República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41056 José Ricardo Ostos Nomesque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2634-2015 Radicación No. 41056 (Aprobado acta No. 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 24 de enero de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 24 Penal del mismo Circuito de 24 de julio de 2012, mediante la que condenó al procesado a la pena principal de 256 meses de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio en la persona de Edwin Alexis Manrique Chaparro, Homicidio en la modalidad de Tentativa en la persona de Elvia Julieth Gutiérrez Acosta, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.
HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: ‹‹… el día 15 de agosto de 2010, hacia la 1:30 a.m., encontrándose un grupo numeroso de personas a las afueras del inmueble ubicado en la calle 78 sur Nº 36 A-06 de esta ciudad, de repente llegó JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE y empezó a dispararles indiscriminadamente con un revólver sin el respectivo permiso para su porte, agresión durante la cual le propinó un disparo a EDWIN ALEXIS MANRIQUE CHAPARRO en la región abdominal, a causa del que éste falleció, al paso que impactó a la señora ELVIA JULIETH GUTIÉRREZ ACOSTA en sus extremidades inferiores, episodio durante el cual CÉSAR ALONSO PÉREZ RODRÍGUEZ permaneció en una esquina aledaña, quien luego de lo ocurrido paró un taxi, en el que se fue junto con JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE.››[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 60 de la carpeta del proceso.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el día 11 de julio de 2011[footnoteRef:2] la Fiscal 34 Seccional de Bogotá presentó a JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE y a César Alonso Pérez Rodríguez ante el Juez 56 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías a fin de legalizar su captura, formularles imputación como autor y como cómplice respectivamente, por los delitos de Homicidio de Edwin Alexis Manrique Chaparro, Homicidio en la modalidad de Tentativa en la persona de Elvia Julieth Gutiérrez Acosta, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, sin que se allanaran a los cargos.
En su contra se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Folio 30 ibídem.] Ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre de 2011 se efectuó la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:3], seguida de la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] realizada el 11 de octubre de la misma anualidad. [3: Cfr. Folio 54 ibídem.] [4: Cfr. Folio 67 ibídem.] El juicio oral y público se llevó a cabo los días 28 de octubre de 2011[footnoteRef:5] y 25 de junio de 2012[footnoteRef:6].
Clausurado el debate, se emitió fallo absolutorio a favor de César Alonso Pérez Rodríguez y condenatorio contra JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE por los delitos de Homicidio de Edwin Alexis Manrique Chaparro, Homicidio en la modalidad de Tentativa en la persona de Elvia Julieth Gutiérrez Acosta, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, imponiéndole la pena principal de 256 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años[footnoteRef:7]. [5: Cfr. Folio 107 ibídem.] [6: Cfr. Folio 169 ibídem.] [7: Cfr. Folio 207 y ss. ibídem.] Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado el 24 de enero de 2013[footnoteRef:8], tras ser derrotado el proyecto primigenio que declaraba desierto el recurso de apelación por falta de debida sustentación datado el 17 de septiembre de 2012[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folio 60 y ss. ibídem.] [9: Cfr. Folio 79 y ss. de la carpeta del Tribunal.] Oportunamente el defensor del sentenciado JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza esta Colegiatura.
DEMANDA DE CASACION Dos reproches postula el apoderado del sindicado JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Considera el jurista que quien con anterioridad a él fungió como defensor de su representado no cumplió a cabalidad con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, generando una inadecuada defensa técnica violatoria del artículo 29 de la Constitución. Señala que quien fungía como defensor de JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE no realizó sus buenos oficios a cabalidad, pues al momento de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia se limitó simplemente a solicitar la revocatoria del fallo del a quo y en consecuencia la absolución del procesado, actuación que conllevó a que el Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia decidiera en su proyecto declarar desierto el recurso; empero, de acuerdo con la postura mayoritaria se procedió a decidir de fondo mediante fallo de 24 de enero de 2013, donde se confirmó la sentencia apelada.
Estima el censor que si se hubiera aplicado de forma ordenada y obligatoria lo rituado en el canon 29 de la Carta Política, se hubiese concluido que la fundamentación del recurso fue precaria, que hubo una inadecuada defensa técnica vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Segundo cargo: Subsidiario A la luz del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10], presenta el actor como cargo subsidiario la afectación al debido proceso por estimar que el Tribunal incurrió en error de hecho por decidir de fondo el recurso de apelación precariamente fundamentado por el entonces defensor técnico, pese a la advertencia del Magistrado ponente de la decisión que lo declaraba desierto en la que manifestó la irregularidad y que lo llevó a aclarar su voto en el fallo de segunda instancia. [10: Ley 906 de 2004, articulo 181 numeral 2º «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».] Con lo anterior, entiende el libelista que se ha vulnerado el principio de contradicción y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del procesado.
CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala que, sin consideración al régimen procesal que rija la actuación, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Conforme con lo anterior, es indispensable que el censor demuestre en su libelo la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, la afectación de los derechos o garantías fundamentales en el caso concreto y que exponga con suficiente claridad y precisión la causal que invoca, el cargo que a su amparo formula y su debida fundamentación. Bajo tal premisa, la Ley 906 de 2004, al igual que ocurre con la regulación prevista en la Ley 600 de 2000, exige como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, a fin de permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Por esta razón, es ineludible que el demandante, en desarrollo del ataque que presenta, le explique a la Corte con suficiencia cómo se quebrantaron los derechos fundamentales, de qué forma aspira que se efectivice el derecho material conculcado, qué garantías procesales deben ser desagraviadas, y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico.
Para ello, acorde con lo establecido en el artículo 183 y el inciso 2º del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, estos presupuestos deben ser concretados con la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se contraiga a la precisa causal a la que se acude y, con base en ella, sustente de manera coherente la demanda de casación, pues esta no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de este recurso, debe cumplir unos presupuestos mínimos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Del mismo modo, con fundamento en las anteriores disposiciones, la Sala ha sostenido que al formular los respectivos cargos, al demandante le corresponde también satisfacer las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia para cada una de las causales de casación establecidas por la ley y señalar la forma en que, en el caso particular, se da cumplimiento a las finalidades del medio extraordinario.
En el presente asunto, el defensor se conforma con afirmar que el objeto de la demanda es el de obtener la efectividad del derecho y de las garantías debidas a su protegido, sin que esa escueta afirmación sea suficiente para cumplir con la carga impuesta por el legislador, pues no basta con expresar que se vulneraron derechos o que se desconocieron garantías, sino que es imperioso que, adicionalmente, se indique de qué forma tuvo lugar la infracción, cuál es la irregularidad que se configura, cuáles son sus consecuencias adversas y cómo tal situación amerita la intervención de la Corte en el fondo del asunto.
Primer cargo.- Propuesto bajo la égida del numeral 1º del artículo 181 del Estatuto procesal de 2004, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso[footnoteRef:11], sin especificar, cuál de estas modalidades invoca para el caso particular. [11: Cfr. Folio 14 de la demanda de casación.] En desarrollo de su planteamiento, considera que en el asunto bajo análisis se cercenó el derecho a la defensa porque quien fungía en ese momento procesal como apoderado no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, violando el artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, de manera contundente yerra el censor en la proposición del cargo, pues la vía de ataque para esta censura no es la del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al que acude, pues este recoge los supuestos de violación directa de la ley sustancial, según la cual el juzgador acierta en la declaración de los hechos y en la apreciación de la prueba pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho.
En este asunto, por el contrario, al aducirse la violación al derecho a la defensa, se trataría de una posible afectación de garantías, razón por la que ha debido acudir al numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya configuración inexorable daría lugar a declarar la nulidad, lo que además implica que la irregularidad que se invoca deba tener tal grado de incidencia –trascendencia- que para remediarla no haya ninguna otra alternativa distinta a la invalidación de las diligencias.
Obviando el error del defensor, resulta importante recordar que si bien la solicitud de nulidad no requiere mayores esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, no exime de acatar las exigencias técnicas inherentes al instituto, como son, identificar la clase de vicio que se denuncia, determinar la actuación lesiva a la garantía fundamental, evidenciar que se halla inmersa dentro de las causales que taxativamente se contemplan por la ley[footnoteRef:12], precisar las normas que resultaron vulneradas, exponer la forma en que la transgresión señalada repercutió negativamente en la validez de la actuación, demostrar el perjuicio, definir cómo conllevó a que el procesado se viera privado de la posibilidad de aducir argumentos a su favor, cuál sería la ventaja que obtendría con la declaratoria de nulidad y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación de lo actuado o, en su defecto, la consecuencia jurídica necesaria para subsanar la anomalía sustancial[footnoteRef:13], exigencias que no fueron satisfechas por el demandante. [12: Cfr. CSJ.
AP. de noviembre 24 de 2005, Rad. 24530.] [13: Cfr. CSJ. SP. de agosto 29 de 2000, Rad. 15.338.] Ahora bien, aun dejando de lado el incumplimiento de los anteriores requisitos y teniendo en consideración que en el caso bajo examen la anomalía invocada es la ausencia de defensa técnica por la deficiente sustentación del recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, advierte la Sala que pese a su lacónico memorial, el defensor de ese momento expuso sus argumentos defensivos basado en que al homicidio investigado le había precedido una agresión colectiva contra quien fungió como coimputado, lo que configuraba a favor de su representado una legítima defensa que no solo era inminente sino también actual.
Igualmente sostuvo que hubo variación en las versiones que sobre los hechos fueron ofrecidas por los testigos de cargo, aportando un documento anexo con el fin de evidenciar tal situación y remitiendo al juez de segundo grado a los alegatos conclusivos[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 207 del cuaderno del proceso.] Ahora, si bien la sustentación del recurso pudo realizarse de una forma más idónea, sujetándose estrictamente a las reglas legales que regulan el uso de este mecanismo, el Tribunal tomó la decisión de acceder a su estudio y abordó el análisis de la causa de la muerte, la participación de OSTOS NOMESQUE y, especialmente, la configuración de la legítima defensa.
Para ello, examinó el testimonio del procesado y los de César Alonso Pérez Rodríguez, Elvia Julieth Gutiérrez Acosta, Fredy Oswaldo Ibachi, Hernán Rodríguez Bedoya, Angie Vanessa Niño Ortiz y Andrés Fabián Peña Murillo y con base en su confrontación y valoración tanto individual como conjunta, estimó que, contrario a lo que acontecía con los testimonios de las víctimas y sus acompañantes del día de los hechos, la versión suministrada por OSTOS NOMESQUE no le merecía ninguna credibilidad.
Yendo aún más allá, consideró también el ad quem, el tipo de arma con la que fueron impactadas las víctimas, la parte del cuerpo a la que se dirigió la lesión, el ocultamiento de los disparos, la negación que hicieron los enjuiciados a la Policía de haber estado en el lugar de los acontecimientos, la historia clínica de César Alfonso Pérez Rodríguez en la que consta la lesión sufrida por éste, el día y hora de ingreso al hospital y la zona en que se produjo la lesión personal, lo que le permitió corroborar la responsabilidad del procesado en los hechos y emitir su confirmación al juicio de condena.
De manera, que la deficiente sustentación de la apelación quedó subsanada, por un lado, con la admisión del recurso que garantizó el acceso al examen de la decisión del a quo por parte del juez de segundo nivel y, por otro lado, con el completo análisis de los extremos defensivos por parte del Tribunal. Contrario a ello, el recurrente no precisa la lesión del derecho invocado, pues la falta de asistencia técnica o el abandono en la representación profesional debe examinarse y sustentarse atendiendo al caso concreto, a fin de determinar si de acuerdo con las reales posibilidades que de manera particular el caso ofrecía se omitieron actuaciones o argumentos que surgían indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, ejercicio que no realizó el demandante y que, por tanto, no permite a la Sala estimar como cierta y objetiva la infracción invocada, deviniendo como consecuencia la inadmisión de la queja.
Ciertamente, al evaluar el fallo impugnado, la Sala verifica que contiene una motivación clara y contundente que le permite sustentar fundadamente la responsabilidad del procesado, que al ser confrontada con los argumentos de la demanda que se examina en donde no se expone qué pudo haber argumentado el defensor de entonces que hubiera significado para el enjuiciado la posibilidad de una absolución o de una condena más favorable[footnoteRef:15], permite concluir que eventuales insuficiencias de la prerrogativa de la defensa se tornan intrascendentes por no causar un perjuicio razonable al procesado. [15: Cfr. AP. de enero 31 de 2000, Rad. 15081, reiterada en AP. de marzo 11 de 2014, Rad. 44618.] Ahora bien, para que la deficiente asistencia letrada del acusado tenga capacidad de desconocer la garantía invocada, también es necesario, que haya causado algún perjuicio a los derechos fundamentales del procesado por sus efectos concluyentes sobre la decisión del órgano jurisdiccional.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que la anomalía tuvo una injerencia directa en la decisión cuestionada, pues el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto[footnoteRef:16], razón por la que no basta, como aquí ocurrió, con destacar la deficiencia del defensor de entonces sin evidenciar de qué manera incidió de modo decisivo y negativo en la situación del procesado. [16: Cfr. AP. de mayo 23 de mayo de 2012, Rad. 38810 y AP de febrero 27 de 2013, Rad. 40241. ] En efecto, pese a que el demandante dedica un acápite de su escrito a la trascendencia de la violación, lejos se halla de estructurarla, como quiera que constituye una reiteración de la existencia del yerro, sustentándolo a través de discursos genéricos sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, tratando de acomodar su crítica a los rigores argumentativos exigidos en sede de casación, pero sin demostrarle a la Corte cómo el yerro que depreca lesionó el derecho a la contradicción, de qué manera se produjo un desequilibrio en la posición procesal que tenía su representado en el proceso, de qué forma la escueta fundamentación del recurso provocó su indefensión, de qué modo una mejor sustentación del recurso tenía una posibilidad razonable de prosperar o hubiera sido materialmente eficaz contra la decisión del a quo.
Es necesario reiterar, que no resulta admisible plantear violaciones de ese derecho con apoyo en argumentos abstractos, huérfano de propuestas, basado en apreciaciones subjetivas y desconociendo la realidad procesal. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:17]: [17: Cfr. CSJ. AP. de septiembre 28 de 2006, Rad. 25427.] « 8.
Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.
La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: ‘ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal’ (Cas.10.424)».
De igual forma, la defensa técnica no se puede cuestionar por el resultado obtenido en el proceso, sino con base en las posibilidades defensivas reales del caso particular. Nada de ello se plantea en la censura, que solo constituye una crítica generalizada sin capacidad de desquiciar la actuación cumplida que impide la prosperidad del reproche.
Segundo cargo. Subsidiario.- En forma subsidiaria, el censor ataca la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error de hecho, al haber decidido el juez de segundo nivel el recurso de apelación precariamente fundamentado. Se evidencia entonces que se trata de la misma deficiencia que generó la transgresión alegada en el cargo precedente, alegada ahora bajo el amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por suscitar una violación al debido proceso.
Este ataque, también desconoce la pacífica jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:18], que ha insistido en que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso no es procedente cuando se haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que, en este caso, se concreta en el acceso al estudio de la decisión por parte del juez de segunda instancia, senda a la que el propio Tribunal le abrió la oportunidad, subsanando así cualquier posible irregularidad sustancial. [18: Cfr. Entre otras, CSJ.
AP. de agosto 6 de 2008 y de marzo 10 de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente.] De igual manera, la Corte ha señalado reiteradamente que la afectación del derecho al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración incuestionable de que la irregularidad sustancial que se estima menoscaba la estructura formal y conceptual de la sistemática procesal, señalando la forma en que afecta la integridad de la actuación, justificando por qué se considera que el daño es irreparable, indicando el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, motivando su trascendencia y demostrando que la nulidad constituye el único remedio posible para enmendar la incorrección procesal.
Así lo ha expresado la Corporación: «Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ.
SP. de julio 30 de 2002, Rad. 16363, reiterada en SP. de junio 18 de 2014, Rad. 43772.] De esta forma, era del resorte del censor acreditar que la anomalía denunciada socavó las bases y estructura procesal y tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, evidenciando su trascendencia y demostrando que no existe manera diversa de restaurar el quebranto de la sistemática procesal.
En el presente asunto, el demandante no justifica de qué manera la deficiente sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado socaba la estructura procesal; tampoco la trascendencia directa que el error in procedendo tiene en el sentido del fallo. Por el contrario, advierte la Sala que la exigua argumentación –que no inexistente- del defensor, no resultó trascendente en la parte dispositiva de la decisión, como quiera que pese a ella, el Tribunal accedió a conocer el recurso de alzada y se pronunció sobre los extremos defensivos del procesado, sin que tal proceder constituyera un quebrantamiento a la estructura procesal.
Teniendo en cuenta que en virtud del principio de trascendencia que rige la declaración de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, en el caso concreto, el demandante ha debido fundamentar la trascendencia del cargo subsidiario, labor que no desarrolló. Por su parte, la Sala no advierte de qué manera una sustentación más prolija del recurso o su anulación cambiaría el sentido del fallo, lo cual lleva a concluir su falta de relevancia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, pues en esas condiciones no se entiende y el censor tampoco justifica, cuál es el efecto práctico de retrotraer lo actuado.
En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes al debido proceso y, contrario a ello, la Sala ha constatado que al resolver la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el Tribunal hizo una interpretación flexible y anti formalista para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva del procesado, permitiendo el acceso a la jurisdicción, dando así aplicación al principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de la doble instancia a favor del condenado, y que al resolverlo cumplió con las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción al controlar el fallo no solo en sus aspectos jurídicos sino también en los fácticos, por medio del control de la aplicación de las reglas de valoración de la prueba en la actividad llevada a cabo por el juez inferior, el cargo no prospera.
Casación oficiosa. No obstante la motivación anterior, advierte la Sala que en el proceso de dosificación de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, los jueces de instancias pudieron incurrir en yerro violatorio del principio de legalidad de la pena, razón por la cual, la Corte habrá de intervenir de oficio para subsanarlo, y evitar con ello la eventual vulneración de las garantías del procesado.
Teniendo en cuenta que la Corte está facultada para actuar ante este tipo de quebrantos a fin de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.
Cabe observar que, conforme lo tiene precisado la Corporación[footnoteRef:20], no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. [20: Cfr. CSJ. AP., de 23 de agosto de 2007, Rad. 28059.] Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO OSTOS NOMESQUE. Segundo.- Advertir al impugnante que contra esta decisión procede la insistencia. Tercero.- Retornar el diligenciamiento al despacho del Magistrado ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia, en el supuesto de ser promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21