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AP2632-2024(65313)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2632-2024 Radicación n° 65313 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por el Procurador delegado y la defensora de HIROHITO BATISTA REYES, ciudadano dominicano- estadounidense, requerido en extradición por el Gobierno de la República Dominicana.

CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 2 II.

HECHOS 2. De acuerdo con la declaración jurada del 13 de noviembre de 2023, emanada del Lic. Rafael Antonio Melo Soto, Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Peravia, los hechos por los que HIROHITO BATISTA REYES es requerido en extradición, son los siguientes: El 09 de mayo de 2014 el hoy occiso, FRANCIS OMAR CALDERON REYNOSO, transitaba en una motocicleta por la calle Máximo Gómez del Municipio de Baní, Provincia Peravia y al llegar la intercepción con la calle Nuestra Señora de Regla, rosó el espejo retrovisor izquierdo al vehículo que conducía HIROHITO BATISTA REYES, un miniván, marca Dodge, placa No. 1015163.

HIROHITO BATISTA REYES y la hoy victima sostuvieron una fuerte discusión a consecuencia del rose de sus vehículos, provocando que HIROHITO BATISTA REYES persiguiera a FRANCIS OMAR CALDERON REYNOSO y lo atropellara en dos ocasiones de manera intencional causándole trauma contuso múltiple severo, a consecuencia de lo cual murió antes de ser ingresado en un centro médico.

III.

ANTECEDENTES 3. El 9 de noviembre de 2023, HIROHITO BATISTA REYES fue detenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 3 virtud de la notificación roja de INTERPOL No. A-6469/7- 2016, solicitada por el Gobierno de la República Dominicana. 4.

Mediante Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre del mismo año, el Gobierno de la República Dominicana solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HIROHITO BATISTA REYES, identificado con la cédula de identidad y electoral 224-0053868-61 y pasaporte estadounidense A32417904, requerido por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por el presunto delito de homicidio voluntario; esto, en virtud de la orden de arresto y captura internacional del 21 de mayo de 2015.

A la par, en la misma comunicación diplomática, el país suplicante formalizó el pedido de extradición, y para tal efecto, aportó copia de la documentación adecuada debidamente apostillada. 5. Ese mismo día, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3868, informó a su homólogo de Justicia y del Derecho, que para el caso es aplicable: “(…) La Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.” 1 Expedida en República Dominicana.

CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 4 6. Por su parte, la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones de su superior jerárquico, dictó la resolución del 17 de noviembre de esa anualidad, mediante el cual decretó la captura con fines de extradición de HIROHITO BATISTA REYES. 7. Posteriormente, tras estimar reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable, a través de oficio MJD-OFI23-0046624-GEX-1011 del 30 de noviembre de 2023, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación. 8.

Con auto del 19 de diciembre del mismo año, se reconoció personería a la apoderada de confianza que nombró HIROHITO BATISTA REYES, y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 8.1. Dentro de ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la defensa del implicado, elevaron sendas postulaciones probatorias. 9.

De la solicitud probatoria del delegado del Ministerio Público. 9.1. Teniendo en cuenta un oficio obrante en el expediente donde un intendente de Policía solicitó al Grupo de Policía Científica y Criminalística, el registro decadactilar y CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 5 plena identidad al retenido, y como al parecer no se ha efectuado dicha labor, pidió realizar la confrontación dactiloscópica en tal sentido. 9.2.

De igual manera, deprecó se allegarán los antecedentes penales del requerido en extradición a efectos de verificar si este es requerido en Colombia por los mismos hechos que convocan el presente trámite o por otros delitos. 10. De la pretensión probatoria de la defensa. A su turno, la apoderada de HIROITO BATISTA REYES, afirmó saber que las pruebas a invocar en el presente diligenciamiento no pueden encaminarse a debatir sobre la inocencia del implicado; sin embargo, advirtió que en aras de acreditar ante esta Corporación, sobre “el riesgo a la integridad personal, la vida, seguridad, honor, tratos crueles, degradantes e inhumanos de que pueda sufrir [su representado] en su humanidad”, pidió el decreto de lo siguiente: 10.1.

En primer lugar, solicitó la recepción del testimonio de los señores Alexander Eugenio del Pozo Reyes, Konfucio Reyes Batista, Pedro Enrique Quiroga Leyes y de HIROITO BATISTA REYES. En relación con el relato que pueda brindar Pedro Enrique Quiroga Leyes precisó que este permitiría explicar CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 6 “los métodos, técnicas y el análisis realizado a la entrevista rendida por HIROHITO BATISTA REYES”. 10.2.

De otro lado, como pruebas documentales postuló: Declaración Jurada de testimonio rendida por Alexander Eugenio Del Pozo Reyes de fecha 18 de enero del año 2024 suscrita por Notario Público y con apostilla AP-2024-1-19-830 Denuncia N°54-2016572-12589 interpuesta por Alexander Eugenio Del Pozo Reyes de fecha 8 de abril del año 2016, ante la oficina de recepción de denuncias JIMENEZ/BAYONA/HERRERA de Santo Domingo Oeste de la Policía Nacional de República Dominicana Declaración Jurada de testimonio rendida por Konfucio Reyes Batista de fecha 18 de enero del año 2024 suscrita por Notario Público y con apostilla AP-2024-1-19-829 Denuncia N°64-202372-1195689 interpuesta por Konfucio Reyes Batista de fecha 20 de diciembre de 2023, ante la oficina de recepción de denuncias MINERVA/ENGOMBE/HERRERA de Santo Domingo Oeste de la Policía Nacional de República Dominicana Informe Investigativo y diligencia de entrevista rendida por el señor HIROHITO BATISTA REYES, pasaporte número A32417904 y cédula de República Dominicana 224- 0053868-6.

Informe rendido al investigador criminalístico Pedro Enrique Quiroga Leyes con cédula de ciudadanía CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 7 colombiana 79.338.827, constante de 5 folios. Así mismo el investigador anexo captures de amenazas y videos realizados hacia el señor HIROHITO BATISTA vía redes sociales que resumen la situación de peligro en que se encuentra el señor antes identificad. 10.3.

En ese orden, la defensa sustentó que estas pruebas son “de vital importancia que son útiles, pertinentes y conducentes, cada una; para demostrar la situación de amenazas de muerte y el hecho probable y cierto de que al ser extraditado el señor BATISTA REYES hacia la República Dominicana no tendría ningún tipo de garantía, pues hasta sus familiares se encuentran perseguidos tal como lo señalan los testigos solicitados”.

IV. CONSIDERACIONES 11. La Corte ha decantado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y la República Dominicana, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo2. Además, en este caso, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio, que 2 Aprobado en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.

CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 8 prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». 12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.

A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 13.

Así, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 14.

Sobre las pretensiones probatorias. CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 9 Una vez aclarados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 15.

Pruebas negadas. 15.1. De acuerdo con los argumentos ofrecidos por la defensora de HIROHITO BATISTA REYES para la concesión de su postulación probatoria, se observa que los medios suasorios invocados están encaminados “a demostrar la situación de amenazas de muerte y el hecho probable y cierto de que al ser extraditado” el implicado no tendría algún tipo de garantía (Supra numerales 10 a 10.3).

En ese contexto, de cara a las precisiones jurisprudenciales y normativas expuestas en precedencia, resulta diáfano que el decreto de tales rudimentos no tendría vocación de prosperidad en la medida que comportan elementos impertinentes; ello porque es un aspecto ajeno que excede los parámetros, alcances y limitaciones del concepto que eventualmente emita esta Corporación. 15.2.

Importa recordar que los aspectos generales de la extradición entre la República Dominicana y la de Colombia, de acuerdo con el el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los presupuestos convencionales CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 10 dispuestos en los tratados internacionales o, en su defecto, con lo que establezca la ley.

En este caso, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República Dominicana se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, instrumento de derecho internacional que fue incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 74 de 1935. 15.3.

De ahí que, el concepto que eventualmente emita la Sala está limitado por los parámetros contenidos en la «Convención sobre Extradición» suscrita en Montevideo y, en lo no regulado por el mecanismo internacional, será necesario aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal actual de Colombia (Ley 906 de 2004). 16. Pruebas pertinentes. 16.1.

En atención a la postulación probatoria (Supra numerales 9.1. y 9.2.) elevada por el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, se evidencia que está encaminada a verificar la plena identidad del retenido y si contra este obran asuntos pendientes con las autoridades colombianas por los mismos hechos que convocan el presente trámite o por otros delitos.

CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 11 16.2. Así, de entrada, se advierte que, conforme a la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, estas solicitudes resultan pertinentes y adecuadas para el análisis del concepto que ha de proferir esta Corporación. En efecto, en el trámite de extradición es imprescindible verificar (i) la demostración plena de la identidad del solicitado y (ii) la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado. 16.3.

Sobre este primer aspecto, valga mencionar que, ciertamente, a través de oficio GS-2023-088646-MECAR del 09 de noviembre de 2023, el subintendente de policía Sergio Banquez Maturana, solicitó al Jefe OCN INTERPOL Colombia, estudiar la viabilidad de autorizar la realización de adenda de huellas a la notificación roja con número de control A- 6469/7-2016, a nombre de HIROHITO BATISTA REYES identificado con pasaporte A32417904 expedido en Estados Unidos y cédula de identidad Nro. 224-0053868-6 de República Dominicana.

No obstante, a la fecha no se cuenta con dicho informe. Por ende, se hace necesario oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía que verifique si ya se realizó la confrontación dactiloscópica y, de ser así, se incorpore a la actuación. 16.4. Ahora, en lo que atañe a la prueba encaminada a obtener los antecedentes penales del implicado, valga CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 12 mencionar que tal medio suasorio resulta pertinente para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem de HIROHITO BATISTA REYES, toda vez que esta circunstancia, eventualmente, puede obstaculizar la entrega.

Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. Para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.

Adicionalmente, en cualquier caso, siempre se debe procurar el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 16.5. Por tanto, como se estimó en precedencia, la Sala accede a la petición del Procurador delegado. En consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consulte sus sistemas de información SIJUF y SPOA e informe si contra el ciudadano dominicano- estadounidense HIROHITO BATISTA REYES, identificado CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 13 con la cédula de identidad y electoral 224-0053868-63 y pasaporte estadounidense A32417904, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.

En el mismo sentido, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de HIROHITO BATISTA REYES, identificado con la cedula de identidad y electoral 224-0053868-64 y pasaporte estadounidense A32417904.

En caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones que eventualmente hubiesen sido emitidas. 17. Prueba de oficio. 17.1. De conformidad con la información obrante en el expediente, se observa que el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al 3 Expedida en República Dominicana. 4 Expedida en República Dominicana.

CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 14 remitir el expediente a esta Corporación mediante oficio MJD- OFI23-0046624-GEX-10100 del 30 de noviembre de 2023, advirtió que a través de comunicación5 de la misma fecha, solicitó a su homólogo de Relaciones Exteriores a efectos de que por conducto de esta requiera al Gobierno de la República Dominicana, para que, allegue copia (en escrito separado) de las normas penales aplicables al delito que se atribuye al implicado, así como también de las leyes referentes a la prescripción de la acción de la pena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 17.2.

Sobre dicho aspecto, aclaró que aun cuando las normas solicitadas se encuentran trascritas en la Declaración Jurada del Procurador Fiscal, se requiere en copia (documento separado), en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad convencional aplicable. Ante tal panorama, al verificar la previsión contenida en el artículo 5º del Convenio de Extradición de Montevideo, el cual dispone: Art. 5.- El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: 5 Oficia MJD-OFI23-0046619-GEX-10100 CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 15 a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

(Énfasis agregado). Así, se evidencia que, en efecto, a la fecha no se cuenta con la documentación requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a su homóloga de Relaciones Exteriores, razón por la cual, al resultar pertinente dicho documento la Corte decretará de oficio su práctica. 17.3. Por lo anterior, de oficio, se requerirá al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que por conducto de esta solicite al Gobierno de la República Dominicana, para que, allegue copia (en escrito separado) de las normas penales aplicables al delito que se atribuye al implicado, así como también de las leyes referentes a la prescripción de la acción de la pena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 16 RESUELVE 1. Negar la postulación probatoria de la defensa descrita en el numeral 15 de la parte considerativa de esta providencia. 2. Decretar las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público, consignadas en el numeral 16.5 de la parte considerativa de esta providencia. 4.

Decretar de oficio la practica probatoria del elemento descrito en el numeral 17.3. de esta decisión. 5. Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 17 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma con permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C343FAC07469CC3B32268D0E689ADF59D77C88CE73B34EA3CA7402B188D4DBF8 Documento generado en 2024-05-27 CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 18