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AP2630-2025(32805)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2630-2025 Radicación No. 32805 Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el H.M. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, para conocer de la solicitud de reconocimiento del derecho a la doble conformidad presentada por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, quién fue condenado en única instancia por esta Corporación mediante sentencia del 23 de febrero de 2010.

CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En Resolución de Acusación que quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2007, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue acusado de los delitos de concierto para delinquir, homicidio simple y agravado y peculado por apropiación, por hechos ocurridos en el año 2000. 2. Adelantado el procedimiento, en sentencia del 23 de febrero de 2010, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue condenado por esta Corporación a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa de 10,100.47 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años.

Por ser sentencia de única instancia, en su momento se indicó que en contra de aquella providencia no procedía recurso alguno. 3. El 27 de noviembre de 2024 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO presentó un memorial en el que solicitó que se le reconozca “la aplicación del derecho de doble conformidad”, de manera que se le permita impugnar el fallo condenatorio de única instancia que fue proferido en su contra.

Ello, con fundamento en el “control de convencionalidad difuso de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos dentro del caso Arboleda Gómez Vs. Colombia”. 4. Repartido el asunto al Despacho del H.M. Jorge Hernán Díaz Soto, mediante escrito del 10 de diciembre de CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 3 2024, manifestó su impedimento para conocer de la petición, con fundamento en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, bajo el argumento de que, en ejercicio de funciones judiciales, había emitido su opinión sobre la responsabilidad penal del acusado.

III. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El H.M. fundamentó su manifestación de impedimento en el hecho de que, cuando fungió como magistrado auxiliar de esta Corporación, apoyó a la Sala en la instrucción de la acción penal que culminó con la acusación que se formuló en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por esta causa. Según su dicho, su participación implicó estar presente en la diligencia de indagatoria y la proyección de la Resolución de Definición de la Situación Jurídica del procesado.

El Magistrado señaló que su intervención en el asunto fue sustancial y que, en el marco de ella, discutió y dio su opinión en torno a la valoración de las pruebas y sobre la autoría y responsabilidad de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. IV. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento de uno de sus integrantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.

CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 4 2. La Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el instituto de los impedimentos tiene el propósito de garantizarle al procesado que su juicio será llevado a cabo por un juez imparcial; derecho que está contemplado en el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para materializar esa garantía, la ley procesal penal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo y, del mismo modo, ha prescrito que, de verificarlas cumplidas, el funcionario judicial está en el deber de declarar su impedimento de manera oficiosa.

Sin embargo, como a los jueces no les está permitido separarse voluntariamente de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente a su juzgador, la ley también ha previsto un procedimiento dirigido a que sea un tercero el que verifique su real materialización. Además, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativas y no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

Ello, máxime cuando dichas causales son reglas de orden público y corresponden a las únicas circunstancias que el legislador ha considerado como comprometedoras de la imparcialidad. 3. Ahora bien, la causal de impedimento invocada en esta oportunidad corresponde a la prevista en el numeral 6º CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “[q]ue el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)”.

Igualmente, aunque no invocó de forma expresa la causal mencionada en el numeral 4º del mentado artículo, en el cuerpo de la manifestación de impedimento, el H.M. indicó haber emitido su opinión sobre el asunto materia del proceso. Pues bien, en lo referente a la causal 6ª, la Corte tiene dicho que, para que ella se configure, la participación del funcionario judicial dentro del procedimiento en cuestión debe ser de tal naturaleza, que se pueda advertir que el criterio de este se ha visto comprometido1.

Lo propio puede decirse respecto de la causal 4ª; regla frente a la cual la Sala ha determinado que las opiniones previas que producen impedimento son aquellas que se producen en contextos diferentes al ejercicio de funciones judiciales o por fuera del procedimiento en el que se produce la respectiva manifestación. Igualmente, esta Corporación tiene dicho que la opinión debe ser sustancial, vinculante, de fondo y concreta2.

En otras palabras, esta debe ser de tal trascendencia que comprometa el criterio del funcionario de manera que, en el futuro, este no pueda modificar su sentido sin incurrir en contradicciones; y debe referirse específicamente a los hechos y sujetos que fueron materia de acusación o imputación. 1 AP2427-2023, rad. 64381. 2 AP2508-2014, rad. 44356.

CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 6 4. Ahora bien, procede la Corte a resolver sobre el mérito de la manifestación de impedimento concreta que ahora fue puesta a su consideración. Al respecto, desde ahora se anticipa que aquella será declarada infundada, en atención a las siguientes razones: (i) La participación procesal y opinión que el H.M. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO indica haber emitido al interior del caso que concierne a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO está relacionada con la valoración probatoria concerniente al juicio de responsabilidad penal de este.

Es decir, frente al fondo del asunto por el cual el acusado fue procesado. (ii) Sin embargo, en esta ocasión, al H.M. no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del debate en torno a la responsabilidad penal de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, sino exclusivamente sobre la procedencia de conceder el recurso de impugnación especial que el procesado pretende presentar.

(iii) Así, la decisión que le corresponde adoptar al H.M. tiene que ver con un tema meramente procesal, que está objetiva e íntegramente regulado en el Acuerdo3 de esta misma Sala, que no implica valoración probatoria ni análisis respecto de la responsabilidad penal del procesado. 3 Acuerdo N° 29 de 2020 de 23 de septiembre de 2020. CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 7 (iv) A esto, se suma el hecho de que la Corte no encuentra que el H.M. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO se hubiere pronunciado en otro escenario sobre la procedencia del recurso de impugnación especial al interior de este específico caso. 5.

Visto lo anterior, y como de cara a la decisión que se debe tomar en esta ocasión, la procedencia o improcedencia del recurso de impugnación especial que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO pretende frente a la sentencia del 23 de febrero de 2010, amparado en el principio de doble conformidad, no se estructura ninguna causal de impedimento, se declarará infundada la presente manifestación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por el H.M. Jorge Hernán Díaz Soto al interior de la presente actuación, para decidir sobre la solicitud presentada por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO que pretende el reconocimiento del derecho a la doble conformidad para efectos de impugnar la sentencia de única instancia que fue emitida en su contra el 23 de febrero de 2010. 2.

Devolver la presente actuación a su Despacho de origen. CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 8 3. Contra lo decidido en esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 108DB73ECE90C113E4CF17D901121FBD61AB94DE4F03A87FB158ECF6AC4D3F83 Documento generado en 2025-05-12 CUI 11001020400020090244400 Número Interno 32805 Única Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 9