- Tema
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: por la Sala de Casación Penal, cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales
Tesis:
«De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En el presente asunto, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien se asignó el proceso contra D, C, P, C, y A, E, L, J, afirma que no es competente para conocer, básicamente porque los hechos que se les atribuyen, ocurrieron en la ciudad de Bogotá».
COMPETENCIA - Factor territorial: lugar incierto, varios lugares o el exterior, criterio de la Fiscalía según donde están los elementos materiales probatorios / COMPETENCIA - Factor territorial / JUEZ PENAL DEL CIRCUITO - Competencia
Tesis:
«[…] en el sub lite no es posible predicar la existencia de un lugar determinado de realización de los hechos y, por tanto, debe aplicarse la regla contenida en el canon 43 de la Ley 906 de 2004, […]
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[…]
Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667, AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que «el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación».
Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación, que para el caso concreto delimita el marco de referencia, luego de describir el modus operandi del grupo delictual, frente al lugar de ocurrencia de los hechos expuso: "se pudo determinar que esta organización criminal actuaba a nivel nacional y estaba conformada por 160 personas, o algo más, las cuales cada una tenían un rol dentro de la misma"
[…]
Entonces, es claro que se trata de una investigación macro y, por tanto, para efectos de fijar la competencia, debe analizarse la situación fáctica en contexto; de manera que el solo hecho de que los productos financieros hayan sido solicitados por las aquí inculpadas en la ciudad de Bogotá, no es un factor determinante que defina la competencia.
Por el contrario, este es solo uno de los detalles que rodean el caso, pues lo cierto es que, como pasó de explicarse: i) los actos de defraudación a varias entidades ocurrió a nivel nacional, ii) fue en Medellín donde se tuvo noticia por primera vez de esa situación, iii) donde se llevaron a cabo los actos investigativos y, por ende, iv) donde reposan los elementos materiales probatorios.
Luego, es claro que la escogencia del Juez Penal del Circuito para formular la acusación, no se trató de un hecho arbitrario del ente persecutor, sino que se cimentó en la regla fijada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y el marco jurisprudencial referenciado.
En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien se devolverá la actuación».