FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2633-2024 Radicación N° 62356 Aprobado según acta N° 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CIRO BUITRAGO FONSECA, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que condenó a dicho implicado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 2 sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró probado, que CIRO BUITRAGO FONSECA1, entre los años 2008 y 2013, aprovechando la confianza derivada de su posición de padrastro, realizó tocamientos reiterados con sus manos y boca en la zona genital de Y.T.H.V.2, y la accedió carnalmente por vía anal; además, le exhibió su miembro viril, desde que tenía 6 años y hasta que cumplió los 11.
Los abusos ocurrieron en la vivienda ubicada en la vereda La Frontera, municipio de Guachetá (Cundinamarca), donde la menor residía con su madre Mery Carlota Vásquez y el acusado; incluso, cuando Y.T.H.V., y CIRO BUITRAGO FONSECA, se desplazaban a la ciudad de Bogotá a visitar a su progenitora, quien se encontraba hospitalizada en una clínica de esta capital.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 14 de julio de 2016, Y.T.H.V., puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Ubaté (Cundinamarca), los hechos de los cuales fue 1 De 39 años de edad al tiempo de los hechos. 2 Estipulación No. 2. Nació el 12 de marzo de 1996. Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 3 víctima; institución que posteriormente trasladó la queja a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 4.
El 8 de febrero de 2019, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté (Cundinamarca), se legalizó la captura de CIRO BUITRAGO FONSECA3, y se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Arts. 208 C.P.4) y actos sexuales con menor catorce años en concurso homogéneo (Arts. 31 y 209 C.P.5); cargos que no aceptó el implicado.
5. BUITRAGO FONSECA fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión6. 6. El 3 de abril de 2019, se radicó el escrito de acusación7; y, se verbalizó el 24 de julio del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía precisó que las dos conductas punibles por las que se formuló imputación eran agravadas conforme el numeral 5º -aprovechando la confianza depositada en la víctima- del artículo 211 del Código Penal8.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 y 28 de mayo de 20209. 3 El 29 de enero de 2019, por solicitud de un delegado fiscal, el Juzgado Penal Municipal de Garantías de Ubaté, libró orden de captura contra CIRO BUITRAGO FONSECA, la cual se materializó el 7 de febrero de 2019. 4 Modificado Art. 4º Ley 1236/2008. 5 Modificado Art. 5º Ley 1236/2008. 6 Fs. 7-10, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Control de Garantías”. 7 fs. 2-8 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 8 Fs. 25-28 ib. 9 fs. 90-91 ib.
Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 4 7. El debate oral y público inició el 23 de septiembre de 202010; y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de octubre de 2021, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. 8. El 17 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a CIRO BUITRAGO FONSECA, 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Arts. 208 y 211-5 C.P) y actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 31, 209 y 211-5 CP.); y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.
El sustento de la condena gravitó en la versión rendida en el juicio oral por Y.T.H.V., la prueba de corroboración, y los testimonios de Gloria Lucía Matheus González (médico forense), Victoria Catalina Durán (psiquiatra forense) y Ana Yanira Torres Segura (psicóloga del ICBF) quienes, en lo sustancial, aportaron información compatible con el relato suministrado por la adolescente, como que al momento de valorar y examinar a la menor se encontraron lesiones en su ano, y que sus versiones eran coherentes, detalladas y compatibles con el abuso sexual exteriorizado.
Desestimó las pruebas de descargo, esto es, los testimonios de Elizabeth Quiroga López, Claudio Alberto 10 Fs. 188-192 ib. 11 Fls. 75-109 ib. Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 5 Vásquez Quiroga, Laura Buitrago y María Luisa Buitrago Fonseca, por imprecisos, parcializados y contradictorios. 9. El 14 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa12, confirmó la sentencia impugnada13. 10.
Determinación contra la cual la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA 11. El defensor, postuló dos cargos así: 11.1. Por vía de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuestionó la nulidad de la actuación por transgresión del principio de congruencia, en tanto, los juzgadores de instancia realizaron valoraciones probatorias y juicios de reproche sobre hechos, fechas y lugares distintos a los que fueron relacionados en el acto de acusación. 12 1.
Vulneración al principio de congruencia entre los hechos acusados y los que fueron objeto de condena. 2. Indebida valoración del testimonio de la víctima, el cual calificó como inverosímil, ilógico y contradictorio. 3. Sindicación se realizó por sentimiento de animadversión hacia el procesado. 4. Duda respecto de que las lesiones encontradas en el ano de la menor hayan sido causadas por la introducción del miembro viril de acusado. 5.
No se corroboró periféricamente el testimonio de la ofendida. 13 Fs. 19-38 Archivo Digital “Segunda instancia Cuaderno Principal”. Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 6 Precisó que la simetría que debe existir entre la imputación, acusación y fallo con relación a los hechos jurídicamente relevantes, no se puede justificar, como lo hicieron los jueces, con el argumento de que como aquellos ocurrieron durante varios años y en diferentes lugares, había una delimitación temporal; pues, ello atenta contra el debido proceso y el derecho a conocer de manera previa las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se acusa.
Transgresión que se hizo más evidente cuando al implicado no se le informaron los sucesos por los cuales se le convocó a juicio, en la medida que, nunca se precisó la fecha exacta de la presunta ocurrencia de los supuestos vejámenes sexuales. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, para que el juez de conocimiento cumpla con su obligación de indicar cuáles son los hechos concretos de la acusación, o en su defecto, absuelva al procesado de los cargos por los que se le acusó ante la vaguedad de los mismos. 11.2.
En el segundo reproche acusó al Tribunal de incurrir en un «error de hecho por falso juicio de convicción y error por falso juicio de raciocinio, ambos en relación con el testimonio de la presunta víctima, única testigo directo de los hechos juzgados, lo que llevó a la violación de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 208 y 209 del Código Penal…».
Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 7 Asegura que el falso juicio de convicción se presentó al tomar como base para la condena las manifestaciones previas que hizo la víctima ante la médica forense y psicóloga que la examinaron y valoraron; sin considerar que son prueba de referencia inadmisible. Frente al falso raciocinio dijo que el error se configuró al dársele credibilidad al dicho de la ofendida pese las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió y no existir prueba que la corroborara; además, cuando se dejó de analizar y examinar los testimonios de Elizabeth Quiroga López, Laura Buitrago González, Claudio Alberto Vásquez Quiroga y María Eliza Buitrago Fonseca, quienes desvirtuaron las sindicaciones mentirosas de la víctima.
Incluso, agrega el recurrente, con lo que aquellos testigos declararon quedó en evidencia la animadversión que Y.T.H.V., sentía hacia el acusado por los malos tratos que recibía de su parte; que aquel nunca estuvo a solas con su hijastra y que los lugares donde supuestamente ocurrían los vejámenes eran visibles a todas las personas que allí residían, por ende, imposible era que los atentados sexuales hayan ocurrido.
Además, ninguna prueba demostró el daño psíquico que sufrió la ofendida, ni el estrés postraumático que le causó el supuesto abuso; tampoco que haya tenido cambios comportamentales, como para que de alguna manera se concluyera que la versión de la menor encontró corroboración periférica. Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 8 Incluso, quedó en duda que la menor haya sido accedida carnalmente; en tanto, fue la misma médica forense quien la valoró, quien aclaró que las fisuras que presentaba el ano de la ofendida pudieron ser causadas por el estreñimiento que ésta sufría. Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver al acusado.
V. CONSIDERACIONES 12. La casación es un recurso extraordinario y reglado, que permite a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. 13. Dicha confrontación repercutirá si se demuestra en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. 14.
Así, aunque la casación está instituida para garantizar unos fines superiores, como lo son: la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y, la unificación de la jurisprudencia; ello no implica que pueda promoverse como un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 9 ordinarios, por lo que el censor debe ceñirse a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal. 15.
En el presente evento, aunque el demandante propuso dos cargos, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados son inadmisibles, dado que su postulación resulta insuficiente para desarrollar adecuadamente la idea de derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse.
Primer cargo: 16. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció que el Tribunal profirió fallo en un proceso viciado de nulidad, pues, en su criterio, los juzgadores desconocieron el principio de congruencia al emitir condena por circunstancias temporales diferentes a las imputadas por la Fiscalía. Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 10 17.
Sobre la causal de casación alegada, ha sostenido la Corte14 que su demostración es menos exigente que las otras causales de casación; sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. 18.
Ello, por cuanto no cualquier yerro alcanza entidad para producir el efecto enervante perseguido, pues la afectación que se denuncia debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. 19.
Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado. Y es su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que 14 CSJ AP3215-2020 Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 11 están representados en los postulados de taxatividad15, acreditación16, protección17, convalidación18, instrumentalidad19, trascendencia20 y residualidad21. 20.
El recurrente indicó, de una parte, que en la audiencia de formulación de imputación al implicado no se le informó de manera expresa y clara la fecha exacta de la presunta ocurrencia de los hechos; y de otra, que los juzgadores realizaron valoraciones probatorias y juicios de reproche sobre hechos, fechas y lugares distintos de los que fueron relacionados en el acto de acusación. 21.
Así, frente al primer reproche consistente en que la Fiscalía no circunstanció de forma clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes, y en especial la fecha en que ocurrieron, advierte la Sala que tal queja desconoce el principio de corrección material22; pues, verificada la actuación se observa que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 8 de febrero de 2019, el delegado del ente acusador, apoyado en la entrevista forense realizada por 15 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 18 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 19 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 20 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 21 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. 22 En virtud del cual las razones y fundamentos del ataque casacional debe obedecer a la realidad procesal Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 12 la psicóloga Ana Yanira Torres Segura, el examen psiquiátrico practicado por Victoria Catalina Durán y lo que la menor le relató a la médico forense que la valoró Gloria Lucía Matheus González, fue claro en expresar lo siguiente: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el mes de julio de 2016, trasladó a la Fiscalía General de la Nación la denuncia que Y.T.H.V., instauró en contra de su padrastro CIRO BUITRAGO FONSECA, y en la que reveló que éste abusaba sexualmente de ella. b) En esa primera revelación, en la entrevista forense, en el examen psiquiátrico y en el reconocimiento médico-legal;
Y.T.H.V., expresó que los tocamientos de tipo sexual de los que fue víctima ocurrieron ocho años atrás, cuando tenía entre seis y trece años, esto es, entre los años 2008 y 2013. En estos términos se pronunció la fiscalía frente a las manifestaciones de la víctima: “todo empezó desde que yo tenía seis años (2008) y terminó cuando tenía once (2013), yo iba para el baño, me subía al lavadero y me lamía la vagina Cuando mi mamá quedo embarazada de la niña, ella se fue para Bogotá porque fue un embarazo de alto riesgo, me dejó con una tía, cuando él iba a visitar a mi mamá yo le decía que me llevara, entonces él en la buseta, me metía la mano y me manoseaba con los dedos, una vez cuando llegué del colegio me dijo que tenía que mirar para otra parte, me subió la falda, me bajó los cucos y me metió el pene por detrás por la cola, después de eso me ha mostrado el pene a mí y a mi hermana pequeña Me decía también que yo era una perra, lo peor que si yo contaba algo se moría mi mamá y de pronto mi hermana cuando él podía me subía al lavadero, él me alzaba y me lamía la vagina.
Eso era cuando tenía como 6 o 7 años (2008 - 2009), me decía que me tenía que callar, me bajaba los cucos y el pantalón y me lamía la vagina, no estoy segura si alguna Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 13 vez me metió el pene por la vagina, por detrás si me acuerdo Una vez estábamos en la casa de Cabrera yo le dije que lo iba a denunciar, él tenía un revolver y se lo puso a mi mamá en la cabeza hace como dos años mi mamá se fue para las flores, yo estaba con mi hermanita, nos mostraba el pene, decía que eso era placentero también hacia eso cuando estaba en el baño”. 22.
Por su parte, en la audiencia en la que se formalizó la acusación, por solicitud de la defensa de precisar las fechas en que ocurrieron los hechos, el representante de la Fiscalía aclaró que «de acuerdo como aparece en el acápite N°. 3 “Fundamento de la acusación”, en el segundo párrafo los hechos ocurrieron entre los años 2008 y 2013, cuando la víctima tenía 6 años y hasta cuando tenía 11 años de edad, ese es el lapso.».
Luego, ante nueva solicitud por parte del citado profesional respecto del mismo tema, el delegado fiscal advirtió: «… en este tipo de delitos debemos guiarnos enteramente por la narración que se suministra dentro de la actuación y en especial cuando se trata de menores, pues ha de entenderse lo que él relata, y en este caso la víctima relata que fueron múltiples oportunidades, la víctima relata que no puede precisar los meses, el día, pero que ella recuerda que todo inició desde cuando ella tenía 6 años en el 2008 y todo ese tiempo en múltiples oportunidades, hasta el año 2013 cuando tenía 11 años»23. 23.
Luego de ello, la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento, lo que igualmente ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, impartir aprobación al acto de acusación, a lo cual asintió el respectivo funcionario judicial, tras advertir que el recuento fáctico y jurídico satisfacía las exigencias normativas y constatar que el procesado y su 23 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Original 2”, a partir del récord 05:20.
Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 14 defensor habían comprendido la naturaleza penal de los sucesos atribuidos, frente a los cuales ambos expresaron no tener objeción alguna. 24. Así las cosas, lo que revela la actuación es que la Fiscalía sí circunstanció temporalmente los hechos jurídicamente relevantes, los que se centraron en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013, cuando Y.T.H.V., tenía entre seis y once años, por lo que la alegada indefinición temporal en la imputación carece de respaldo. 25.
Además, evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos relevantes inherentes a la especie delictiva endilgada, se advierte en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión, ejercidos por la defensa, en los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía, por la falta de pruebas que respaldaran el testimonio de la agredida acerca de los actos sexuales de los que según su relato fue víctima. 26.
En síntesis, la inconformidad no está sustentada en una imputación y acusación incompletas o confusas, sino en que los hechos que sustentan los actos y el acceso carnal, cabalmente conocidos, debatidos y acreditados, según el discernimiento de la defensa, no se materializaron. 27. Tal discusión resulta ajena a la senda de ataque seleccionada y, por lo mismo, se inadmitirá el primer reproche, especialmente cuando las anteriores referencias, además de aclarar los términos en que quedó fijada la imputación Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 15 fáctica, pone en evidencia el equivocado planteamiento del demandante, cuando afirmó que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por unos hechos que no fueron atribuidos en la imputación, pues basta revisar la decisión de segunda instancia para concluir que CIRO BUITRAGO FONSECA, fue hallado responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acto sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto: «… El Ente Acusador atribuyó los siguientes comportamientos constitutivos de las conductas lascivas: i. El procesado lamió la vagina de la menor en el lavadero de la casa cuando ella tenía seis años; ii.
El encartado tocó la parte genital de la víctima cuando ambos se desplazaban en una buseta para visitar a su mamá embarazada en la ciudad de Bogotá; iii. El acusado accedió vía anal a la menor cuando ésta se encontraba en uniforme de colegio y él le pidió que mirara por la ventana; iv. El judicializado le exhibió el miembro viril a la agredida y a su hermana menor en varias oportunidades… En el presente caso, las partes estipularon la edad de la víctima con fundamento en el registro civil No. 43561725, donde se demuestra que Y.T.H.V. nació el 19 de septiembre de 2001, lo cual significa que, para los años 2008 a 2013 (tiempo que rige la acusación) la menor contaba entre siete y doce años de edad aproximadamente, lo que no supera el rango establecido en la normativa penal.
Frente al señalamiento del acceso carnal se tiene la atribución fáctica de que el procesado lamió la vagina de la menor y que en una ocasión la accedió carnalmente por la cavidad anal, lo que estructura la penetración del miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo humano por vía anal y vaginal de la ofendida. En cuanto a los actos sexuales diversos al acceso carnal, la acusación toma de presente los tocamientos en la parte genital de la víctima cuando ella se desplazaba con el procesado a la ciudad de Bogotá y la exhibición del miembro viril.
Punibles que fueron endilgados en circunstancia de agravación punitiva de conformidad con el numeral segundo Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 16 del artículo 211 del Código Penal, puesto que, para la época de los hechos, Ciro Buitrago Fonseca era el padrastro de Y.T.H.V., lo que se traduce en que tenía carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima o que la impulsaba a depositar en él su confianza.
Finalmente, y dado que los comportamientos que agredieron la integridad sexual de Y.T.H.V. ocurrieron en más de una ocasión, resulta diáfana la concurrencia de concurso de conductas punibles, según el cual “…”. 3.3. A fin de demostrar su teoría del caso, la Fiscalía trajo a colación el testimonio de Y.T.H.V. quien relató que cuando tenía seis años aproximadamente, su progenitora empezó la convivencia con Ciro Buitrago Fonseca en casa de sus padres, municipio de Guachetá, y fue allí donde al poco tiempo, su padrastro la empezó a agredir sexualmente.
Así, rememoró que un día cuando todavía tenía seis años, despertó pasada la medianoche para ir al baño y se encontró con el procesado quien ya estaba allí, de modo que éste la subió encima del lavadero y empezó a lamerle la vagina, cuyas conductas lesivas se repetían de vez en cuando. Agregó que, en otra ocasión, cuando ella tenía nueve años, estaba con el uniforme del colegio en una de las habitaciones, por lo que, el acusado entró y le pidió que mirara por la ventana y como estaba “un poco alto” ella se subió a la cama para observar lo que le indicaba, ante esto, Buitrago Fonseca le alzó la falda, bajó su ropa interior y le introdujo el miembro viril por detrás, luego de lo cual la víctima advirtió que estaba “llena de semen” y comentó que, a partir de ese momento comenzó a sufrir de estreñimiento.
En hilo de su relato, señaló que en esa misma época su madre quedó en estado de embarazo de riesgo, por lo que dada la condición de salud de su progenitora, en ocasiones viajaba con el acusado en buseta para visitarla en Bogotá, y como quiera que ella se mareaba por el movimiento, entrecerraba los ojos en el camino, advirtiendo que el procesado ponía su ruana sobre sus piernas para tocar su vagina en forma circular, posteriormente, le llegaría a ofrecer doscientos mil pesos para tener sexo con él. Finalizó diciendo que el procesado solía exhibirle su miembro viril en estado de alicoramiento, incluso ante su hermana menor, mientras le decía que “eso era lo que le gustaba”, y aunque la pequeña le contó a su mamá, el procesado excusó Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 17 su comportamiento señalando que la niña lo había visto en el baño por accidente… Considera la Sala que contrario a lo señalado por la defensa técnica del procesado, están reunidos los requisitos de asignación de credibilidad para su testimonio, pues mostró un relato coherente, lógico, con un lenguaje acorde a su edad, y por demás categórico en el señalamiento contra de su padrastro Ciro Buitrago Fonseca como el autor, y no otro, de los múltiples abusos sexuales que sufrió entre los años 2008 a 2013…». 28.
Así las cosas, encuentra la Sala que la supuesta modificación temporal de los hechos, alegada por la defensa, es contraria a la realidad procesal, y en todo caso carente del rigor lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto de las nulidades, pues lo que se extracta de la actuación es que el ente acusador sí fijó la circunstancia temporal de los hechos jurídicamente relevantes ocurridos cuando la menor tenía entre seis y trece años de edad y conforme a ello se generó el debate probatorio y la condena en contra de BUITRAGO FONSECA. 29.
Corolario de lo anterior, como el yerro denunciado no fue acreditado, el reproche no será admitido. Segundo cargo. 30. En el segundo cargo el postulante enunció dos errores de hecho; sin embargo, ni uno solo de ellos lo fundamentó adecuadamente. 31. Así, el falso juicio de convicción, es una especie de error de derecho que de manera indirecta infringe la ley y se Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 18 configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria.
En ese sentido, es un yerro que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional, al ser propio de los ordenamientos de tarifa probatoria en los cuales se determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos. 32.
Incluso, en la Ley 906 de 2004 solamente, en su artículo 381, inciso segundo, se estableció una tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en prueba de referencia. 33. En el presente asunto, los reparos del casacionista de manera alguna se remiten a acreditar el desconocimiento de la referida prohibición, o que, en el proceso de apreciación racional, al conceder mérito a alguna probanza, la judicatura creo una inexistente tarifa legal contraria a la libertad probatoria para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado. 34.
Por el contrario, el apoderado, a través de su libelo, lo que presentó es la reiteración del discurso que, en sede de apelación fue desestimado y, de acuerdo con el cual, en su criterio, las pruebas de cargo, en particular, el testimonio de la ofendida no tenía la aptitud para soportar la condena al Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 19 mostrarse contradictoria e inconsistente en alguno de sus apartes. 35.
En ese contexto, siendo el testimonio de la afectada, como prueba directa de las incriminaciones, el principal medio de conocimiento sobre el que se fundamentó la condena, se descarta el desconocimiento del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 36. Y si bien, en el fallo recurrido, se acogieron las declaraciones de las profesionales en psicología, psiquiatría y medicina forense que valoraron y examinaron a la menor, ello fue como prueba adicional con la que se respaldaba las aserciones de la agredida, incluso, descontando, lo que tenía alcance como prueba de referencia, pero admitiendo lo que de manera personal pudieron percibir en punto de las alteraciones en el comportamiento y en actividades rutinarias de la víctima, que serían consecuentes con un episodio de abuso sexual.
Por ello, carece de apoyo que se pretenda desestimar la valoración de estas probanzas con el simple rasero de que son pruebas de referencia inadmisibles. 37. En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en torno al punto que se debate, consideró: «… Ahora bien, como lo demuestra el acervo probatorio entregado por la Fiscalía, el testimonio de la víctima es persistente y está exenta de ambigüedades y contradicciones, como logra observarse del examen sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado el 11 de julio de 2016 por la profesional Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 20 Gloria Lucia Mateus González, donde Y.T.H.V. reiteró que Ciro Buitrago Fonseca la abusó sexualmente desde los 6 a 11 años, describiendo los cuatro eventos fácticos que fueron referidos por la menor en el juicio oral.
Lo mismo sucedió en entrevista forense practicada el 21 de febrero de 2017 por la investigadora Olga María Rocha Garnica, donde se reiteró la serie de abusos de los que fue víctima por parte de su padrastro. Aunque el defensor increpó estas entrevistas al considerarlas de "referencia", debe aclararse que este evento no sucede en el asunto, ya que Y.T.H.V. asistió al juicio oral y rindió su testimonio de manera directa, por lo que las manifestaciones anteriores al juicio oral, sirven exclusivamente como criterios de valoración del testimonio, esto es, para evaluar la persistencia de la incriminación sin ambigüedades y contradicciones, por lo que resultan plenamente admisibles, más aún si se tiene en cuenta que la necesidad de llevar a cabo una entrevista previa a los peritajes, es explorar el estado emocional y cognitivo de la paciente, si hay o no congruencia, o si presenta alteraciones psíquicas.
En el sub examine, las manifestaciones de la menor se mostraron coherentes y detalladas, como así lo consideraron las profesionales en el debate probatorio, cuyos calificativos lejos de mostrar un veredicto de certeza frente a los hechos investigados, se limitó a valorar el decir de la víctima y la actitud demostrada en las entrevistas, lo que no extralimita el ejercicio de sus funciones, como lo consideró el defensor, y, por el contrario, permiten considerar que existe una persistencia en la incriminación exenta de ambigüedades y contradicciones, ya que estos relatos son plenamente congruentes con lo expuesto en el debate probatorio…». 38.
Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró el error. 39. De lo hasta aquí expuesto, es fácil concluir, que el recurrente desatina en su razonamiento, teniendo en cuenta que el fallo de responsabilidad penal de su representado se Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 21 fundamentó en pruebas establecidas en la ley, respetuosas de los derechos humanos e incorporadas al juicio con observancia de la norma procesal y las garantías debidas a las partes.
Ninguna de ellas supeditada a responder a una tarifa legal impuesta. 40. El segundo reparo, referido como un error de hecho por falso raciocinio, tampoco supera las condiciones mínimas de admisibilidad, pues la censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. El recurrente se limita a señalar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pero en ningún momento precisa los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las leyes de la ciencia desatendidas, ni indica cuáles debieron ser aplicadas, ni porqué tendrían la virtualidad de modificar el sentido del fallo. 41.
Simplemente se ocupa de tasar el valor probatorio que en su concepto tiene la prueba incorporada al proceso, en especial el testimonio de la víctima, para oponerlo al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que determina que el sentido de la decisión prevalezca. 42.
El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 22 resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran. 43.
De otro lado, el Tribunal no desconoció o dejó de analizar el contenido de los testimonios de Elizabeth Quiroga López, Claudio Alberto Vásquez Quiroga, Laura Buitrago y María Luisa Buitrago Fonseca; menos aún, inaplicó los postulados de la lógica o violó una regla de la experiencia cuando le asignó el valor suasorio. Por el contrario, al analizar sus manifestaciones concluyó que no tenían el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima, por inconsistentes e ilógicos. «… En efecto, aunque los testigos de la defensa negaron que los involucrados hayan quedado a solas y que el acusado nunca la llevó a la víctima Bogotá donde estaba hospitalizada su mamá, lo cierto es que los deponentes no ofrecen un valor suasorio suficiente que desvirtué las contundentes declaraciones de la víctima, pues aquellos guardan cercanía con el procesado y un concepto negativo de la víctima a quien tildan de “mentirosa” y de inventar lo investigado para separar a Buitrago Fonseca de su progenitora, lo que, como se dijo en párrafos anteriores, escapa de la simple lógica.
Como este fue el decir de los cuatro familiares del acusado, su versión resulta sospechosa y lleva a considerar fundadamente que la historia fue acomodada para el interés del investigado, lo que les resta valor suasorio en punto a que nunca se concretó un encuentro a solas entre la víctima o el acusado, o que ambos hubiesen ido a la ciudad de Bogotá. Y es que, no debe olvidarse que el tío de la víctima Claudio Vásquez Quiroga es a la vez esposo de María Buitrago Fonseca, hermana del procesado, lo que fundadamente indica el grado de cercanía que favorecerían las visitas, sin contar que, según el testimonio de la ofendida, el acusado tenía turnos rotativos en el trabajo de minas, y que Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 23 eventualmente los integrantes de la familia debían hacer diligencias personales.
Y aunque, tanto los deponentes como Ciro Buitrago Fonseca -renunciando a su derecho constitucional de guardar silencio- aseguraron que la menor nunca fue con él a Bogotá, tal afirmación resulta huérfana ante al amplio detalle concedido por la menor frente estos viajes, como, por ejemplo, que tomaban la buseta a Ubaté con la empresa Rápido del Carmen y que ella debía entrecerrar los ojos por el mareo que le causaba el movimiento, señalamiento ante el cual no se otorgó una explicación razonable del por qué la menor conocía esta ruta.
Igualmente, los testigos de la defensa aseguraron que para aquella época la víctima no presentó ningún cambio a nivel académico o social y tampoco estuvo afectada por alteraciones de sueño, sin embargo, como tácitamente lo aceptaron en contrainterrogatorio de la Fiscalía, a aquellos no les constaba el buen dormir de la víctima, porque de hecho pernoctaba en una habitación aparte.
Asimismo, se pudo observar en el juicio oral que los lazos familiares entre Claudio Vásquez Quiroga, María Buitrago Fonseca, Elizabeth Quiroga López respecto de la agredida no eran lo bastante fuertes para dar cuenta de sus emociones, tan es así que la víctima consideraba que su progenitora era la “única familiar” que tenía antes de nacer su hermana menor.
Y aunque eventualmente podría considerarse que la víctima tuvo una relación más estrecha con su prima Laura Viviana Buitrago González, quien también negó cambios comportamentales, lo cierto es que no se especificó hasta que edad se mantuvo aquella amistad, si se extendió al periodo de adolescencia donde afloraron los síntomas postraumáticos o si el vínculo quedó en la niñez.
Pero aun cuando los familiares no advirtieran los cambios comportamentales de la víctima, ello no significa que no los estuviera experimentando, pues en últimas, fueron estos graves problemas emocionales los que dieron lugar a que el aparato investigativo corriera curso, ya que los familiares en línea materna de la menor sí advirtieron su extraña conducta. 44.
Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es materialmente correcto afirmar que el juzgador no tuvo Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 24 en cuenta lo declarado por estos testigos. Lo que resulta evidente es que los juzgadores no arribaron a las mismas conclusiones a que llega el defensor, lo que desde luego no demuestra el yerro anunciado en la censura. 45.
Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado entre los años 2008 y 2013, aprovechando la confianza derivada de su posición de padrastro, realizó tocamientos reiterados con sus manos y boca en la zona genital de Y.T.H.V, y la accedió carnalmente por vía anal; además, le exhibió su miembro viril, desde que tenía 6 años y hasta que cumplió los 11. 46.
En conclusión, como el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, el cargo será inadmitido. 47. En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 25 vicio trascendente.
Por lo tanto, como se anunció, la demanda será inadmitida. 48. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, los cuales por cierto ni siquiera fueron enunciados por el recurrente, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes 49.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CIRO BUITRAGO FONSECA, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 26 Superior de Cundinamarca. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 27 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma con permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F60511025E64CAD644716EEB5E18949BD129E67232FD02DCC5D523A4DCA45EC9 Documento generado en 2024-05-22 Casación 62356 CUI 25843600038420160025601 Ciro Buitrago Fonseca 28