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AP2632-2018(51037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 51037 Jesualdo Fernández Valverde JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2632-2018 Radicación n.º 51037 Acta n.° 211 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jesualdo Fernández Valverde contra la sentencia del 23 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impartida en primera instancia contra el mencionado por el delito de obtención de documento público falso al igual que la absolución por la conducta de fraude procesal, al tiempo que revocó la absolución por el delito de falsedad en documento privado.

II. H E C H O S El 29 de diciembre de 2006 Jesualdo Fernández Valverde, Notario Único de Villanueva (Guajira), le confirió poder a Jhon Jairo Prieto Pulgar para que gestionara ante la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia el registro de la autoría de una obra jurídica titulada “ Despenalización del homicidio piadoso en Colombia ”.

Lo anterior, con el fin de obtener cinco puntos adicionales en el concurso para ingresar a la carrera notarial, convocado por la Superintendencia de Notariado y Registro en los años 2006 y 2007. Se determinó que la autoría de la citada obra, efectivamente registrada a nombre de Fernández Valverde, en realidad correspondía a Francia Elena Mejía Vergara y Yolanda García Gómez, estudiantes de la Universidad de Manizales, quienes la elaboraron como tesis de grado el 10 de septiembre de 2002, para optar por el título de abogadas.

A través de estudios periciales se determinó que la mencionada obra fue plagiada en su integridad y registrada ante el citado ministerio en el libro 10, tomo 157, partida 459 del 21 de febrero de 2007; con el correspondiente registro se obtuvo el certificado que fue presentado con destino al concurso de notarios, como requisito para el reconocimiento de puntos adicionales.

Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 18 de agosto de 2011 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá tuvo lugar la imputación formulada por la fiscalía a Jesualdo Fernández Valverde por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, en concurso (art. 453, 288, 289 y 270 del C. Penal, con las causales de mayor punibilidad de los numerales 9.º y 10.º del art. 58 del mismo estatuto), cargos que aquel no aceptó. El escrito de acusación, en los mismos términos que los fijados en la imputación, fue radicado el 3 de noviembre de 2011 por el Fiscal 57 Seccional de Bogotá. La audiencia de su formulación tuvo lugar el 4 de julio de 20134 ante el Juzgado 6.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

Luego de numerosos aplazamientos promovidos por la defensa, los que a juicio de la juez de la causa configuraron maniobras dilatorias, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de junio y 6 de noviembre de 2015, en ella la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones. La audiencia del juicio oral fue celebrada con la presencia del apoderado de la víctima el 24 de mayo de 2016; la diligencia finalizó con el anunció del sentido del fallo, así: condenatorio por los delitos de obtención de documento público falso y violación de los derechos morales de autor, y absolutorio por los de fraude procesal y falsedad en documento público.

Enseguida, se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En providencia del 1.º de julio de 2016, el Juzgado 6.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jesualdo Fernández Valverde a las penas principales de 60 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 28,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de obtención de documento público falso y violación de los derechos morales de autor; en decisión aclaratoria del día 5 del mismo mes y año lo absolvió por los restantes delitos.

Asimismo, el Juzgado le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria. La decisión del a quo fue apelada por la fiscalía y el defensor. Así, en sentencia del 23 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de violación de los derechos morales de autor; confirmó la condena por el delito de obtención de documento público falso; revocó la absolución por el delito de falsedad en documento privado y, en su lugar, condenó al procesado por dicha conducta.

En consecuencia, redosificó las penas impuestas, de la siguiente manera: 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En lo demás, confirmó la sentencia apelada. En su contra, el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA Con apoyo en la causal de casación prevista en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor critica que el Tribunal incurrió en error de hecho falso raciocinio, yerro que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 7.º de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia), 9.º y 10.º del C. Penal (conducta típica, tipicidad), como consecuencia de violar las normas medio, art. 372, 380 y 381 del estatuto procesal penal (fines de la prueba, criterios de valoración y conocimiento para condenar).

Aspira con el recurso a que se le respeten a su asistido las garantías contenidas en las normas citadas, pues el falso raciocinio condujo a confirmar la condena por el delito de obtención de documento público falso y a revocar la absolución impartida en primer grado por el de falsedad en documento privado. De no haber mediado el yerro otra hubiera sido la decisión final.

El casacionista dice que el yerro recayó en la prueba indiciaria deducida por el Tribunal; este consideró como hecho indicador la existencia de un espacio en blanco en el poder conferido por el hoy procesado al señor Jhon Jairo Prieto Pulgar para que registrara un libro de su autoría, pero de allí concluyó la falsedad del poder por cuanto el espacio en dejado en blanco era: “ para que se llevara a cabo la falsedad en el nombre de una obra literaria ”.

Así, el juzgado aplicó una regla de la experiencia inválida, por no reunir los requisitos de universalidad y generalidad, según la cual: “ siempre o casi siempre que una persona deja un espacio en blanco en un documento, en este caso en un poder, es para que se lleva a cabo una falsedad ”. En cambio, la regla que el juzgador ha debido aplicar es que: “ siempre o casi siempre que se deja un espacio en un documento o en un poder es para que posteriormente sea llenado con una información o dato”; de suerte que nunca se puede colegir que un espacio en blanco en un documento es para consignar una falsedad.

El yerro es trascendente porque de excluirse el medio probatorio censurado, la prueba indiciaria, del contexto general la determinación esta habría sido más favorable al procesado; el fallador no habría sido persuadido de la existencia y responsabilidad de los delitos por los que fue condenado. Asegura que el restante caudal probatorio, esto es, el que fue objeto de estipulación, no demuestra por sí mismo la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado.

El demandante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque los fallos de instancia, y absuelva al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que carece de la idoneidad material necesaria para mostrar la necesidad de concretar alguno de los fines de la casación. En particular, debe decirse que el falso raciocinio que alega el demandante, por haber aplicado el juzgador una máxima de la experiencia que considera inválida, en realidad no fue empleada en el fundamento en la decisión. Por tanto, el yerro alegado carece de materialidad.

Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. Es preciso recordar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico o probatorio del demandante, irregularidades intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las instancias.

No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable o más plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de casación, que no pueden ser otros que aquellos que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal.

La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es acudir al fundamento probatorio adoptado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada.

Su deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada en la providencia. Para demostrar el yerro de apreciación probatoria seleccionado, el demandante debe sujetarse con rigor al preciso contenido de la sentencia, pues de no hacerlo no será capaz de acreditar el dislate judicial, e incurrirá así en el lugar común de fundar el reproche en una personal visión de las pruebas. 2.

El error de hecho se concreta en las modalidades del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El primero se materializa cuando el sentenciador omite una prueba que obra válidamente en el proceso y lo que ella demuestra, o supone la existencia de una que no existe en la actuación, con lo que esta demostraría; el segundo, se produce cuando el fallo desconoce la identidad o contenido material de la prueba, ya sea porque omite una parte relevante de ella, le agrega lo que le es ajeno, o tergiversa su contenido y, en últimas, la hace decir lo que materialmente no dice.

El falso raciocinio se configura cuando el sentenciador, a la hora de fijar el mérito o poder suasorio de la prueba -que no fue omitida, supuesta su existencia ni tergiversado su contenido, y que no adolece de errores en su aducción o valoración- desconoce las máximas de la sana crítica que rigen su apreciación. Cuando el censor acude a esta modalidad le es exigible identificar claramente cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que fue indebidamente empleada por el fallador, cuál era la que debió aplicar, y cómo el yerro incidió definitivamente en el sentido de la decisión, en el entendido –una vez más- de que debe identificar con precisión y no tergiversar el razonamiento probatorio adoptado en la sentencia. Tanto o más importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio de hecho o de derecho es la demostración de su trascendencia para modificar una parte sustancial de la sentencia; esto solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del yerro, en el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga no obstante la existencia de errores probatorios o vicios de garantía o estructura que carezcan de relevancia. Para cumplir este propósito, es preciso que el libelista verifique el restante soporte probatorio de la sentencia, con el fin de constatar que esta no puede naturalmente mantener su vigencia frente al yerro demostrado. 3.

Vistos los lineamientos precedentes frente a la demanda que concita la atención de la Corte, se observa que el impugnante se aparta del preciso contenido del fallo, porque edifica el falso raciocinio en que el juzgador hubiera empleado una regla de la experiencia que en realidad no aparece plasmada ni sugerida en la providencia. En efecto; el ad quem dedujo, a partir de la apreciación de diversos hechos -y no solamente de la circunstancia de haber dejado un espacio en blanco en el poder otorgado-, que el mandato impartido por el hoy procesado a Jhon Jairo Prieto Pulgar llevaba aparejada la orden o mandato para incurrir en la falsedad sobre la autoría de una obra literaria.

A dicha conclusión llegó el sentenciador luego de: i) apreciar que ese espacio en blanco fue llenado posteriormente, una vez concretado el plagio de la obra “ Despenalización del homicidio piadoso en Colombia ” de autoría de las estudiantes Francia Elena Mejía Vergara y Yolanda García Gómez; ii) invocar una regla de la experiencia –bien distinta a la que el censor estima violada- según la cual no es admisible que un notario, con los conocimiento que esa experiencia le aporta, deje inconcluso un documento cuyo contenido esencial es, justamente, el nombre de la obra literaria que supuestamente ya tenía terminada; iii) estimar como contraria a la lógica la explicación del hoy procesado, según la cual el extraño proceder consistente en dejar en blanco el espacio correspondiente al título de la obra se justifica en que el mandatario le iba a realizar ajustes; iv) señalar que el poder contenía una información contraria a la verdad: que la obra “ Despenalización del homicidio culposo en Colombia ” es de autoría de Fernández Laverde, cuando en realidad lo era de dos estudiantes de la Universidad de Manizales; v) apreciar que el delito de falsedad en documento privado se configuró porque, con independencia del resultado, el poder fue usado ante el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Derechos de Autor.

El juzgado a quo elaboró otras apreciaciones que apuntaron en igual sentido: vi) que el investigador del caso pudo acreditar que existió un determinado modus operandi, pues Prieto Pulgar registró obras literarias a 53 aspirantes al concurso de notarios, y que 17 de esos registros correspondieron a obras plagiadas, procedentes de la Universidad de Manizales, obras cuyos verdaderos autores prestaron su consentimiento para que fueran colgadas en la página web de la universidad; vii) que resulta extraño que el Notario Único de San Juan del Cesar hubiera autenticado el poder otorgado por Fernández Valverde a Prieto Pulgar, cuando la parte esencial del mismo aparecía en blanco, en el entendido de que “ un notario que da fe del contenido de un documento no admite espacios en blanco y rechaza la autenticación del escrito ”; viii) que la lógica enseña que quien se ha sacrificado estudiando un tema y produciendo una obra tiene interés en que el registro se haga con el título de la misma, por lo que resulta extraño que se le otorgue poder a un tercero para que sea él quien consigne, en un espacio en blanco, “ el nombre que es de nuestra creación y autoría ”; ix) que no existe razón para que el hoy procesado, una vez enterado que la obra registrada no era la suya, no lo informara a la Dirección Nacional de Derechos de Autor; x) que si la intención de Fernández Valverde era participar en el concurso de manera leal y honesta, entonces lo lógico era que la obra a registrar fuera la suya -“ La eutanasia sin pena ni dolor ”-, y no otra.

En fin, por no enumerar todos los fundamentos probatorios en que se fundó el juicio de condena -deber que le correspondía elaborar al demandante y que no se agota con la enunciación de las estipulaciones probatorias- el juzgado advirtió, además: xi) que la obra que el hoy procesado alega como de su autoría -“ La eutanasia sin pena ni dolor ”-, la que asegura es la que iba a ser objeto de registro, es una burda producción de 48 páginas, sin título en el lomo y sin fecha de elaboración, de la que no existe prueba de su existencia para la época en que Fernández le otorgó el poder a Prieto.

Entonces, por parte alguna se evidencia que el sentenciador hubiera formulado o sugerido una regla de experiencia como la que alega el censor: que “ siempre o casi siempre que una persona deja un espacio en blanco en un documento, en este caso en un poder, es para que se lleva a cabo una falsedad ”. No. Lo que apreció fue que acorde con el contexto de los hechos, y en virtud de la relación existente entre las muchas circunstancias que fueron acreditadas, no cabe duda que al extender Fernández Valverde a Prieto Pulgar el irregular mandato para registrar una obra (no una propia, pues evidentemente no existía para ese momento) lo requería igualmente para realizar el plagio literario, pues solo así podía aspirar a registrar un obra y conseguir los puntos para ingresar a la carrera notarial.

No se dijo por parte alguna que siempre o casi siempre que las personas dejan espacios en blanco en los documentos lo hacen con el fin de materializar una falsedad, sino que así sucedió en este caso particular con el procesado Jesualdo Fernández Valverde, como se infiere de las numerosas situaciones irregulares e inconsistentes que rodearon el otorgamiento del poder.

Así las cosas, comoquiera que el juicio de condena no se funda en la regla de la experiencia que el impugnante califica de inválida entonces, por sustracción de materia, el yerro probatorio pregonado no se configura; adicionalmente, el demandante omite considerar todos los fundamentos probatorios del juicio de condena, y se queda en la sola enunciación de las estipulaciones.

En estas condiciones, la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión de instancia se mantiene incólume. 4. En conclusión, por carecer de idoneidad material la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jesualdo Fernández Valverde.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2