Micelio
AP2633-2017(46901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación Nº 46.901 YERZON ERIK SUÁREZ VEGA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2633-2017 Radicación N° 46.901 (Aprobado Acta Nº 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YERZON ERIK SUÁREZ VEGA, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

I.

HECHOS El 12 de noviembre de 2010, a las 4:15 p.m. aproximadamente, en la vía que de Arauquita (Arauca) conduce a La Pesquera, en el sitio conocido como “ curva del diablo ”, ubicado en la vereda Campo Alegre, colisionó el taxi de placa SMI-510, conducido por YERZON ERIK SUÁREZ VEGA, con la motocicleta identificada con la placa FWM-89 B, en la que se movilizaban Luz Stella Vera Pedraza y el menor J.A.P.V. A causa de la colisión, aquéllos sufrieron graves heridas que provocaron su fallecimiento.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Saravena, la Fiscalía formuló imputación al señor SUÁREZ VEGA, como posible autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, en contra de quien no se impuso ninguna medida de aseguramiento.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Saravena (Arauca), luego de que su homólogo 1º negara la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. En audiencia del 14 de octubre de 2011 se formuló acusación en contra de YERZON ERIK SUÁREZ VEGA, como probable autor de homicidio culposo, con fundamento en la muerte de LUZ STELLA VERA PEDRAZA y J.A.P.V[footnoteRef:1]. [1: Cfr. fl. 1 escrito de acusación, leído en la audiencia respectiva. ] El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo, la correspondiente sentencia se dictó el 29 de enero de 2014. Por encontrar que no se acreditaron los requisitos sustanciales para afirmar la responsabilidad penal del señor SUÁREZ VEGA por el cargo imputado, el juez lo absolvió. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por medio de la sentencia atrás referida, revocó el fallo absolutorio.

En su lugar, tras declarar al acusado penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, por haber provocado el accidente en el que murieron LUZ STELLA VERA PEDRAZA y J.A.P.V.[footnoteRef:2], lo condenó a las penas de prisión por 46 meses y 8 días, multa en cuantía de 49,7 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 55 meses y 10 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.[footnoteRef:3] De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. [2: Cfr. fl. 125 sent. 2ª inst. ] [3: Pese a que en la acusación la Fiscalía atribuyó al acusado responsabilidad por la muerte de la señora VERA PEDRAZA y del menor J.A.P.V., el Tribunal se abstuvo de aumentar la pena con fundamento en el art. 31 inc. 1º del C.P., por cuanto “jurídicamente” no se imputó un concurso ideal homogéneo de homicidios culposos.

Empero, si bien tal consideración se ofrece errónea, la Corte se encuentra inhabilitada para corregir la individualización de la pena, en respeto de la garantía fundamental de la non reformatio in pejus (art. 31 inc. 2º de la Constitución), que le asiste al acusado como impugnante único. ] Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P,), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en “ falta de raciocinio ” por desconocimiento de los principios de la sana crítica y de las reglas de la experiencia. Esto, resalta, condujo a la fijación de una “ verdad fáctica diferente en la interpretación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio ”.

El Tribunal, expone, erró al negar credibilidad a los testigos presenciales de los hechos y conferirle crédito probatorio a declarantes que no presenciaron los acontecimientos investigados. De esa manera, sostiene, se infringieron las reglas de la experiencia, indicativas de que un accidente de tránsito es una situación instantánea que se presenta en fracción de segundos.

Las personas que presenciaron el siniestro, dice, son quienes están en capacidad de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia. Concretamente, prosigue, el señor Rubén Darío López Cañizares admitió no haberse percatado del accidente, debido a que estaba 30 metros por delante de las víctimas, al tiempo que aclaró que si el acusado hubiera venido por el carril izquierdo, la víctima habría sido él. Empero, alega, el Tribunal afirmó que resulta inadmisible que aquél, sin justificación alguna y de manera contrapuesta, hubiera aseverado que no presenció el accidente y que desconocía por cuál carril siguió el taxi involucrado en el choque, luego de que se cruzaran.

Tal aserto, a su modo de ver, resulta contrario a lo manifestado por el testigo y no corresponde a la realidad, como quiera que si el señor López Cañizares “ pasó primero ”, no pudo haber visto el choque. De otro lado, expone, el ad quem erró al haber considerado que entre la defensa y los testigos de descargo existió un pacto para declarar a favor del acusado.

Ello, destaca, es falaz y temerario, en la medida en que Rubén Darío López Cañizares ha mantenido la uniformidad de su versión, cifrada en que venía compitiendo con la motocicleta involucrada en el accidente. Y esta versión, puntualiza, además de no haber sido “ infirmada ni controvertida válidamente”, fue ofrecida a las autoridades judiciales desde un primer momento, en que se desconocía que él iba a asumir la defensa del señor SUÁREZ VEGA.

El error por “ falta de raciocinio”, agrega, tuvo lugar porque el Tribunal desconoció los “ principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia”, tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para absolver al acusado. Esa equivocada apreciación, resalta, condujo al ad quem a tergiversar la “ verdad fáctica ” por una valoración subjetiva que difiere de la interpretación y apreciación de las pruebas “ recopiladas en el juicio ”.

El principio in dubio pro reo, alega, debe acatarse en el presente caso, como quiera que si bien algunos testigos “ deducen ” que quien iba manejando la moto cuando se produjo la colisión era Luz Stella Vera Pedraza, el señor López Cañizares, desde el levantamiento de los cadáveres, ha venido señalando que el conductor era el menor JAPV. En la misma dirección, prosigue, el testimonio de Óscar Enrique Lagares Jiménez fue indebidamente catalogado como hipotético por el Tribunal, pues si aquél indicó que los cuerpos quedaron al lado derecho de la vía por la que transitaba YERZON ERIK, debe entenderse que los motociclistas sí venían invadiendo el carril que le correspondía al acusado.

No es dable, resalta, que el Tribunal hubiera desestimado dicho testimonio bajo el supuesto que, si en verdad el acusado hubiera “ estacado ” el carro, debieron haber quedado rastros de frenada en el piso, pues ese tipo de huellas no se encontraron porque el señor SUÁREZ VEGA venía transitando a 50 km/h, lo que, afirma, le permitía frenar sin dejar rastros en el pavimento.

El accidente, sostiene, se produjo porque la motocicleta, como lo expresó el testigo López Cañizares, transitaba con exceso de velocidad (90km/h) en una carretera húmeda con curvas peligrosas. Además, asegura, a ese respecto se advierte una “ inclinación ” del ad quem a favor de los argumentos expuestos por los entonces apelantes, “ dejando de lado algunas pruebas ” de descargo debatidas en el juicio.

Por otra parte, añade, es erróneo que se cuestionara al acusado por no activar el freno de “ aparcamiento ” del vehículo y que esto provocara que el carro rodara hasta el otro extremo de la vía, en la medida en que, resalta, frente a un evento de esa magnitud, cualquier persona, por más serena que sea, puede olvidar un detalle como ese. Igualmente equivocado, enfatiza, es que el Tribunal hubiera desechado la teoría del caso de la defensa aduciendo que YERZON ERIK SUÁREZ no informó a los agentes de tránsito que en el accidente tuvo incidencia otro motociclista, como quiera que aquél no estaba obligado a declarar ante aquéllos.

El papel protagónico que en el accidente tuvo Rubén Darío López -por venir compitiendo con las víctimas-, continúa, no puede tildarse de suspicaz, como lo hizo el ad quem, ya que ello carece de respaldo probatorio y es apenas una apreciación subjetiva. A ese respecto, resalta, aquél no fue confrontado con otros testigos que controviertan sus aserciones y nadie más que él es conocedor de la verdad “ real ”.

En lugar de censurar la espontaneidad del declarante, alega, debe elogiarse su sinceridad al confesar que estaba quebrantando la normatividad de tránsito junto a los fallecidos. En cambio, continúa, el Tribunal acogió el testimonio de Pedro José González, quien, “ contrario a la realidad ” y sin estar en capacidad de observar pormenores de la colisión, sostuvo que el taxi impactó la motocicleta con el foco del lado derecho y luego rodó hacia el lado izquierdo, mas ello, destaca, nada aporta a la resolución del caso, en tanto los demás testigos también dieron cuenta del desplazamiento del automóvil, con posterioridad al choque.

Además, prosigue, en relación con la testigo Nelly Jiménez el ad quem concluyó que aquélla sólo pudo ver cuando los motociclistas cayeron a la vía, pero no el momento en que el taxi invadió el carril contrario. Empero, subraya, tal aserto desconoce “ las reglas de la experiencia ”, acorde con las cuales quien se desplaza en una moto no puede observar lo que sucede delante de una camioneta que “ le seguía al taxi accidentado ”.

No obstante, cuestiona, es “ ilógico ” que mientras la moto se desplazaba a 90 km/h, el taxi a 50 km/h y Nelly Aidé a 20 km/h no hubiera podido estar al tanto de los acontecimientos, pues la diferencia de velocidades hacía que aquélla estuviera situada lejos del lugar de los acontecimientos. De igual manera, expone, los funcionarios de policía judicial Diego Mendoza y Reymon Chaustre, cuyas declaraciones fueron traídas a colación por el Tribunal, nada pueden referir en relación con la responsabilidad del acusado, como quiera que no presenciaron los hechos materia de investigación. En el mismo sentido, añade, intrascendente resulta el testimonio del inspector de policía José Gregorio Orduz Abril, quien levantó el croquis, pues de acuerdo con “ la sana crítica ” ello no demuestra la ocurrencia de los hechos, si se tiene en cuenta que no hay discusión sobre el lugar donde quedaron los vehículos.

Bien se ve, enfatiza, que como los testigos referidos por el ad quem para revocar la absolución no presenciaron los hechos, son “ testigos de oídas ”, cuyo valor probatorio es disminuido en relación con el testimonio de quienes sí percibieron directamente los sucesos materia de investigación. Sin embargo, sostiene, el Tribunal le dio preponderancia a los testimonios que tienen menor aptitud para lograr la reconstrucción de la verdad histórica, sin el cumplimiento de los requisitos pertinentes para admitir excepcionalmente dicho tipo de prueba.

Todas esas “ perlas ”, resalta, permiten inferir el ánimo de favorecimiento del Tribunal hacia la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público, quienes basaron su impugnación contra la sentencia de primera instancia en un supuesto pacto entre la defensa y los testigos de descargo para favorecer injustamente al acusado. Además, llama la atención en que en el presente caso “ sospechosamente ” hubo múltiples aplazamientos de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, a fin de incorporar criterios jurisprudenciales para revocar el fallo absolutorio de primera instancia. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirme la absolución dictada por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación de la censura incurre en insuficiencias formales, por no desarrollar los reproches con sujeción a las exigencias propias del cargo formulado.

Además, de entrada, los reclamos se muestran carentes de aptitud sustancial para ser estudiados de fondo. 4.2.1 De acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. La norma consagra la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros -de hecho o de derecho- en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier manera.

La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:4]: [4: CSJ SP 07.12.2011, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), el punto central de la lógica es la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:5].

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:6]. [5: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [6: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.

Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:7]. Para la Sala, tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:8] mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488). [7: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [8: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] Adicionalmente, cualquiera de estos errores debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2 Analizada la sustentación del cargo a la luz de los anteriores criterios, es claro que de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación, en concreto, de ninguna máxima de la experiencia, regla lógica ni principio científico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem.

En efecto, a la hora de cuestionar la fijación de los enunciados fácticos con base en los cuales el Tribunal aplicó el juicio de adecuación típica, el censor no desarrolla ningún criterio pertinente y admisible para acreditar, por la vía del falso raciocinio, que el escrutinio probatorio aplicado fue arbitrario. En lugar de ello, presenta una lectura alternativa, basada en su propia comprensión de lo que dicen las “ pruebas practicadas en el juicio ”.

Anteponiendo la vacua etiqueta de que la valoración probatoria desconoció “ los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia (sic)”, el censor simplemente descalifica -y con argumentos carentes de solidez- el escrutinio probatorio que fundamenta la declaratoria de responsabilidad penal. Que el Tribunal le hubiera dado credibilidad a los testigos de cargo y negado crédito probatorio a los testimonios presentados por la defensa, de ninguna manera constituye un error de hecho demandable en casación. La refutación debió dirigirse a demostrar por qué la valoración se ofrece errónea al haber admitido la hipótesis delictiva, mas ello se echa de menos en la sustentación del cargo.

El demandante tergiversa la argumentación probatoria plasmada en el fallo impugnado, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en declaraciones de personas que no presenciaron los hechos. Luego de escrutar los testimonios practicados por solicitud de la defensa -Rubén López Cañizares, Óscar Lagares Jiménez, Aida Ropero García, Luz Rojas y Aida Vega-, negándoles credibilidad por ofrecerse inconsistentes, contradictorios, determinados por el ánimo de favorecer al acusado e inverosímiles dadas las precarias condiciones de percepción de los testigos[footnoteRef:9], valoró las declaraciones de personas convocadas al juicio por la Fiscalía -Pedro José González Sáenz y Nelly Aidé Jiménez Galvis-, cuya versión si estimó creíble no sólo por haber presenciado el choque, sino debido a su confiabilidad por ser compatibles con las reglas de la sana crítica y concordantes con las pruebas documentales introducidas -informe de tránsito y álbum fotográfico-[footnoteRef:10]. [9: Cfr. fls. 116 y 123-124 sent. 2ª inst. ] [10: Cfr. fls. 107-108 ídem. ] Estas razones, en todo caso, dejan sin piso el reclamo basado en que la condena se fundamenta en “ testimonios de oídas ”, el cual no sólo desborda la unidad lógica del cargo por falso raciocinio -por pertenecer a un error de derecho por falso juicio de convicción-, sino que se muestra absolutamente infundado, por cuanto habiendo sido observada la colisión tanto por el señor González como por la señora Jiménez Galvis, mal podría plantearse que sus testimonios son de referencia. Así mismo, inadmisible se ofrece el reproche cifrado en que el Tribunal “dejó de lado algunas pruebas de descargo debatidas en el juicio”, pues tal supuesto es inapropiado para demostrar un falso raciocinio, así como del todo insuficiente a fin de plantear un reproche por falso juicio de existencia, ya que ni siquiera identifica cuáles fueron las pruebas que supuestamente fueron desconocidas por el Tribunal.

Por otra parte, el ad quem de ninguna manera desconoció que un accidente de tránsito es un episodio que se realiza en fracción de segundos; antes bien, consciente de ello, fue que le negó crédito a probatorio a lo testificado por quienes viajaban en la parte trasera del vehículo conducido por el acusado, debido a que, por su limitada visibilidad, no estaban en condiciones de percibir algunos detalles que rodearon a la colisión[footnoteRef:11]. [11: Cfr. fls. 96-99 ídem. ] Adicionalmente, al alegar que el Tribunal atribuyó al testigo Rubén Darío López Cañizares una versión de los hechos distinta a la expuesta por aquél en el juicio, la censura desborda nuevamente la unidad lógica del reproche -por falso raciocinio-.

Y tal cuestionamiento, en todo caso, es inepto para ser analizado como un error de observación constitutivo de falso juicio de identidad por tergiversación. No sólo porque incumple las exigencias formales de planteamiento establecidas por la Sala, pues no realiza un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión (Cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77), sino debido a que el planteamiento del censor es del todo insustancial para evidenciar que el ad quem se equivocó al negarle credibilidad a dicho testigo.

Precisamente, una de las razones para desconfiar del dicho del señor López Cañizares -junto a la inverosímil explicación cifrada en que iba compitiendo a alta velocidad con la motocicleta conducida por Luz Stella Vera (de 42 años de edad), quien llevaba como parrillero a su hijo menor de edad, sin casco, en una carretera resbalosa[footnoteRef:12]- fue que, habiendo aseverado en el interrogatorio que vio cuando el acusado entró por su carril a la curva e intentó esquivar a la motocicleta, en el contrainterrogatorio admitió que, en verdad, no presenció el accidente ni supo por cuál carril transitaba el taxi.

Ello, en criterio del Tribunal, deja en evidencia la mendacidad y el ánimo de favorecimiento que concurren para negarle credibilidad al prenombrado testigo. Entonces, no fueron los juzgadores de segundo grado quienes afirmaron algo distinto a lo relatado por aquél, sino el propio declarante quien, en su testimonio, incurrió en contradicción al decir inicialmente que sí vio el choque, y luego, que no lo percibió. [12: Cfr. fl. 118 ídem. ] Salta a la vista, entonces, que contrario a lo expuesto por el demandante, el testigo López Cañizares no mantuvo uniformidad en su relato de los hechos, sino que expuso versiones contrapuestas.

Ahora, si bien aquél fue persistente en atribuir el accidente a la supuesta competencia con la otra motocicleta, el Tribunal no consideró inverosímil tal explicación por modificación de las versiones, sino por ofrecerse increíble a la luz de las reglas de la experiencia y al intento de corroboración por otros testigos que estaban en absoluta incapacidad de percatarse de tal situación. Y son esos motivos, precisamente, los que para nada refuta el libelista con observancia de los requisitos propios del falso raciocinio, quien desconociendo la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo impugnado, entiende equivocadamente que la hipótesis defensiva no fue “ controvertida ni infirmada válidamente ”.

De otro lado, no es cierto que el ad quem hubiera considerado que la defensa desplegó maniobras colusorias para que los testigos de descargo -en contra de quienes se compulsaron copias por falso testimonio- faltaran a la verdad en el juicio. Si bien el Tribunal encontró razones para afirmar mendacidad en el dicho de aquéllos, nunca atribuyó tal actitud al defensor.

Otro reproche elevado por el censor estriba en la inaplicación del in dubio pro reo, debido a la supuesta existencia de duda en torno a quien conducía la moto. Mas tal reclamo es manifiestamente infundado, como quiera que para el ad quem no existe la menor duda de que quien manejaba era Luz Stella Vera Pedraza. Este aserto lo declaró probado a partir del hecho de que era aquélla quien portaba la licencia de conducción y llevaba puesta una capa amarilla para protegerse de la lluvia, así como que la experiencia enseña que una madre, por instinto de protección y cumplimiento del deber de cuidado, no permitiría que su hijo menor de edad condujera un moto a 90 km/h por una competición callejera, poniendo en riesgo sus vidas.

Adicionalmente, se lee en la sentencia, en la primera entrevista rendida el día del accidente por Ayda Ropero García, pasajera del taxi, aquélla informó que quien conducía la moto era la señora, mientras que la posterior modificación de lo expuesto en ese sentido se debió a lo que Rubén Darío le indicó[footnoteRef:13]. Es más, como destacó el Tribunal, el mismo acusado manifestó ante las autoridades de tránsito que la conductora de la moto era Luz Stella Vera Pedraza[footnoteRef:14]. [13: Cfr. fls. 96-97 ídem. ] [14: Ídem fl. 107. ] En cuanto al testimonio de Óscar Enrique Lagares Jiménez, el demandante alega que el Tribunal calificó como hipotética su apreciación sobre el momento en que el procesado “ estacó ” el carro mediante una frenada en seco.

Empero, tal reclamo es infundado para controvertir la valoración aplicada a dicha prueba, pues según se advierte en la sentencia impugnada, fue el testigo quien en el contrainterrogatorio calificó como especulativa su propia apreciación, al reconocer que “ en el momento, yo me imagino, no me di cuenta, que esa moto venía ocupando el carril porque él hizo así”[footnoteRef:15]. [15: Cfr. fl. 103 ídem. ] También carece de fundamento afirmar que el ad quem cuestionó al acusado por no haber activado el freno de aparcamiento del vehículo antes de bajarse a auxiliar a las víctimas.

En la sentencia cuestionada se echa de menos cualquier reproche en ese sentido. Lo que se advierte es que para el Tribunal no es cierto que, después del choque y por descuido del acusado, el taxi hubiera rodado hasta el extremo del carril opuesto, sino que tal versión, dada por un conductor ajeno al accidente -Óscar Enrique Lagares Jiménez-, diversa a lo dicho por el propio acusado y por los pasajeros del taxi -también de manera inverosímil[footnoteRef:16]-, lo que se pretendía era ocultar que el carro quedó invadiendo el carril por el que venía transitando la motocicleta, con ocasión del impacto.

Y esa ubicación, para el Tribunal, se explica porque el acusado realmente irrumpió en el carril contrario, conclusión a la que arribó con base en la apreciación del croquis del accidente y del álbum fotográfico, en conjunto con el testimonio de Pedro José González Sáenz, quien -se resalta en el fallo- habiendo observado el accidente afirmó que después del siniestro y hasta cuando abandonó el lugar, los vehículos no fueron movidos [footnoteRef:17]. [16: Cfr. fls. 112-113 ídem. ] [17: Fls. 109-111 ídem. ] Sin la suficiente claridad conceptual, el impugnante plantea que el Tribunal trasgredió las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio del acusado, concretamente por haber considerado lo que éste expuso ante los agentes de tránsito instantes después de ocurridos los hechos, porque, según dice, su representado no tenía la obligación de declarar ante aquellos.

Este argumento amerita los siguientes comentarios: Si su propósito era cuestionar la legalidad de la prueba, debió elegir la causal de casación adecuada y, principalmente, asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras. En todo caso, no podía obviar que el Tribunal: (i) explicó que las manifestaciones de SUÁREZ VEGA ante las autoridades de tránsito fueron espontáneas, lo que en principio descarta la existencia de un interrogatorio atentatorio contra los derechos a la defensa técnica (Art. 29 C.P.) y a no declarar contra sí mismo (Art. 33 ídem);

(ii) no utilizó dichas manifestaciones del enjuiciado como prueba de su responsabilidad penal, como sucede, por ejemplo, cuando un procesado, en declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, acepta haber realizado la acción típica, y la Fiscalía pretende presentarlas como soporte de su teoría del caso; (iii) al evaluar la verosimilitud del testimonio rendido por YERSON ERIK SUÁREZ durante el debate probatorio, tuvo en cuenta la actitud que éste asumió ante las autoridades administrativas cuando recién habían ocurrido los hechos, especialmente el silencio que guardó frente a un dato altamente relevante para la determinación de su responsabilidad, como lo es el supuesto comportamiento imprudente de López Cañizares, al que se refirió por primera vez durante su intervención en el juicio[footnoteRef:18]. [18: Al respecto, se puede consultar la decisión CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, donde la Sala analizó las diferencias entre la utilización de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral como “evidencia sustantiva” y como insumos para el estudio de la credibilidad del testimonio rendido en juicio. ] De otro lado, si lo que pretendía era demostrar un falso raciocinio en el proceso de valoración de los medios de prueba, tenía la carga de establecer cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las expresiones del conocimiento técnico científico que fueron desatendidos o indebidamente aplicados por el fallador de segundo grado.

En síntesis, el impugnante enunció un error del Tribunal en la valoración del testimonio del procesado, e insinuó que lo expuesto por éste ante las autoridades de tránsito fue indebidamente considerado por el fallador, pero no desarrolló una argumentación que permita comprender el sentido de la censura, lo que constituye razón suficiente para desestimar esta parte de su argumentación, máxime si se tiene en cuenta que la Sala no avizora yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Igualmente, ha de resaltarse que el supuesto papel protagónico que Rubén Darío López Cañizares tuvo en el accidente fue descartado por el Tribunal como una explicación plausible del siniestro.

Tal conclusión lejos corresponde a una apreciación subjetiva ni está desprovista de respaldo probatorio, como lo afirma el demandante. Son varias las razones probatorias que permitieron al ad quem negarle credibilidad a dicho testigo, a saber: i) que habiéndose establecido que quien conducía la otra moto era Luz Stella Vera, riñe con la experiencia que una madre exponga la vida de su hijo por competir con otro motociclista en una carretera peligrosa; ii) que sin poder darse cuenta de ello, los pasajeros del taxi, familiares del acusado, quisieron dar fe de la supuesta competición; iii) que el testigo admitió no haberse percatado del choque; iv) que habiendo rendido entrevista ante funcionarios de la policía judicial el mismo día de los hechos -con cuyo contenido fue confrontado- cuando tenía un conocimiento más nítido de lo sucedido, nada dijo sobre la competencia a alta velocidad y v) el contraste entre sus declaraciones previas - puestas de presente en el contrainterrogatorio- y el testimonio rendido en juicio muestra múltiples inconsistencias.[footnoteRef:19] [19: Cfr. fls. 211-218 sent. 2ª inst. ] Tales razones, valoradas en conjunto con los demás testimonios de descargo, llevaron al Tribunal a afirmar que el señor López Cañizares perseguía un interés protervo de favorecimiento al acusado, aserto que pretende desconocer el libelista al alegar que debió tenerse en cuenta la “ sinceridad ” del testigo al confesar que quebrantó las normas de tránsito.

Es evidente, entonces, que quien opone razones subjetivas a la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada es el demandante, quien simplemente la descalifica por no acoplarse a su pre-concepción sobre la manera en que ocurrieron los hechos. Aspecto que se verifica una vez más al afirmar, sin ser cierto, que el señor Pedro José González no pudo observar pormenores de la colisión -pese a que la sentencia muestra todo lo contrario[footnoteRef:20]-, así como al insistir en que varios testigos -a quienes se les negó credibilidad- dijeron que el procesado movió el taxi después del choque o que Nelly Jiménez no pudo estar al tanto de los acontecimientos debido a las velocidades que llevaban cada uno de los vehículos involucrados.

Ese último aspecto, se extrae de la sentencia, no fue determinado técnicamente, sino que deriva de las versiones a las que les fue negado crédito probatorio. [20: Cfr. fls. 95-102 ídem. ] Por último, es desatinado el reproche dirigido contra la valoración de los testimonios rendidos por los funcionarios de policía judicial Diego Mendoza y Reymon Chaustre.

De un lado, el ad quem no los catalogó como testigos presenciales, sino de acreditación para introducir evidencia documental y forense apropiada para escrutar los testimonios; de otro, desconoce el libelista que la posición de los vehículos concernidos no es un aspecto intrascendente, sino a partir del cual se realizaron inferencias para establecer dónde se produjo el choque.

Recapitulando, los reproches constitutivos del cargo presentado por falso raciocinio, además de presentar algunas falencias formales, son injustificados, inatinentes e inconsultos con la estructura probatoria consignada en la sentencia confutada. En lugar de dirigir los reclamos para desmontar la argumentación probatoria en que se sustenta la decisión condenatoria, el libelista presenta a la Corte una lectura probatoria alternativa para que ésta sea admitida en lugar de la valoración aplicada por el Tribunal.

Mas unos reproches así concebidos de ninguna manera son aptos para ser atendidos en casación, ya que, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. 4.4 Ahora, si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de homicidio culposo - por primera vez - en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca en segunda instancia, también es verdad que aquél contó con el recurso de casación, en tanto mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales.

Y dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la satisfacción de requisitos mínimos de coherencia, claridad y orden en el planteamiento de las censuras por parte del impugnante, determinados por la ley y justificados constitucionalmente (cfr. CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 47.742), es igualmente efectivo para materializar el derecho de quien es declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena impuestos sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Al darse cumplimiento a las exigencias legales para la formulación del recurso de casación y su correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento. Además, se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos, argumentativamente insuficientes o intrascendentes, o sobre los cuales el impugnante no tiene interés-, se optimiza, en términos de eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de justicia, particularmente en aquellos asuntos que sí tienen vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil pronunciamiento, en consideración a que esta Corporación cuenta con limitados recursos humanos, físicos y económicos.

No obstante, para satisfacer el derecho a la doble conformidad que reclama un fallo de carácter condenatorio, cabe destacar que al calificar la aptitud refutatoria de los reproches en conjunción con la corrección formal de la sustentación, la Corte encontró que, contrario a lo sugerido por el censor, la sentencia confutada no se advierte arbitraria ni edificada en proposiciones subjetivas.

La declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su ilicitud. La estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad parte de la base de que Pedro José González Sáenz, conductor profesional que transitaba por la vía cuando ocurrió el choque, más o menos a cien metros antes de llegar a la curva, vio cuando el taxi conducido por el acusado, que se dirigía en su mismo sentido, lo adelantó, sin que retomara su carril derecho cuando se aproximaba a dicha curva.

Entrando a ésta, destaca el fallo siguiendo al testigo, el taxi se desplazaba a 50 km/h aproximadamente, cuando apareció en dirección opuesta una motocicleta que intentó esquivarlo abriéndose hacia el otro carril, pero debido a la velocidad colisionaron. El carro recibió el impacto en el foco del lado derecho, la motocicleta quedó al lado derecho bajando, mientras el taxi salió al lado izquierdo de la vía, sin que los vehículos fueran movidos después de que ocurrió el siniestro hasta cuando abandonó el lugar.

Tal relato, que el ad quem estimó creíble por ofrecerse compatible con las reglas de la sana crítica y por las condiciones de percepción que tenía el testigo, se advierte en el fallo[footnoteRef:21], es concordante con el testimonio de Nelly Aidé Jiménez Galvis, quien habiendo sido adelantada por el taxi, también vio cuando éste fue sorprendido en la curva por una motocicleta en la que se movilizaban dos personas, y como quiera que éstas sí venían por el carril debido, se produjo el accidente.

Aquélla, además, aseveró que, producido el choque, el taxi quedó atravesado en el carril por el que venía la moto en dirección “ como hacia el rastrojo ”. Esa ubicación de los vehículos, se subraya en la sentencia, quedó documentada en el álbum fotográfico y en el informe de tránsito.[footnoteRef:22] [21: Cfr. fl. 107 ídem. ] [22: Ídem fls. 110-111. ] En contraposición, la hipótesis defensiva -basada en que la culpa del accidente fue de las víctimas por desplazarse a 90 km/h en competición con la motocicleta conducida por Rubén Darío López Cañizares y que fueron las víctimas quienes invadieron el carril del taxi, así como que el acusado dejó rodar el vehículo hasta el otro carril momentos después de la colisión- fue descartada por el Tribunal por reñir con las reglas de la experiencia, haber querido ser presentada por testigos que, sin tener como percatarse de ello evidenciaron el ánimo de favorecer a toda costa al acusado y la omisión de haber explicado tales situaciones a las autoridades de tránsito.

Además, debido a múltiples inconsistencias y contradicciones tanto internas como externas, evidenciadas en los testimonios de descargo. Por tanto, la conclusión del Tribunal, cifrada en que YERZON ERIK SUÁREZ VEGA es autor responsable del delito objeto de acusación, por haber violado el deber objetivo de cuidado en la conducción automotriz, al haber sobrepasado el riesgo permitido mediante la invasión del carril contrario en plena curva (art. 68 del Código Nacional de Tránsito), pudiendo prever como probable la producción objetiva del resultado finalmente producido -la muerte de dos motociclistas-[footnoteRef:23], se advierte razonable y objetivamente sustentada. [23: Cfr. fl. 119 ídem. ] Además, la sentencia impugnada fue dictada con respeto del principio de congruencia -personal, fáctica y jurídica- (art. 448 del C.P.P.), al tiempo que las penas principales y accesorias fueron fijadas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YERZON ERIK SUÁREZ VEGA.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28