FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2636-2022 Radicación 58846 Aprobado según acta n° 137 Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación que presentaron los defensores de los procesados WALTER OJEDA ROMERO, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras hallarlos responsables de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 2 SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que entre los años 2013 y 2015, una organización liderada por Gladys Mireya Penagos, se dedicó al reclutamiento de mujeres en los departamentos de Antioquia, Risaralda, Valle del Cauca y Cundinamarca; y posteriormente las trasladaba a la República Popular de China, para ejercer la prostitución. Para el funcionamiento de la organización, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, en compañía de otras personas, captaba las mujeres, en ocasiones, bajo la falsa promesa de ejercer un trabajo legal en dicho país; y, les ofrecía adelantar todos los trámites requeridos para la obtención de la visa.
En seguida, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA y WALTER OJEDA ROMERO efectuaban todas las gestiones ante la Embajada de la República Popular de China para tal fin; y, cuando era requerida la presencia de alguno de los promotores, éstos las recibían en el aeropuerto y las trasladaban hasta la Embajada. Por su parte, Gladys Mireya Penagos y Alexandra Porras García, a través de la agencia «Dream travel», ubicada en Bogotá D.C., realizaban los itinerarios de viaje, entregaban los tiquetes internos e internacionales necesarios para el traslado de las mujeres reclutadas; y suministraban una suma de dinero para cubrir los gastos que se generaran durante el viaje.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 3 Una vez las víctimas arribaban al país asiático, Gladys Mireya Penagos Ramírez se contactaba con miembros del clan, quienes las recibían y les asignaban el lugar para pernoctar y ejercer la prostitución. Allí, los integrantes de la organización las despojaban de sus documentos de identidad y les retenían el dinero recibido por el desarrollo del trabajo sexual, el que posteriormente era enviado a otros miembros de la banda en Colombia. 2.
Por denuncia instaurada por Sandra Úsuga, madre de una de las víctimas, se inició la investigación, que dio lugar a que la Fiscalía solicitara la captura de los integrantes de la organización delincuencial, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 18 de noviembre de 2015. 3.Luego de legalizar la captura, el 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Gladys Mireya Penagos Ramírez, Alexandra Porras García, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, por los delitos de trata de personas (artículo 188 A del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005) en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con concierto para delinquir (artículo 340 inc. 1° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006).
El primero, en calidad de Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 4 coautores y el segundo como autores. Cargos que no fueron aceptados. Por solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se ha mantenido vigente durante toda la actuación. 4.
El 17 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica; y el 27 de abril de 2016 lo adicionó, para incluir unas pruebas documentales y testimoniales. 5. Los días 27 de abril y 5 de mayo de 2016, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación. 6.
El 30 de junio de 2016, la Fiscalía suscribió preacuerdo con RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA y su defensa; sin embargo, el 18 de julio de 2016, fue improbado por el Juez cognoscente. 7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de julio, 13 de septiembre y 3 de octubre de 2016; y el juicio oral en sesiones de 9 de noviembre, 7 de diciembre de 2016; 23, 24, 25, 26, 27 de enero; 25, 26, 27 y 28 de abril; 17, 18, 19 de mayo; 5, 8 y 9 de junio; 24 de julio; 14, 16 y 17 de agosto; 13, 18 y 27 de septiembre de 2017; al cabo del cual, el juez anunció el sentido de fallo condenatorio.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 5 8. El 29 de noviembre de 2017, el Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a Gladys Mireya Penagos Ramírez, Alexandra Porras García, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, a 26 años y 7 meses de prisión, 1.775 s.m.l.m.v. de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; tras hallarlos responsables como coautores de trata de personas en concurso homogéneo, y heterogéneo con concierto para delinquir, éste en calidad de autores.
El juez negó a todos los procesados los subrogados penales. Como fundamento de la condena señaló el Juez que, de acuerdo con la declaración rendida por Yileny Alejandra Bermúdez Cortes, una de las víctimas, y Daniel Alejandro Vélez, miembro de la organización delincuencial que aceptó cargos, se pudo establecer el rol que cada uno de los procesados tuvo dentro de la organización y que esa contribución, dada por cada uno de los procesados fue fundamental para el logro del fin propuesto; que consistía en la captación de mujeres en diferentes zonas de Colombia para enviarlas, a través de la agencia de turismo «Dream travel» a la República Popular de China y someterlas a explotación sexual.
Señalamientos que encontraron soporte en las interceptaciones de las comunicaciones sostenidas entre los procesados, las trasferencias de dinero que miembros del grupo recibieron desde China; y los hallazgos efectuados por miembros de policía judicial en los allanamientos llevados a Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 6 cabo en las residencias de los procesados y en la agencia de viajes «Dream travel». 9.
Contra esa decisión, los defensores de todos los procesados apelaron. La defensa de Jhon Alejandro Hincapié Gallo consideró que no fueron valorados todos los medios de prueba, y que no se tuvo en cuenta que ninguno de los señalamientos de los testigos comprometió a su defendido, por lo que estimó que se mantuvo incólume la presunción de inocencia. La defensa de Alexandra Porras García estimó que las pruebas de cargo no lograron establecer la existencia de la organización criminal ni e rol que sus integrantes cumplían.
De manera subsidiaria solicitó la modificación de la sanción por violación del principio de congruencia. La defensa de Walter Ojeda Romero señaló que existían imprecisiones en la tipificación de la conducta e inexactitud respecto de la participación de su prohijado, más cuando no se probó su vinculación con una organización criminal. La defensa de Leidy Alejandro Jurado Henao expresó que las pruebas no lograron demostrar la configuración de un delito ni el acuerdo de voluntades entre su defendida y los miembros de una presunta organización delincuencial y mucho menos que estuviera encargada de captar mujeres para enviarlas a China.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 7 La defensa de Rafael Eduardo Rubio Luna aseguró que ninguna de las interceptaciones telefónicas vinculó a su prohijado con la organización criminal, ni probó la comisión de las conductas de trata de personas y concierto para delinquir. Advirtió que tampoco se demostró que Rubio Luna se hubiera lucrado con esa actividad.
La defensa de Gladys Mireya Penagos indicó que ninguna de las pruebas comprometió a su defendida, ni se logró demostrar el conocimiento que pudiera tener de la suerte de las mujeres que viajaban a China a través de su agencia de viajes. 10. Con sentencia de 19 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extinguida la acción penal adelantada en contra de Gladys Mireya Penagos Ramírez, al haber acaecido su fallecimiento y, respecto de los demás procesados confirmó la decisión de primera instancia. Frente a la alegada vulneración del principio de congruencia, consideró el Ad quem que la queja de los recurrentes era infundada, pues tanto en la imputación como en la acusación la Fiscalía atribuyó a los procesados el concurso homogéneo y sucesivo de trata de personas y en razón a ello el a quo emitió condena.
Respecto de las pruebas practicadas en juicio, compartió los argumentos expuestos en primera instancia y destacó que tanto la materialidad de las conductas endilgadas como la responsabilidad de los procesados se demostró con las Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 8 declaraciones de los miembros de policía miembros judicial, Ordoneydis José Bello, Francisco Javier García Ovalle, Edison Orlando Gamboa Santamaría; las víctimas, Diana Milena Suárez, Yady Marley David Yised Marcela Agudelo, Diana Garcés Mejía y Yileny Bermúdez; así como el ex integrante de la organización Daniel Alejandro Vélez Serna, quienes dieron cuenta del funcionamiento del grupo delincuencial y los roles que cada uno cumplía. Además, con las declaraciones de los analistas de comunicaciones, Angie Catalina Galeano Piedrahita, Leonardo Fabio Sánchez, Juan Carlos Ramírez Solano, Aura Stella Rentería Sánchez y Sofía Reyes Méndez se estableció que WALTER OJEDA, GLADYS MIREYA, RAFAEL EDUARDO RUBIO, ALEXANDRA PORRAS y JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ mantenían frecuente comunicación y se concertaban para tramitar pasaportes y visas, en ocasiones espurios, para trasladar, a través de la agencia de viajes «Dream Travel», a las mujeres que LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO reclutaba para viajar a China.
Y con la investigadora María Elizabeth Rubiano Jiménez y el perito contable Slim Benítez se acreditó el cruce de dineros procedentes de China, entre Daniel Alejandro Vélez Serna y los acusados GLADYS MIREYA PENAGOS RAMÍREZ, ALEXANDRA PORRAS GARCÍA, WALTER OJEDA ROMERO y ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y RAFAEL EDUARDO RUBIO. 11. Contra dicha decisión, los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 9 JURADO HENAO, WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA interpusieron y sustentaron el recurso de casación. DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda presentada por la defensa de WALTER OJEDA ROMERO: 1.1 Primer cargo: Acusó la sentencia de segunda instancia de violar de forma indirecta la ley sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un falso juicio de convicción, por cuanto le asignó «un valor mayor al contenido esencial de las pruebas de los artículos 188 A1 y 340 inciso 1°2 del Código Penal».
Indicó que el ejercicio de adecuación típica imponía a los juzgadores «tomar como base el bien jurídico protegido, de acuerdo con los valores nominales probatorios» y con ello establecer si estaba acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de los punibles enrostrados a su defendido, lo que no ocurrió en este caso, pues no se acreditó que WALTER OJEDA conociera de la existencia de una organización criminal dedica al turismo y explotación sexual; y menos que se hubiese concertado para llevar a cabo la conducta de trata de personas; por el contrario, lo único que se estableció fue que su defendido tramitó las 1 Delito de trata de personas.
Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 2 Delito de concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 10 visas solicitadas por la agencia «Dream Travel», en diferentes embajadas, sin que ello lo haga estar incurso en alguna conducta punible.
Advirtió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se fundó exclusivamente en indicios y aunque la actuación se inició por la denuncia instaurada por Sandra Patricia Úsuga, quien alertó a las autoridades del viaje que realizaría su hija Daniela Úsuga, no acudió a declarar en juicio, y no aclaró las circunstancias temporales y modales, las que, por demás, fueron denunciadas de forma confusa.
Aun cuando los testigos Slim Benítez y José Bello resaltaron que los procesados recibieron múltiples giros procedentes de China y estuvieron en permanente contacto a través de llamadas telefónicas, ninguno de ellos se refirió a WALTER OJEDA ROMERO. Sin embargo, el Tribunal estableció la responsabilidad de su defendido, suponiendo que recibió el dinero a través de los giros que le hicieron a Gladys Mireya Penagos.
A lo sumo, lo único que se le podía reprochar a su representado era la falta al deber objetivo de cuidado, por no efectuar mayores indagaciones sobre las actividades desarrolladas en la agencia de viajes con la que trabajaba, por lo que, «al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad», su conducta debió quedar exenta de responsabilidad.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 11 Concluyó que, si los juzgadores de instancia hubiesen tomado en consideración la alegada causal de inculpabilidad, la ausencia de dolo y valorado acertadamente las pruebas, no habrían violado la ley sustancial «por exclusión evidente del artículo 32, numeral décimo3 del Código Penal [Ley 599 de 2000], y aplicación indebida de los artículos 188 A4 y 340 inciso 1°5 de la misma obra».
Por ello, solicitó casar el fallo de condena para que en su lugar sea proferida sentencia absolutoria a favor de su asistido. 1.2 Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» afirmó que la sentencia de segundo de grado violó de forma indirecta la ley sustancial, a través de un error de hecho, por no apreciar en conjunto las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Expuso que los juzgadores no valoraron en conjunto la prueba, pues partieron del supuesto de que no existía duda sobre los elementos exigidos en el artículo 3816 de la Ley 906 de 2004 para condenar; y, sin justificación alguna, dejaron de 3 Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. 4 Delito de trata de personas. Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 5 Delito de concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 6 Conocimiento para condenar Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 12 apreciar los testimonios de Diana Milena Suárez, Yady Marley David López, Yiset Marcela Agudelo Mina y Yileny Alejandra Bermúdez Cortés, quienes indicaron que no fue WALTER OJEDA la persona que les permitió perfeccionar el viaje; situación que genera duda sobre la responsabilidad de su defendido.
Aunado a que, a pesar de que la Fiscalía enunció elementos materiales probatorios obtenidos mediante allanamientos, éstos fueron desestimados y las instancias no permitieron someter a contradicción dicha prueba. Destacó que la Fiscalía no probó que WALTER OJEDA se hubiese asociado para llevar a cabo la conducta de trata de personas; y desde el inicio del proceso, fue prejuzgado, sin que se probara que su comportamiento se adecuó a alguno de los verbos rectores previstos para ese delito, razón por la cual solicitó casar la sentencia recurrida. 2.
Demanda formulada por la defensa de RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA: Adujo que la sentencia de segundo grado se emitió con desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, por lo que formuló una censura principal y una subsidiaria, así: 2.1 Cargo principal: Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 13 Bajo la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aseguró que el fallo proferido en segunda instancia violó en forma indirecta la norma sustancial contenida en el artículo 297 de la Constitución Política y los artículos 78, 3729 y 38110 de la Ley 906 de 2004, a través de un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, en tanto que el Tribunal cercenó y distorsionó pruebas que fueron aducidas y practicadas en debida forma durante el debate.
Luego de resumir los testimonios de Francisco Javier García Ovalle y Edinson Gamboa Santamaría, afirmó que, pese a la contundencia de su declaración en contra de los otros procesados, éstos no relacionaron a su defendido con la actividad delincuencial. El Tribunal vinculó a RAFAEL EDUARDO con la empresa criminal, a partir de: i) unas interceptaciones telefónicas introducidas a juicio por la analista Angie Catalina Galeano; ii) el reporte de giros efectuados desde China, el que fue introducido por el perito contable Slim Benítez Rojas; y, iii) el testimonio del Policía Ordonedys José Bello López, que por demás se trató de un testigo de referencia; sin embargo, ninguna de esas pruebas podía ser considerada como fundamento de la responsabilidad de su defendido, por las siguientes razones: 7 Debido proceso 8 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 9 Fines de las pruebas 10 Conocimiento para condenar Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 14 A) De las llamadas identificadas con ID 10506657 y 1193274 de 11 y 12 de noviembre de 2015, no se extracta que RAFAEL EDUARDO RUBIO hubiera tramitado las visas, por lo que la inferencia realizada por la analista Angie Catalina Galeano carece de fundamento.
B) De la conversación 297323908 sólo se extrajo que RAFAEL EDUARDO RUBIO pretendió comprar unos tiquetes para su cónyuge y su hijo Daniel, garantizando su retorno al cabo de un mes; por lo que de ninguna forma podía asociarse su conducta con la organización criminal. Por el contrario, de la declaración de la investigadora Sofía Reyes Medina se colige que fueron WALTER OJEDA y Mireya Penagos quienes se encargaron de tramitar las visas y demás documentos para trasladar a las personas a China.
De ese modo, el juez colegiado tergiversó el testimonio de Sofía Reyes, pues ella nunca vinculó a RUBIO LUNA con la empresa criminal; y solo afirmó que aquél acudió a la agencia de viajes de Mireya Penagos, para adquirir tiquetes a nombre de su familia y de una mujer, que la fiscalía no pudo identificar como víctima. Igual crítica efectuó sobre la peritación realizada por Slim Benítez Rojas, señalando que con él tampoco se estableció que su defendido recibió dinero proveniente de una organización criminal, y concluyó que, por el contrario, su análisis confirmó el testimonio de RAFAEL EDUARDO RUBIO, quien precisó que el dinero proveniente de China, enviado a su nombre, lo hizo Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 15 Ana Milena Rodríguez, novia de su hijo, con quien comercializaba artículos para vender en una boutique.
Indicó que el Tribunal derivó certeza a las pruebas de cargo para acreditar la responsabilidad de RAFAEL EDUARDO RUBIO; de suerte que, de haberlas valorado debida e integralmente, la sentencia emitida hubiese sido de carácter absolutorio, en clara aplicación del precepto contenido en el artículo 7°11 de la Ley 906 de 2004. Así, solicitó casar la sentencia proferida en segundo grado y, en consecuencia, se emita fallo de reemplazo para absolver a su defendido. 2.2.
Cargo subsidiario: Se trata de violación indirecta la ley sustancial, por «aplicación indebida» de los artículos 188A12,34013 y 2914 de la Ley 599 de 2000, derivado de errores de hecho, por falso juicio de identidad «en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la condena al reconocer erróneamente como AUTOR a un simple CÓMPLICE».
Resaltó que el Tribunal cercenó y distorsionó los testimonios de Ana Sofía Reyes Méndez, Angie Catalina Galeano, Slim Benítez Rojas y José Ordoneys Bello, así como 11 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 12 Trata de persona. Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 13 Concierto para delinquir.
Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 14 Autores Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 16 las interceptaciones de llamadas que fueron introducidas por ellos. Luego de transcribir apartes de las pruebas expuestas en el cargo anterior, el demandante indicó que fueron los jueces quienes establecieron los roles de los procesados en la organización criminal, por lo que tergiversaron el dicho de Angie Catalina Galeano, quien solo «conjeturó» sobre el modus operandi, sin demostrar que RAFAEL EDUARDO RUBIO tramitó visa alguna.
Aunado a ello, de la deducción efectuada por la investigadora Sofía Reyes Medina se podía concluir que RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA no tramitó las visas y no era una persona cercana a la organización; por lo que los juzgadores tergiversaron su dicho y «solo pretend[ieron] vincular a mi defendido acomodando la declaración de la testigo». En todo caso, de las pruebas practicadas en juicio se evidenció que RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA actuó como cómplice del delito de tráfico de personas y no como autor, pues nunca tuvo el dominio del hecho y su actuación se limitó a favorecer la realización de un hecho ajeno. Precisó que Francisco Javier García, ni Edison Orlando Gamboa, ni Daniel Alejandro Vélez relacionaron a su asistido con la actividad cuestionada; no obstante, las instancias dedujeron su vinculación de los siguientes hechos: i) la pretendida compra de unos tiquetes a nombre de su esposa y una mujer de nombre Stefany; ii) el girar unos dineros a una Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 17 mujer que no viajó al exterior; iii) recibir un documento en las inmediaciones de la embajada de la República Popular de China; iv) sostener dos conversaciones con WALTER OJEDA y ser nombrado en una llamada que éste sostuvo con Mireya Penagos; y, v) ser cercano a dicha señora.
Concluyó que, contrario a lo estimado por el Tribunal, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA no ejecutó ninguno de los verbos rectores previstos para la conducta de trata de personas; y, si bien tuvo relación con Mireya Penagos, no fue de tipo laboral, sino que se trató de una colaboración concomitante en algunas actividades que «nunca se concretaron, lo que conlleva ineludiblemente a considerar que no actuó como autor material» sino como cómplice, pues su intervención fue secundaria respecto del verbo rector de trasladar; actividad que por demás no se concretó porque la presunta víctima no viajó. Estimó que, si no hubo permanencia dentro la organización criminal, no se le podía atribuir responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia para que se condene a su defendido como cómplice de las conductas atribuidas y no como autor. 3. Demanda instaurada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 18 El apoderado de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO formuló dos cargos principales y dos subsidiarios, estos últimos formulados en idéntica forma por la defensa de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, por lo que serán presentados de forma simultánea: 3.1 Primer cargo principal de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO: Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», alegó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, por falso juicio de identidad, al cercenar los testimonios rendidos por Daniel Alejandro Vélez Serna y Juan Carlos Ramírez Solano. Expuso que, si bien Daniel Alejandro Vélez Serna aseguró no conocer a JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y detalló cómo se tramitaron las visas y quiénes participaron, no vinculó a su defendido; sin embargo, el Ad quem estimó que ello no excluía su responsabilidad, y la consideró probada con la tramitación de las visas a las víctimas.
Respecto del testimonio de Juan Carlos Ramírez Solano, analista de comunicaciones de la sala de interceptaciones Esperanza de la Fiscalía, el Ad quem dio por demostradas llamadas entre su defendido y diferentes personas de la organización, así como los diversos nombres que éste usaba para contactarlos, empero, de la declaración rendida por dicho Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 19 policial no se extractaba tal conclusión, pues al ser indagado sobre la identificación de alias «Carlos» respondió: «Según el empalme realizado con la patrullera, la señorita Aura Estella Rentería Sánchez, en el informe, al parecer se logra identificar al señor CARLOS».
Por lo que, contrario a lo estimado por el Tribunal, no podía colegirse que quien se identificaba en las conversaciones interceptadas como David o Carlos era HINCAPIÉ GALLO. En ese sentido, solicitó casar la sentencia recurrida para en su lugar emitir sentencia absolutoria. 3.2 Segundo cargo principal de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO: De acuerdo con la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», reprochó que la sentencia de segundo grado violó de forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que derivó en la transgresión de los artículos 2915 de la Constitución Política, 716, 37217 y 38118 de la Ley 906 de 2004; pues, pese a las serias y razonables dudas que el Tribunal reconoció respecto de la responsabilidad de HINCAPIÉ GALLO emitió sentencia de condena. 15 Debido proceso. 16 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 17 Fines de las pruebas 18 Conocimiento para condenar Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 20 Señaló que a partir de la declaración rendida por el investigador Ordonedys José Bello, el Tribunal consideró que cuando la denunciante Sandra Úsuga se refirió a «Alejandro», como la persona que engañó a su hija para viajar a China, se estaba refiriendo a su defendido, no obstante, no se estableció en el debate probatorio que fuese la misma persona.
Además, aunque el Tribunal estimó probado que la persona identificada como «Carlos» y «David» en las comunicaciones interceptadas a miembros de la organización criminal era JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, tal situación sólo genera dudas; pues, no se logró probar que su asistido usara «de forma premeditada» esos alias y que su objetivo fuera disuadir a las autoridades; situación que debió ser tenida en cuenta a su favor, al amparo del principio de in dubio pro reo.
Pese a que su defendido fue acusado de captar y trasladar a mujeres para prostituirse en el exterior, varios testigos, entre ellos, algunas víctimas y el coprocesado Daniel Alejandro Vélez Serna, afirmaron no conocerlo; situación que también genera dudas, pues, si fue acusado de realizar tales actividades, lo mínimo era que las víctimas lo reconocieran; por lo que, tal duda debió resolverse en forma favorable y no señalar, como lo hizo el Tribunal, que otros testigos que no acudieron al juicio podrían haberlo identificado, pues la ausencia de actividad probatoria tampoco podía ser trasladada desfavorablemente a su prohijado.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 21 Resaltó que las interceptaciones telefónicas efectuadas a las líneas usadas por JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO solo evidenciaron las asesorías en trámites de pasaportes y visas y de ninguna manera arrojaron datos sobre la comisión de un delito, sin embargo, en clara oposición al principio de in dubio pro reo, el Tribunal enfatizó en las llamadas con ID 68485443,68527686,69002275,62849704,64531027 y dedujo su responsabilidad penal, pese a que estas comunicaciones sólo contienen trámites propios de un asesor de viajes.
Estimó, también que, erró el Tribunal al derivar responsabilidad de dos consignaciones efectuados a favor de HINCAPIÉ GALLO desde China, pues se logró probar que éste asesoró y representó a varias personas en trámites de pasaportes y visados en todo el mundo; por lo que recibir ese dinero resulta una conducta normal de un agente de viajes, más, cuando la suma recibida fue de $7.000.000, en giros efectuados en el año 2011 (aún no había iniciado la investigación) y otro en el 2015, por una mujer de nombre Laura Vanessa Rave Ossorio, que no fue vinculada como testigo ni como víctima.
Así las cosas, solicitó casar la sentencia recurrida, con el objeto de que se reconozca la existencia de múltiples dudas que conllevan a decretar la absolución del procesado. 3.3. Primer cargo subsidiario de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y primer cargo de la demanda de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO: Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 22 Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegaron los demandantes que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 6119 de la Ley 599 de 2000, lo que incidió en la dosificación punitiva, pues luego de escoger el delito más grave (trata de personas), el Tribunal estableció un primer cuarto mínimo de movilidad entre 13 años y 15 años y 6 meses de prisión y se ubicó de forma desproporcionada e irrazonable en el extremo máximo, y para ello se apoyó en argumentos no contemplados en la ley, en argumentos especulativos y valoró doblemente la gravedad de la conducta.
Para argumentar la elección del monto máximo del cuarto de movilidad, el juzgador también se refirió a la participación de su defendido en una organización criminal, y con ello olvidó que por ese mismo hecho fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir, lo que atenta contra el principio de «doble prohibición o de valorar negativamente un mismo hecho».
Además, la imposición de la pena fue justificada en que la conducta era de carácter pluriofensiva porque afectaba a la sociedad juvenil, pese a que nunca se demostró la minoría de edad de alguna de las víctimas. Aunado a ello, la imposición de la pena de prisión afectó la justa proporción que se otorgó por el concurso de delitos, pues el juzgador «amplió unilateralmente su propio margen, para llegar hasta en otro tanto, a una pena que podría superar los 30 años de prisión», pues el «otro tanto», correspondió al doble de la pena que se impuso para el delito base. 19 Fundamentos para la individualización de la pena Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 23 En igual forma, señalaron que al incrementar la pena, en razón del concurso homogéneo, los juzgadores también aplicaron de forma indebida el artículo 6120 de la Ley 599 de 2000, pues en la motivación de la sanción se limitaron a indicar que el aumento tenía lugar por la multiplicidad de víctimas y sin mayor justificación aumentó la pena en una proporción mayor al delito concursal, lo que contraría la línea jurisprudencial trazada, que señala que en estos casos la dosificación «tiene que representar una ventaja sustancial al procesado».
Así, los falladores desconocieron la obligación de motivar la imposición de la pena, pues no justificaron la exorbitante sanción que impusieron a los implicados, de suerte que, ante una indebida motivación en la individualización de la pena, solicitaron eliminar el incremento en el extremo del ámbito de punibilidad, conforme lo ha considerado esta Corporación en sentencia CSJ SP918-2016.
Manifestaron que tal error también se reflejó en la dosificación de la pena de multa, pues se impuso a sus asistidos la pena máxima del cuarto mínimo, replicando las consideraciones expuestas para la pena privativa de la libertad, sin exponer la motivación. Por ello, solicitaron casar parcialmente la sentencia, para que se dosifique nuevamente la pena en forma proporcional y con acatamiento a lo dispuesto por el legislador. 20 Fundamentos para la individualización de la pena.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 24 3.4 Segundo cargo subsidiario de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y segundo cargo de la demanda de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO: Bajo la causal primera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirmaron que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2921 de la Ley 599 de 2000, al considerar a JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y a LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO como coautores, cuando debieron aplicar el artículo 3022 ibídem, y fijar su participación como cómplices.
Para edificar un juicio de reproche como coautor en contra de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, no sólo debía probarse que tramitó visas y pasaportes para China, sino que conocía previamente de todo lo que sucedía en la red criminal; pues, de lo contrario, solo podría ser considerado como cómplice. Explicó que, de acuerdo con lo indicado por las pruebas y, en especial de la comunicación identificada con ID 62849704 de septiembre de 2014 sostenida entre «Carlos» y Mireya, en la que acordaron el precio de un tramite de un pasaporte, se extracta que pudo existir entre HINCAPIÉ GALLO y dicha mujer un acuerdo previo precisamente sobre el trámite del documento; empero, ello evidencia que no tenía dominio del hecho y su aporte no fue esencial ni fundamental y se limitó a 21 Autores 22 Partícipes Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 25 la tramitación de visas y pasaportes, sin tener conocimiento de lo que las pasajeras realizarían en el exterior.
Recalcó la defensa de HINCAPIÉ GALLO que no se probó el dolo con el que actuó su defendido y, por el contrario, el testigo Daniel Alejandro Vélez, de manera contundente negó conocerlo, lo que evidencia que entre ellos no existió un plan común y, que aquél no tuvo conocimiento de las actividades posteriores a la emisión de las visas tramitadas.
Resaltó que su asistido no registró salidas del país, por lo que era imposible que tuviera dominio o control de lo sucedido con las víctimas; además, lo que evidenciaron las interceptaciones es que entre HINCAPIÉ GALLO y Gladys Mireya Penagos existió una clara relación de subordinación, la que no es propia de quien actúa como coautor. En igual forma, respecto de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, señaló su defensa que debía demostrarse, no solamente que ayudó a captar mujeres para ser enviadas a China, sino que conocía lo que sucedía en toda la red criminal; y las razones por las cuales las mujeres viajaban a ese país, por el contrario, lo único que se probó en su contra es que asesoró y apoyó a algunas clientes en el trámite de los documentos para viajar, lo que evidencia que actuó como cómplice.
Contrario a lo estimado por el Tribunal, el aporte efectuado por LEIDY ALEJANDRA no fue determinante ni fundamental y no se probó que tuviese dominio del hecho; Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 26 más, cuando el testigo Daniel Alejandro Vélez, director de la organización criminal, manifestó no conocerla y se estableció la relación de subordinación entre ésta y ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y Mireya Penagos, lo que no es propio de una coautoría. Corolario de lo anterior, solicitaron casar parcialmente la sentencia de segundo grado para que se realicen los ajustes en la dosificación de la pena, de acuerdo con la participación con la que actuaron sus defendidos.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado, que permite a quien obre con interés, debatir ante la Corte Suprema de Justicia la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá, si se verifica en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Por ello, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurrente debe presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 27 Así, aunque la casación está instituida para garantizar unos fines superiores, entre ellos: la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y, la unificación de la jurisprudencia; ello no implica que pueda promoverse como un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos ordinarios, por lo que el censor debe ceñirse a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal. 2.
En el presente asunto, las demandas instauradas por los defensores de WALTER OJEDA ROMERO, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO (en lo que respecta a los cargos principales y segundo subsidiario) y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO (en relación con el segundo cargo) no evidenciaron que la declaración de justicia contenida en los fallos de instancia sea contraria a derecho, pues las argumentaciones expuestas por los censores no reflejan el acatamiento a las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo extraordinario; sino, una vez más, la intención de que su criterio prevalezca, lo que imposibilita a la Sala la revisión del trámite de la actuación o los fundamentos de las sentencias.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 28 En aras de exponer las razones por las que no es posible abordar un análisis de fondo de la decisión atacada y teniendo en cuenta el carácter extraordinario de este mecanismo, el principio de limitación que lo gobierna y las reglas de prioridad, autonomía y no contradicción, la Sala abordará conjuntamente el estudio de los motivos de inconformidad puestos de presente en las demandas, así: i) Cargo primero formulado por la defensa de WALTER OJEDA ROMERO, bajo la causal tercera de casación, mediante la cual denunció la violación indirecta de la ley sustancial, cometida a través de un error de derecho, derivado del falso juicio de convicción. ii) Cargo segundo invocado por la defensa de WALTER OJEDA ROMERO, al amparo de la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004., en tanto que se refirió a una violación indirecta de la ley sustancial, generada por un error de hecho, sin precisión del sentido de la violación. iii) Cargo principal y subsidiario de la demanda presentada a favor de RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA y cargo primero principal de la demanda instaurada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, sustentado en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho ocasionado por un falso juicio de identidad.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 29 iv) Cargo segundo principal de la demanda suscrita a favor de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, fundado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el Tribunal Superior violó de forma directa la ley sustancial por falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso. v) Cargo primero y segundo subsidiario de la demanda presentada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y cargo primero y segundo de la demanda promovida a favor de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, fundados en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con los que denuncian la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de unas normas. 2.1 Cargo primero formulado por la defensa de WALTER OJEDA ROMERO. 2.1.1 Consideró el demandante que el Tribunal Superior incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de derecho, derivado del falso juicio de convicción, no obstante, la carente fundamentación en términos lógicos del cargo impide su admisión. Ha señalado la Sala que cuando se denuncia este yerro, el demandante debe demostrar que el juzgador desconoció el valor o la eficacia prefijada por la ley a una determinada prueba y con ello precisar: i) la norma que establecía su valor o restringía su eficacia probatoria, ii) la ocurrencia de su infracción y iii) las implicaciones del yerro en la sentencia Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 30 recurrida; sin embargo, ninguna de estas condiciones fue acreditada por el recurrente.
Expuso el demandante que el Tribunal Superior asignó «un valor mayor al contenido esencial de las pruebas de los artículos 188 A23 y 340 inciso 1°24 del Código Penal» y no tomó «como base el bien jurídico protegido, de acuerdo con los valores nominales probatorios», sin establecer cuáles eran esos «valores» y mucho menos cuál o cuáles eran las pruebas cuestionadas.
Por el contrario, con asertos poco claros, se limitó a señalar que no se probó la tipicidad -objetiva y subjetiva- de las conductas atribuidas a WALTER OJEDA ROMERO; y que sólo se demostró su actividad como tramitador de documentos. Cuestionamientos que no tienen cabida en la demostración del yerro denunciado, pues su único propósito es extender debates probatorios ya surtidos en las instancias.
La postulación del cargo, en esos términos, desconoce que en la Ley 906 de 2004 rige el sistema de persuasión racional, a partir del cual el juez y no el legislador, asigna mérito a las pruebas con fundamento en los criterios de la sana crítica, de suerte que no es procedente reclamar de los juzgadores una determinada y específica forma de abordar los problemas jurídicos, como parece entenderlo el recurrente, pues una imposición de esta clase restringe la autonomía de los jueces en la adopción de sus decisiones. 23 Delito de trata de personas.
Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 24 Delito de concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 31 2.1.2 De otra parte, el demandante expuso amplias quejas sobre la omisión del Tribunal en la valoración de los testimonios rendidos por Slim Benítez y José Bello López, lo que sin duda evidencia el desconocimiento del sentido de la violación denunciado, pues si lo pretendido por el recurrente era evidenciar que el Tribunal dejó de valorar ciertas pruebas, era por la vía del falso juicio de existencia que debía surtir el debate; y, si de lo que se trataba era de demostrar la distorsión en el valor de la prueba, era por la senda del falso juicio de identidad que debía formular el reproche. 2.1.3 Ahora bien, aunque el recurrente se quejó porque la denuncia instaurada por Sandra Patricia Úsuga, introducida a juicio por el investigador Francisco Javier García Ovalle, generó dudas sobre la tipicidad de las conductas atribuidas a WALTER OJEDA ROMERO y su responsabilidad, tal reproche resulta insuficiente para la acreditación del yerro denunciado, pues de ninguna forma evidenció que la condena emitida en contra de su defendido se fundara exclusivamente en dicho documento, más cuando sus críticas se fijaron en el valor suasorio asignado por el Tribunal a la declaración rendida por los investigadores judiciales.
Aunado a ello, lo que revela la sentencia atacada es que la denuncia que dio lugar a la investigación no constituyó un elemento que fundó la condena emitida en contra de WALTER OJEDA ROMERO, ya que ésta se robusteció y confirmó con otros medios de convicción -prueba testimonial, documental e indiciaria-, suficientes para desvirtuar la Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 32 presunción de inocencia, tales como la declaración rendida por los investigadores Édison Orlando Gamboa Santamaría, Sofía Reyes Medina, María Elizabeth Rubiano y Ordoneidys José Bello, el testigo Daniel Alejandro Vélez Serna -quien aceptó cargos por los hechos acá investigados-; los analistas de comunicaciones Angie Catalina Galeano Piedrahita, Leonardo Fabio Sánchez y Aura Stella Rentería Sánchez, que se refirieron a las llamadas efectuadas por el procesado con otros miembros de la organización criminal y, el análisis contable efectuado por el perito Slim Benítez, entre otros. 2.1.4 Tampoco tiene base en la realidad el reclamo consistente en que la condena de OJEDA ROMERO se fundó exclusivamente en indicios, pues tal afirmación no pasa de ser un planteamiento sin demostración, pues el demandante no sólo omitió precisar cuál era la prueba indiciaria que motivaba el reclamo, sino que olvidó que cuando el reproche se orienta a debatir tales pruebas está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros); por lo que tal omisión impide verificar si se acredita o no el yerro anunciado. 2.1.5 Así mismo, extraño a la fundamentación del cargo resulta la crítica del demandante referida a la «exclusión evidente del artículo 32 numeral décimo25 del Código Penal y 25 Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 33 aplicación indebida de los artículos 188 A26 y 340 inciso 1°27 de la misma obra», pues, tal motivo de censura es propio de la causal primera casacional y no de la tercera, cuya demostración y fundamentación obedece a diferentes propósitos, en tanto que la primera impone un debate meramente normativo, mientras que la causal tercera se refiere al desconocimiento de las formas para incorporar una prueba.
Por lo anterior, ante la indebida formulación del cargo y las falencias argumentativas, la Sala lo inadmitirá, al resultar palmario que lo pretendido por el recurrente es imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia, con lo que desconoce el carácter técnico y lógico del recurso. 2.2 Cargo segundo invocado por la defensa de WALTER OJEDA ROMERO.
La defensa de WALTER OJEDA ROMERO postuló como segundo cargo de la demanda, la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que adujo que el Tribunal incurrió en un error de hecho por cuanto no apreció en conjunto las pruebas y desconoció las reglas de la sana crítica, sin precisar el sentido de la violación alegada y fusionando en su argumentación una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. 26 Delito de trata de personas. Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 27 Delito de concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 34 diferentes clases de errores; los que tampoco fueron sustentados con la lógica que se exige en el ámbito extraordinario.
Por esta razón, el cargo también se inadmitirá. 2.2.1 Aun cuando el recurrente denunció que el Tribunal Superior incurrió en errores en la apreciación de los medios de prueba, desconoció que éstos se pueden cometer a través de errores de derecho y de hecho. Los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (falso juicio de convicción).
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia (por omisión o suposición de una prueba que obra materialmente), o identidad (por distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el contenido de la prueba), o raciocinio (cuando el Juez se aparta de los postulados de la sana crítica, integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia).
Y cuando se aduce que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación, no sólo de identificar la prueba y el tipo Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 35 de error cometido –de manera expresa-, sino que, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia. Ejercicio que no efectuó el demandante. 2.2.2 En primer lugar, bajo esquemas propios de los recursos ordinarios, el censor expuso que el Tribunal no valoró conjuntamente la prueba, afirmación que, por demás, es contraria al principio de corrección material -por virtud del cual las razones, fundamentos y contenidos del ataque deben obedecer a la realidad procesal-; pues lo que evidencia la Sala es que los juzgadores analizaron conjuntamente las pruebas y de cara a cada uno de los delitos endilgados, las apreció, para de esta forma confirmar la participación y responsabilidad de WALTER OJEDA ROMERO en ellos, concluyendo que: «No le asiste razón al defensor de Ojeda Ramírez, acerca de que la labor de aquel sólo consistía en “tramitar visas solicitadas por la agencia de viajes Dream Travel”, ya que como viene de decirse, el trámite de esos documentos tenía el propósito inequívoco de enviar al exterior a un número importante de mujeres a ejercer la prostitución. (…) [D]e los medios suasorios allegados se advirtió que fue el mismo acusado quien informó que la persona que le ayudaba en esa entidad, le habían comentado que las autoridades estaban haciendo investigaciones de “trata de blancas y para ubicar a unos documentadores”, lo que quiere decir que sí contaba con un colaborador en esa oficina.
En todo caso, el que tuviera o no un informante, y que no se estableciera su identificación, no significa que Walter Ojeda no hubiera realizado los comportamientos reprochables. Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 36 Tampoco desvirtúa las conductas realizadas el que éste no figurara recibiendo dinero procedente del país asiático, ya que al tener constante comunicación con Gladys Mireya Penagos Ramírez tras laborar con ella en la agencia de viajes “Dream travel”, no era necesario que hiciera consignaciones a su nombre, dado que a Penagos Ramírez le hacían los giros producto de la expedición de visas, pasajes y demás documentos para que se hiciera efectivo el viaje de las mujeres al país asiático.»28 2.2.3 A pesar de que, en la enunciación del cargo, el demandante expresó que el Tribunal erró al valorar la prueba por desatender las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), tampoco demostró el sentido de violación anunciado, y dejó de lado que cuando se señala que los falladores de instancia se apartaron de tales parámetros, es necesario identificar concretamente el postulado omitido; esto es, una específica ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era necesaria en el caso concreto; lo que tampoco hizo el demandante.
Por el contrario, el recurrente se limitó a cuestionar la valoración de las pruebas y postuló, en el mismo cargo, un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en la valoración de los testimonios rendidos por Diana Milena Suárez, Yady Marley David López, Yiset Marcela Agudelo Mina y Yileny Alejandra Bermúdez Cortes; lo que claramente 28 Fl. 60 y 61 Sentencia de segunda instancia Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 37 desconoce los principios que rigen este recurso argumentativo y lógico. 2.2.4 Sumado a ello, la crítica consistente en que no se practicaron algunas pruebas enunciadas por la Fiscalía, tampoco configura un falso juicio de existencia y, por el contrario, podría desatender las garantías procesales, pues aún si la Fiscalía enunció o descubrió medios cognitivos -los que además no fueron identificados por el recurrente-, si no fueron solicitados como prueba, las instancias estaban en imposibilidad de valorarlos, toda vez que no adquirieron la calidad de pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1629 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia ningún error cometieron los juzgadores al no valorar elementos que no adquirieron la calidad de pruebas.
Así las cosas, advierte la Sala que el demandante no evidenció los errores alegados, simplemente se limitó a cuestionar las valoraciones probatorias expuestas por el Ad quem, con la pretensión de utilizar este recurso extraordinario como una tercera instancia para ventilar sus apreciaciones personales sobre los hechos y la valoración probatoria, razón por la cual este cargo no será admitido. 2.3 Cargos principal y subsidiario de la demanda presentada a favor de RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA y cargo primero principal de la demanda instaurada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO. 29 Inmediación de la prueba Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 38 De acuerdo con el derrotero trazado, la Sala abordará de forma conjunta el estudio de aquellos cargos, los que fueron sustentados bajo la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar el recurrente que el Tribunal Superior incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho ocasionado por un falso juicio de identidad.
Efectuada esta precisión, advierte la Sala que tales cargos tampoco se formularon con la lógica que el yerro denunciado demandaba para su admisibilidad, pues desconocieron los recurrentes que al plantear el falso juicio de identidad, debían señalar en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el juzgador y demostrar que la comprensión y valoración del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que representaba.
De allí que les era imperativo efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente. Sin observar tal exigencia, los demandantes obviaron tal confrontación para evidenciar que la valoración plasmada en los fallos cuestionados derivó de una distorsión del contenido probatorio -por omisión, adición o distorsión- y se limitaron a citar extractos de las pruebas con el único propósito de cuestionar el ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, sin presentar una verdadera confrontación de ellas con lo consignado en la sentencia atacada.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 39 2.3.1 Cuando la defensa de RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA manifestó en el cargo principal de su escrito que el Tribunal Superior omitió los testimonios de Francisco Javier García Ovalle y Edinson Gamboa Santamaría, afirmando que éstos expresaron no conocer a su prohijado, desatendió el principio de corrección material, pues lo que informa la actuación es que el primero de los investigadores sólo incorporó el informe ejecutivo con el que se dio a conocer la denuncia instaurada por Sandra Patricia Úsuga; mientras que el segundo, sí explicó de forma detallada el desarrollo de la actividad investigativa adelantada a partir de la noticia criminal, precisando de forma directa que RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA había sido identificado como uno de los miembros de la organización. Así resaltó el Tribunal, refiriéndose al dicho de Edinson Orlando Gamboa Santamaría: «Aseguró que con ocasión de la investigación se adelantaron actividades de control e interceptaciones técnicas, seguimiento a personas y se logró establecer comunicación entre Gladys Mireya Penagos y Walter Ojeda, quien era el que apoyaba en el acompañamiento de las víctimas a la embajada para obtener las visas y trasladarlas a China, actividad que también hacia Rafael Eduardo Rubio Luna.»30 Y, adicionalmente, tal queja carece de trascendencia, pues la condena emitida en contra de RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA no se fundó exclusivamente en esas pruebas testimoniales, sino que obedeció al análisis conjunto de las declaraciones rendidas por otros investigadores, el análisis de 30 Fl. 24 sentencia de segunda instancia Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 40 las interceptaciones de comunicaciones y las manifestaciones efectuadas por víctimas de la organización criminal. 2.3.2 Tampoco constituye soporte del cargo invocado, la queja consistente en que la analista Angie Catalina Galeano infirió desatinadamente que de las llamadas etiquetadas con ID 10506657 y 1193274, de 11 y 12 de noviembre de 2015. se vinculaba a RUBIO LUNA con la banda delincuencial, pues una postulación de tal naturaleza evidencia que la crítica se enfiló exclusivamente a la apreciación que de una situación hizo una testigo y a la credibilidad que los juzgadores le otorgaron, y en ninguna forma a demostrar que éstos distorsionaron u omitieron el contenido de la prueba.
En ese sentido, como es evidente que la queja del demandante se relaciona con el valor de la prueba y el ejercicio argumentativo efectuado por las instancias y no con la distorsión u omisión de su contenido, el reproche formulado resulta infundado e inadmisible. 2.3.3 Tampoco está en lo cierto el demandante, al afirmar (por la senda del falso juicio de identidad) que el Tribunal erró al deducir responsabilidad en contra de su defendido, a partir de la conversación identificada con ID 297323908, y las exposiciones efectuadas en juicio por Sofía Reyes y Slim Benítez, pues, el reclamo del actor también se centra en el análisis y la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, el que en todo caso, de haber sido ilógico, debía ser alegado a través de un falso raciocinio, con la demostración y argumentación exigida para el caso.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 41 Así las cosas, verifica la Sala que en este caso también pretende cuestionar los argumentos expuestos por los falladores para emitir condena en contra, con lo que prolonga un debate sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las pruebas, desatendiendo que la casación no es el espacio propicio para continuar la controversia que culminó con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad; la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»31; propósito que no se alcanzó, por lo que el cargo se inadmitirá. 2.3.4 Con el propósito de evidenciar que los juzgadores erraron al condenar a RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA como autor, cuando se trataba de un cómplice, la defensa planteó subsidiariamente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento y distorsión de los testimonios de Ana Sofía Reyes Méndez, Angie Catalina Galeano, Slim Benítez Rojas y José Ordoneys Bello, así como las interceptaciones de llamadas telefónicas que fueron introducidas por ellos.
Sin embargo, el recurrente incurrió en las mismas falencias de argumentación y se limitó a transcribir apartes de las pruebas, sin efectuar una verdadera confrontación de su contenido con el plasmado en la sentencia recurrida, ni demostrar la mutilación o distorsión de su contenido; por el contrario, se esforzó en presentar su particular análisis, proponiendo un 31 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 42 debate propio de las instancias.
Razón por la que el cargo subsidiario tampoco se admitirá. 2.3.5 En la misma línea, la Sala inadmitirá el cargo principal formulado por la defensa de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, pues a pesar de señalar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios rendidos por Daniel Alejandro Vélez Serna y Juan Carlos Ramírez Solano, no cumplió con la carga demostrativa requerida, ocupándose exclusivamente de cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
En efecto, aunque el libelista se quejó porque el Tribunal supuestamente cercenó la declaración de Daniel Alejandro Vélez Serna, no identificó la parte de la prueba afectada en su integridad, y en la misma fundamentación del cargo, expuso que a partir del dicho del testigo, en el que informó no conocer a HINCAPIÉ GALLO, el Tribunal consideró que ello no era suficiente para eximirlo de responsabilidad, lo que evidencia que la molestia del demandante radica en el mérito suasorio que derivó el Tribunal y no en la distorsión de la prueba por parte de los juzgadores.
Al respecto, el Ad quem indicó: «Igual ocurrió con el testimonio de Daniel Alejandro Vélez Serna, ya que si bien adujo que no conocía a Hincapié Gallo, de ser ello cierto no significa que este no hiciera parte de la empresa criminal, toda vez que para que se tenga como cometida la conducta es necesario que cada interviniente Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 43 efectúe una contribución específica importante, sin que sea necesario que todos los integrantes del colectivo se conozcan.
Para el caso se probó que Jhon Alejandro dentro de la empresa delincuencial era uno de los que se encargaba de tramitar visas para que las mujeres fueran trasladadas al exterior con fines de ejercer la prostitución.»32 Transcripción que evidencia que el Tribunal no se apartó del dicho de Daniel Alejandro Vélez Serna, sino que consideró, a partir de un análisis conjunto, que su participación como coautor quedó probada con su aporte decidido para el éxito de aquella empresa delictual. 2.3.5.1 Lo que también ocurrió respecto del pretendido cercenamiento del testimonio rendido por el policial Juan Carlos Ramírez Solano, pues el recurrente indicó que a partir de ahí no se podía concluir, como lo hizo el Tribunal que alias «Carlos» era JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO.
Sin embargo, ninguna confrontación entre lo declarado y la aprehensión que de ésta hizo el Tribunal; por el contrario, una simple lectura de la sentencia atacada evidencia que el juez colegiado acogió la versión otorgada por el analista y le dio mérito, situación diferente es que ello no fuera compartido por la defensa. Al respecto expuso el Tribunal: «Como prueba adicional del compromiso y nexo causal que existía entre Gladys Mireya Penagos Ramírez y Jhon Alejandro Hincapié Gallo con la organización dedicada a la 32 Fl. 58 sentencia de segunda instancia Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 44 trata de personas, se escuchó a Juan Carlos Ramírez Solano, analista de comunicaciones, con quien se introdujo al debate probatorio el informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de febrero de 2015.
Con dicho testigo se probaron las llamadas efectuadas desde el abonado celular 3192039454 a nombre de Jhon Alejandro Hincapié, quien también se hacía llamar “Carlos y David” con varias personas y otros miembros del grupo delincuencial (…) Este testigo aseguró a pregunta efectuada por la fiscalía, que el número telefónico 3192039454 era utilizada por una persona que se identificó como Jhon Alejandro Hincapié Gallo, el cual se hacía llamar “Carlos o David”, residía en Rionegro (Antioquia), y se movilizaba en un carro “Twin Cam”.
Agregó que este ciudadano mantenía conversaciones con varias mujeres a quienes les decía que le habían efectuado depósitos desde China.»33 Lo que permitió concluir al Ad quem: «[S]e alega por el defensor de Hincapié Gallo que no se corroboró que la línea telefónica interceptada correspondía a su prohijado. Al respecto Juan Carlos Ramírez Solano fue claro al señalar que de las labores de policía judicial se logró establecer que el abonado 3192039454 pertenecía al aludido acusado, toda vez que este en una llamada que recibiera a su celular, fue quien claramente se identificó como Jhon Alejandro Hincapié Gallo, lo cual no deja duda de su identidad.»34 33 Fls. 38 y 39 sentencia de segunda instancia 34 Fl. 58 de la sentencia de segunda instancia Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 45 De suerte que no fue la distorsión en el contenido de la prueba lo que llevó a Tribunal a la convicción de que la persona identificada como «Carlos» o «David» era JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, sino la afirmación efectuada en juicio por el testigo Juan Carlos Ramírez, quien soportado en la actividad investigativa así lo explicó. Razón por la cual, ante la ausencia demostrativa de que el Ad quem distorsionó el contenido de la prueba, el reproche alegado no resulta admisible. 2.4 Cargo segundo principal de la demanda suscrita a favor de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO.
Fundado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO postuló como segundo cargo principal de su demanda, la violación directa la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que derivó en la transgresión de los artículos 2935 de la Constitución Política, 736, 37237 y 38138 de la Ley 906 de 2004; ya que, pese a las serias y razonables dudas que el Tribunal reconoció respecto de la responsabilidad de HINCAPIÉ GALLO emitió sentencia de condena.
En relación con el cargo formulado, conviene precisar que el desconocimiento del principio de in dubio pro reo puede alegarse tanto por la violación directa de la ley sustancial 35 Debido proceso 36 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 37 Fines de las pruebas 38 Conocimiento para condenar Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 46 como por la violación indirecta.
La primera, cuando el juzgador reconoce la falta de certeza sobre la responsabilidad penal y pese a ello emite condena; y, la segunda, en los eventos en los que el juez condena porque considera que se practicó prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, pese a que en realidad no existe tal grado de convicción. En este último evento, la censura debe proponerse por errores de apreciación probatoria, con indicación y demostración de la clase de error de hecho o de derecho cometido.
Atendiendo esta exigencia, advierte la Sala que el demandante incurrió en la impropiedad de atacar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por la vía de la violación directa de la ley sustancial, cuando, al mismo tiempo, fincó su reproche en la indebida valoración de las pruebas, lo que, a su juicio, le permitió al Ad Quem considerar acreditada la certeza para condenar cuando, existía duda sobre la responsabilidad de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO.
De suerte que la indebida selección de la causal invocada impide la admisión del cargo. De acuerdo con el principio de autonomía de las causales, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que le es propio, máxime cuando la primera (invocada por el demandante) tiene por objeto la demostración de una problemática jurídico- conceptual39; y la tercera, se refiere a la indebida ponderación de la prueba. 39 CSJ AP4952-2014 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 47 Y en todo caso, de suplirse tal exigencia, el demandante tampoco cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida por la causal tercera (al amparo de la cual fundó el cargo el demandante), pues sin fijar el sentido del reproche, se limitó a cuestionar el valor probatorio otorgado por los juzgadores a las declaraciones de los investigadores Ordonedys José Bello y Juan Carlos Ramírez Solano, el miembro de la organización criminal Daniel Alejandro Vélez Serna, las llamadas con ID 68485443, 68527686, 69002275, 62849704 y 64531027 y la peritación realizada por Slim Benítez Rojas.
Todo lo cual evidencia el propósito del recurrente de prolongar el debate probatorio surtido en el juicio oral, pretendiendo de la Corte un nuevo pronunciamiento, a modo de tercera instancia. 2.5 Cargo primero y segundo subsidiario de la demanda presentada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y cargo primero y segundo de la demanda promovida a favor de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO.
En idénticos términos, los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, postularon dos cargos subsidiarios (el primer recurrente) y dos cargos principales (el segundo opugnador), al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 2.5.1 Bajo el primer cargo subsidiario de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y primer cargo principal del escrito de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, señalaron los demandantes que el Tribunal incurrió en violación directa de Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 48 la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6140 de la Ley 599 de 2000., lo que incidió en la dosificación de la pena impuesta a los procesados.
Precisaron los recurrentes que los juzgadores se apartaron del extremo mínimo de la pena fijada para el delito de trata de personas sin fundamentar la decisión y acudiendo a criterios no establecidos por el legislador, además de sancionar en forma indebida y de manera reiterada la asociación de un grupo de personas para cometer el delito, pese a que sus defendidos fueron también condenados por el ilícito de concierto para delinquir.
Como la Sala advierte la necesidad de verificar el ejercicio de dosificación punitiva frente al concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles, atendiendo los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, se darán por superados los defectos en los que incurrieron los demandantes y se admitirá este cargo. En razón a ello, como la Sala, mediante Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las audiencias de sustentación, habilitando el trámite escritural y la utilización de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad; se dispone en este asunto dar aplicación al procedimiento establecido en el 40 Fundamentos de la individualización de la pena.
Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 49 artículo 3° del citado Acuerdo, previo agotamiento del mecanismo de insistencia, en caso de que se promueva. Para lo anterior, se correrá traslado a los demandantes y a los sujetos procesales no recurrentes por el término común de 15 días para que presenten por escrito sus alegatos de sustentación y refutación, siguiendo lo dispuesto en el citado acuerdo, cuya copia se remitirá a las partes. 2.5.2 En el segundo cargo subsidiario de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y segundo cargo principal del escrito de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, indicaron los recurrentes que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 2941 de la Ley 599 de 2000. y consecuente falta de aplicación del artículo 3042 ibídem, en tanto que sus representados debieron ser considerados cómplices y no coautores.
Tal como se precisó en líneas precedentes, cuando se alega la incursión de los jueces en una violación directa de la ley sustancial, el error denunciado debe recaer estrictamente en la norma, y su debate es eminentemente jurídico, imponiendo al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados. En el caso en estudio, los demandantes desconocieron tal exigencia y sin aceptar los hechos declarados por las instancias, fundaron su argumentación en críticas sobre la 41 Autores 42 Partícipes Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 50 valoración probatoria efectuada por las instancias y su razonamiento frente a la demostración de la calidad de coautores atribuida a los acusados, sin proponer la discusión eminentemente jurídica que concierne a la causal propuesta.
De las demandas instauradas por los defensores de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ y LEIDY ALEJANDRA JURADO se extracta que su único interés se concreta en obtener de la Sala un pronunciamiento diverso al declarado por el Tribunal, en cuanto consideró que éstos actuaron bajo la coautoría impropia. De esta forma, es claro que lo pretendido es suscitar un debate sobre la participación endilgada a los procesados por la Fiscalía, a partir de la base fáctica atribuida y, en ninguna forma controvertir jurídicamente la selección de la norma para determinar la participación de los procesados en el delito Corolario de ello, si lo que pretendían los demandantes era establecer que el Tribunal erró en considerar que HINCAPIÉ GALLO y JURADO HENAO actuaron con división de tareas y que éstas eran relevantes para el éxito de la acción criminal propuesta, les correspondía cuestionar los fundamentos jurídicos que soportaron la sentencia de condena en este aspecto, pero no por vía de una causal cuyo orientación es propia de un debate estrictamente jurídico, sino a través de la causal tercera casacional, a partir de la cual se puede edificar la crítica respecto de la apreciación probatoria; claro está, con acatamiento de los principios autonomía y coherencia. Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 51 Además de la indebida selección de la causal, los libelistas desconocieron los parámetros establecidos jurisprudencialmente para censurar una sentencia que goza de presunción de acierto y legalidad, pues los reclamos plasmados en las demandas se limitaron a cuestionar las apreciaciones probatorias de las instancias, desnaturalizando el recurso extraordinario de casación. Conforme con ello, se inadmitirán los cargos propuestos.
En este orden de ideas, como el discurso de los censores no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, las demandas instauradas por la defensa de WALTER OJEDA ROMERO, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, los cargos principales y segundo subsidiario del libelo presentado por la defensa de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y el cargo segundo de la demanda instaurada a nombre de LEIDY ALEJANDRA JURADO HEANO, no serán admitidas; y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, respecto de esos cargos, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
De otra parte, se admite el primer cargo subsidiario de la demanda instaurada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y el primer cargo de la demanda presentada por la defensa de LEIDY ALEJANDRA JURADO HEANO, en los términos indicados en el numeral 2.5.1 de la parte Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 52 considerativa de esta decisión. Contra lo aquí adoptado, no proceden recursos, únicamente es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - Primero.- ADMITIR PARCIALMENTE la demanda impetrada a nombre de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, en lo que respecta al primer cargo subsidiario, y, el primer cargo de la demanda instaurada a nombre de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 3° del Acuerdo 20 de 2020 adoptado por esta Sala, para lo cual se correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes por el término común de 15 días para que presenten por escrito sus alegatos de sustentación y refutación, siguiendo lo dispuesto en el citado acuerdo, cuya copia se remitirá a las partes.
Tercero.- INADMITIR los demás cargos de la demanda de casación presentada por los defensores de JHON Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 53 ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, así como toda la demanda de casación presentadas a favor de WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación no proceden recursos, únicamente el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 54 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros 55 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria RESUELVE: