CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 45747 Lefther Manuel Herrera Taboada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2636-2015 Radicación n° 45747 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería al momento que debió resolver la apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, por cuyo medio concedió la libertad provisional solicitada por el defensor de LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA.
ANTECEDENTES 1. Tras haber sido capturado LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA, se adelantaron el 11 de marzo de 2013 las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra HERRERA TABOADA y LIBARDO JOSÉ MORALES JIMÉNEZ en junio de 2013, pliego en el cual les fueron endilgadas conductas de “falsedad en documento privado”, “falsedad en documento público agravado por el uso”, “prevaricato por acción” y “peculado por apropiación”.
Del asunto le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, cuyo titular después de intentar en dos oportunidades llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación -las cuales fracasaron-, se declaró impedido y la carpeta fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Entre tanto la Fiscalía promovió el cambio de radicación del proceso, el que fue concedido para la ciudad de Tunja mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mismo que por diferentes motivos tampoco adelantó la audiencia de formulación de acusación. 2.
El 24 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, en audiencia preliminar solicitada por el apoderado de HERRERA TABOADA para procurar su libertad provisional, rechazó de plano la impugnación de competencia planteada por el Fiscal Quinto Delegado ante Tribunal Superior -de la “ Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial”-, y concedió lo pedido por el defensor, basado en el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
Apelada la decisión por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el 26 de febrero de 2015 se declaró inhibido para conocer de la alzada y dispuso enviar el expediente a la Corte “para que resuelva lo pertinente al conflicto (sic) de competencia, planteado dentro del presente proceso penal (sic)”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
No obstante, con el fin de resolver, la Sala debe pronunciarse respecto de la oportunidad para la promoción del incidente de definición de competencia y de la competencia territorial de los jueces penales municipales con funciones de control de garantías. Oportunidades procesales para la promoción del incidente de definición de competencia. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal del 2004 señala: “ cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
(Subrayado fuera de texto). En consideración a que el artículo 286 ídem hace referencia a la “ formulación de imputación”, las oportunidades procesales para que el juez manifieste su incompetencia y remita la actuación al superior, según las disposiciones precitadas, no son otras que las audiencias de “ imputación” y “ acusación”. Esto explica además, por qué la norma sólo facultó a la defensa –no a la Fiscalía- para discutir la competencia, pues quien decide ante qué autoridad –o de cuál localidad- formula la imputación o la acusación es precisamente el ente acusador.
No obstante, en casos en los cuales los jueces en desarrollo de audiencias diferentes a las atrás señaladas, han manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que rehúsan el conocimiento, sin embargo esto no es obstáculo para que los jueces, como directores de las audiencias, frente a proposiciones de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen la solicitud amparados en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual les impone el deber de “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
Competencia de los jueces de control de garantías por el factor territorial. 1. Los jueces penales municipales con función de control de garantías fueron investidos de competencia nacional por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: “De la función de control de garantías.
La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. (…)”. Al respecto, ciertamente, en auto proferido el 26 de octubre de 2011, Rad. 37689, la Corte interpretó: (…) la norma estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
Tal entendimiento lo confirma la exposición de motivos que sirvió de base a la presentación del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en punto a las reformas promovidas para el procedimiento penal, se señaló allí lo siguiente: “… Se eliminan las reglas de competencia en relación con los jueces de control de garantías que muchas veces crea caos y confusiones injustificadas, lo cual reduce obstáculos y permite utilizar jueces de ejecución de penas de reacción inmediata (sic) para operar en cualquier parte del país” (subraya la Sala) (sic).
Lo anterior significa que en este momento resulta inaplicable, por derogatoria tácita, la segunda parte del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la misma autorizaba adelantar el trámite de definición de competencia en los casos del artículo 286 ibídem, es decir, cuando se tratara de la audiencia de imputación. No obstante lo expuesto, obsérvese que el propósito del Legislador con el establecimiento de la competencia nacional de los jueces penales municipales con función de control de garantías no fue otro que reducir obstáculos para la celebración de las audiencias preliminares, por tanto esta finalidad exige de la Fiscalía, la defensa y demás intervinientes, acudir al juez del lugar en donde se facilite el adelantamiento de la diligencia con el respeto de las garantías fundamentales, es decir, la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.
Por lo anterior esta Sala enfatizando la necesidad de maximizar la protección de garantías fundamentales, en auto proferido igualmente el 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, indicó: “(…) la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
(Resaltado fuera de texto) Empero, en el evento en que un funcionario conozca del asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
Este criterio fue aplicado en auto dictado el 21 de agosto de 2013, Rad. 42050, para concluir que en ese asunto no podía imponerse “que la función de control de garantías tenga que ser necesariamente ejercida por el juez del lugar de ocurrencia del suceso delictivo, (…), pues es claro que sobreviene una circunstancia especial y excepcional que fundadamente implica la intervención de otro juez de la misma naturaleza con jurisdicción en un sitio diferente (…).
Por auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 43374, frente a un caso en el cual la defensa impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería para adelantar la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, basado en que la Corte Suprema de Justicia había dispuesto el cambio de radicación del proceso de esa ciudad al Distrito Judicial de Bogotá, la Sala insistió en lo atrás señalado, en el sentido de que “la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, supuesto que “no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial”.
A partir de esta premisa reiteró que “ no es factible que se presenten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del punible, pese a lo cual, en el evento que un funcionario conozca como juez de garantías de asunto que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que determine la nulidad de la actuación”.
(Resaltado fuera de texto). De otra parte, en un caso en el que la defensora del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en Maripí -Boyacá-, no obstante que el proceso se encontraba radicado en Tunja y el acusado se hallaba privado de la libertad en Ibagué, La Corte por auto proferido el 2 de abril de 2014, Rad. 43507, tras (i) llamar la atención a la defensa por haber solicitado la audiencia ante el Juez de Control de Garantías de Maripí, pese a que no se advirtió ningún motivo razonable para que hubiese acudido ante el funcionario de esa localidad y (ii) citar el auto del 21 de agosto de 2013, Rad. 42050; resolvió “asignar al reparto de los juzgados penales municipales de Tunja la competencia para que en ejercicio de la función de control de garantías conozcan la petición de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento hecha por la defensora”, toda vez que “el proceso se –encontró- radicado en esa ciudad, -y- no ha existido obstáculo para la presencia de la apoderada del acusado, quien ya ha intervenido en actuaciones previas, y la intervención del último, quien se encuentra detenido en Ibagué, se puede garantizar mediante mecanismos virtuales”. 2.
De lo expuesto fácilmente se observa que la Corte por respeto a la voluntad del Legislador, no sólo ha reconocido la competencia nacional de los jueces penales municipales con función de control de garantías, con el fin de evitar obstáculos para la realización de las audiencias preliminares, también señaló, con el mismo propósito, que la escogencia del juez no puede estar “ alejado de todo criterio razonable” y a su vez, que si pese a esta carencia ninguno de los intervinientes se opone, tampoco hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.
En este orden de ideas, el incidente de definición de competencia no tiene cabida por el factor territorial cuando exista alguna razón que vincule el lugar en el cual es solicitada la audiencia preliminar -ante el juez de control de garantías- con el objeto de la misma; por ejemplo: -Nada impide adelantar la audiencia de control de legalidad de la captura en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que este criterio sea obstáculo para llevarla a cabo en la localidad donde fue aprehendido el indiciado, imputado o acusado, pues inclusive resulta más aconsejable lo último por la exigencia temporal para su realización (36 horas); sin embargo esto tampoco faculta al juez del lugar de los acontecimientos a rehusar su competencia cuando el capturado es presentado ante él con el mismo fin. -Similar entendimiento es predicable frente a las solicitudes de libertad provisional con base en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto resulta plausible adelantar la diligencia en donde se encuentre radicado el proceso -siempre que pueda garantizarse la participación del acusado personalmente o por medios virtuales-; sin embargo esto no faculta al juez del lugar en donde está aprehendido el acusado a declararse incompetente, debido a que el sitio de detención también es un criterio razonable, pues es natural que el detenido –asistido por su defensor- acuda al funcionario que tiene más próximo para solicitar audiencia, además se facilita su comparecencia personal a la diligencia. Esta comprensión orientada básicamente por el fin de que las audiencias se adelanten sin obstrucciones y con el respeto de las garantías fundamentales, se observa conforme con el Derecho además, por cuanto las actuaciones que deben surtirse ante el juez de control de garantías y las determinaciones que al mismo le atañen, por su naturaleza exigen llevarse a cabo de manera inmediata -piénsese por ejemplo en las audiencias para el control de legalidad de la captura o de la diligencia de allanamiento de bien inmueble, o la solicitud de medida de aseguramiento en diligencia concentrada y estando legalmente capturado el imputado, o la petición de libertad provisional por vencimiento de términos, etc.-; es decir, las audiencias preliminares sin duda alguna requieren de un procedimiento especialmente ágil, por lo cual no tiene sentido que en ellas pueda suscitarse debates relacionados con la competencia territorial, máxime cuando, como viene de verse, los jueces de control de garantías fueron investidos de competencia nacional precisamente para liberar su realización de esos obstáculos.
En este sentido, cuando quiera que exista alguna circunstancia que, como se anticipó, vincule el lugar de la sede del juzgado con el objeto de la audiencia, el juez de control de garantías debe abstenerse de promover incidentes de definición de competencia como también está facultado para rechazar de plano las impugnaciones por el factor territorial.
Contrariamente, estos institutos tienen cabida cuando la Fiscalía, la defensa u otro interviniente, sin ningún motivo razonable solicita audiencia en lugar alejado de toda circunstancia relacionada con el objeto de la misma, lo cual antes de facilitar su realización, la obstaculiza, dificulta o impide el ejercicio de los derechos de quienes deben participar en la misma.
Análisis del caso concreto 1. En el presente asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería al momento que le correspondía resolver respecto de la alzada promovida por el Fiscal Quinto Delegado ante Tribunal Superior -de la “ Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial”-, resolvió “inhibirse (…) para conocer el recurso de apelación”, por cuanto “desde un primer momento el señor Fiscal le hizo saber al juez –de control de garantías- (…) que ese despacho no podía adelantar la audiencia dado que el Juzgado competente para conocer de ese asunto sería un Juzgado Penal Municipal de Tunja y no de Montería, ya que es en Tunja donde se encuentra radicado el proceso, debido al cambio de radicación realizado por la (…) Corte Suprema de Justicia”, y es a esta última colegiatura a la que le corresponde “dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate (…) de Juzgados de diferentes distritos”.
No obstante la Sala observa que la manifestación de incompetencia señalada por la Fiscalía -a la cual hizo referencia el despacho precitado-, fue rechazada por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, tras verificar que el procesado LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA se encontraba privado de la libertad en el mismo municipio, lo que consideró motivo suficiente para afirmar su competencia y adelantar la diligencia sin dilaciones.
En este sentido, considerando que la sede del Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería estuvo razonablemente vinculada con el objeto de la diligencia, cual fue la de decidir respecto de la libertad provisional por vencimiento de los términos, aquél podía rechazar de plano –como en efecto lo hizo- la manifestación del ente acusador, con base en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal del 2004, máxime cuando, incluso, en un caso similar la Corte consideró competente al juez de “Montería” para conocer de la audiencia preliminar, pese a que el proceso fue radicado por disposición de la misma corporación en la ciudad de “Bogotá”.
Esto último para señalar, que si bien en otro evento la Corte asignó el conocimiento de un asunto de control de garantías al juez donde se hallaba radicado el proceso –Tunja-, no obstante que el acusado estaba detenido en otra ciudad –Ibagué-, ello ocurrió porque la Sala advirtió que la audiencia fue solicitada por la defensa en lugar diferente a los antes mencionados –en Maripí -Boyacá- y en oportunidades previas no hubo obstáculo para que asistiera la apoderada del acusado en la primera de las localidades mencionadas, ni para la intervención del último mediante mecanismos virtuales; pero esto no significa que hubiese considerado incompetente al juez de Ibagué, ni que necesariamente la defensa en todos los casos debe acudir al juez del lugar donde se encuentra el proceso, sino que, simplemente, de las dos posibilidades razonables –Tunja o Ibagué- la Corte optó por asignar la competencia al despacho de la ciudad en donde consideró se facilitaba la comparecencia de la defensora sin el menoscabo de la participación del procesado, pues aquélla -de todas maneras- pidió la audiencia en Boyacá, no en el Tolima. 2.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no había lugar a que el Juzgado en segunda instancia de control de garantías se inhibiera para resolver la apelación y remitiera a la Corte las diligencias para definición de competencia, pues al respecto ya existe una determinación judicial, cual es el rechazo de plano de la misma emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, determinación que se advierte ajustada al Ordenamiento, porque: (i) está fundada en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual impone al juez el deber de “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”;
(ii) satisface lo que se propuso el Legislador con la asignación de la competencia nacional, es decir, liberar de obstáculos la realización de las audiencias preliminares; y (iii) ciertamente es palmario que no podía haber discusión alguna por el factor territorial, porque, conforme con el criterio acogido por la Sala, además de comprender la competencia del juez a todo el territorio patrio, el objeto de la diligencia –libertad provisional- estaba relacionado con el lugar –Montería- en el cual fue solicitada la audiencia por la defensa, pues el procesado se hallaba detenido en la misma ciudad.
Corolario de lo anterior, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, con el fin de que continúe el trámite de apelación sin más dilaciones. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de decidir el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Segundo.- Devolver el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite de la apelación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 83 del escrito de acusación obrante en fotocopia en la carpeta No. 1. �Artículo 286.
La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. �Haciendo referencia al artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. � Auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 43374. � Auto proferido el 2 de abril de 2014, Rad. 43507. 1 PAGE 17