proceso adelantado contra CASTAÑO GIL;

(iii) ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito –Programa de Descongestión OIT- ídem y (iv) propuso conflicto negativo de competencia. 3. El último de los juzgados mencionados por auto del 20 de marzo de 2015, no aceptó lo indicado por el despacho remitente, por cuanto “al radicar la competencia del delito de concierto para delinquir en los juzgados penales del circuito especializado, éste requiere la atribución de conocer los delitos conexos que compete a otro funcionario judicial por ser la autoridad de mayor jerarquía, situación que se presenta en este asunto, puesto que la resolución de acusación contiene en la calificación jurídica el delito en cita respecto de uno de los partícipes en el objeto del proceso”.

En este sentido, trabó el conflicto negativo de competencia, ordenó comunicar lo decidido al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado y dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se dirima la colisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le concierne a la Corte Suprema de Justicia, conocer “de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala no se discute la competencia de los juzgados –especializados o no-que integran el programa de descongestión OIT, para conocer de procesos que tuvieron origen en cualquier parte del territorio nacional, relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra sindicalistas. Tampoco es objeto de controversia que la competencia debe determinarse mediante la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia en el 2001.

La cuestión, entonces, se contrae a dirimir a cuál de los despachos trabados en colisión –uno del circuito y otro del circuito especializado-, le corresponde por la naturaleza de las conductas o por razón de la conexidad, conocer de la actuación adelantada contra JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, -alias “El Profe” o “Profesor Yarumo”, como autor responsable de “homicidio en persona protegida y desaparición forzada”. 3.

Cierto es que el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 señala los asuntos de competencia de los “jueces penales del circuito especializados”, entre los cuales claramente no están relacionadas las conductas de “homicidio en persona protegida” (artículo 135 del Código Penal) ni la “desaparición forzada” (artículo 165 ídem ) y por lo mismo, su conocimiento -por regla general- se encuentra atribuido a los jueces penales del circuito, de acuerdo con la competencia residual asignada en el artículo 77-b de la misma legislación (en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en autos del 13 abril de 2005, Rad. 23472; 2 de diciembre de 2008, Rad. 30743; 22 de julio de 2009, Rad. 32041; 16 de septiembre de 2009, Rad. 32583; 10 de marzo de 2010, Rad. 33706; 26 de feb 2014, Rad. 43233; 22 de octubre de 2014, Rad. 44875; 3 de marzo de 2015, Rad. 45488 –estos respecto de la primera conducta-.

En relación con el delito de desaparición forzada en autos del 18 de julio de 2007, Rad. 27667; 29 de febrero de 2008, Rad. 29241; 8 de mayo de 2008, Rad 29168; 25 de julio de 2013, Rad. 41794, entre otras decisiones). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 “cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”.

Adicionalmente, el artículo 7º transitorio ídem es claro en determinar que “en los casos señalados en el artículo –precitado-, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél ”, - destaca la Sala-. En este mismo sentido se pronunció esta Corte en auto del 7 de marzo de 2012, Rad. 38487 al señalar: “(…) si bien Isaías Montes Hernández únicamente aceptó la comisión del delito de desplazamiento forzado, lo cierto es que la actuación comporta otros punibles distintos a ese y que por conexidad igualmente se le atribuyen al otro coprocesado.

En efecto, con relación a León Alberto Henao Miranda, es claro que el Juzgado Especializado no advirtió que éste igualmente se acogió al trámite de sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, terrorismo, hurto calificado agravado, incendio y desplazamiento forzado. De tal manera, surge evidente que dentro de la pluralidad de conductas punibles aceptados por el coprocesado Henao Miranda, está el de terrorismo y homicidio agravado cometido “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas” (artículo 104-8 de la Ley 599 de 2000), los cuales según el artículo 5° transitorio son de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Por tanto, palmario resulta que debe darse aplicación el artículo 7º transitorio de la Ley 600 de 2000 (…). 4. En el presente caso se advierte que: (i) por razones de conexidad fáctica la fase instructiva se adelantó conjuntamente contra EMILIO MARTÍNEZ GUEVARA y JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, y al primero de éstos le fue endilgado en la acusación, entre otros cargos, el de concierto para delinquir agravado – es decir, concierto con el fin de cometer diferentes punibles entre los cuales se encuentran aquellos perpetrados contra “la docente ANA RUBIELA VILLADO RINCÓN-; y (ii) la competencia para conocer de la mencionada conducta tipificada en el artículo 340 del C.P., es de los jueces penales del circuito especializados (artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000), lo cual incluso tampoco fue objeto de discusión entre los juzgados trabados en colisión. Por tanto, lo expuesto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado –Programa de Descongestión OIT- con sede en Bogotá, en el sentido de que la competencia de los despachos de su especialidad es taxativa, no sirve de fundamento para rehusar la competencia parcial -es decir en lo relacionado con CASTAÑO GIL - ni para decretar la ruptura de la unidad procesal, pues además de no subsumirse para este efecto en alguna de las causales establecidas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000, desconoce los artículos 91 y 7º transitorio del mismo código, último de los cuales dispone, se reitera, que cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al primero. En este orden de ideas, la Corte asignará la competencia al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado –Programa de Descongestión OIT- con sede en Bogotá con el fin de que, por razones de conexidad fáctica, permanezca la unidad del proceso adelantado en contra de CASTAÑO GIL y EMILIO MARTÍNEZ GUEVARA, de acuerdo con lo establecido en las normas precitadas.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Dirimir la colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento de la acusación formulada contra JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado –Programa de Descongestión OIT- con sede en Bogotá. Segundo.- Advertir que las nulidades a que hubiere lugar por efecto de esta decisión sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quedó radicada la competencia –Artículo 97 del Código de Procedimiento Penal del 2000-.

Tercero.- Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito –Programa de Descongestión OIT- con sede en Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “(…) se encontraba afiliada al Sindicato del Magisterio del Valle SUTEV” -indicó la resolución de acusación-. � RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.

Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 3.

Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6.

Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones. 1 PAGE 2