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AP2630-2017(49899)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Casación 49899 Javier Enrique Martínez Páez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2630-2017 Radicación n.° 49899 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Enrique Martínez Páez contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, se condenó al acusado por el delito de fuga de presos.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Los primeros los consignó así el Tribunal, conforme fueron narrados por el fallador de primera instancia: […] tuvieron ocurrencia el día 2 de junio de 2015, a la altura de la carrera 92 con calle 148 barrio ‘El Pinar’ de la localidad de Suba, en momentos en los cuales agentes de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje por el sector, al solicitarle el pare al vehículo de placas WCM-609, el cual era conducido por HÉCTOR RICARDO SÁNCHEZ y un registro personal a sus ocupantes junto con sus documentos de identidad, quien dijo llamarse JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ PÁEZ con C.C. No 79.166.688 de Bogotá, registraba una anotación con detención domiciliaria en la carrera 74D No 62F – 13 sur, lugar en el que debía permanecer y no en el sitio en donde se produjo su captura, advirtiéndose que tal conducta no tenía justificación, ya que no acredito [sic] autorización o permiso para salir del domicilio, situación verificada por los policiales con funcionarios del INPEC, motivo por el cual fue judicializado por el posible delito de fuga de presos. 2.

El 3 de junio siguiente, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, se legalizó la captura de Javier Enrique Martínez Páez, a quien la Fiscalía le imputó la conducta punible de fuga de presos, cargo que aceptó. 2. Con fundamento en la aludida manifestación, la Fiscalía 217 Seccional radicó escrito de acusación y el 14 de abril de 2016, luego de varios aplazamientos atribuidos a la defensa, se llevó a cabo audiencia de verificación del allanamiento, bajo la dirección del Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, instante en el que el apoderado de Martínez Páez reclamó la nulidad de lo actuado.

La petición fue resuelta negativamente por el Juez el 19 de ese mes y año, y su determinación confirmada el 23 de mayo posterior por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3. El 20 de octubre de 2016 el a quo dictó sentencia en la que condenó al acusado a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre último. 5. El mismo profesional interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA El jurista identifica la providencia impugnada, hace una síntesis de la actuación procesal e invoca la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, toda vez que –dice- los juzgadores lesionaron el principio de culpabilidad, previsto en el artículo 29 de la Carta, y ello condujo a la falta de aplicación del 452, numeral 1, -no especifica de qué codificación-.

Reproduce el canon 31 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó la Ley 65 de 1993 e introdujo el artículo 29F, relativo a la revocatoria de la detención y prisión domiciliaria, y cita un aparte del fallo de segundo grado, para luego afirmar que el ad quem «realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición, se tiene que, se desborda la intelección propia de la disposición aplicada en el caso concreto, al [sic] ley 1709 del 2014 en su artículo 31».

En seguida, trascribe segmentos de la sentencia C-411 de 2015 de la Corte Constitucional y asegura que el Tribunal erró al creer que la aceptación de cargos lo releva de considerar el aspecto atinente a la culpabilidad. Es posible que en esta ocasión se hayan conculcado garantías y una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia es la unificación de la jurisprudencia. Su representado se encontraba fuera de la residencia donde cumplía detención domiciliaria y aunque en principio parece ser una conducta punible, si se mira a la luz del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, no lo es.

Finaliza recordando el contenido del precepto 180 de la Ley 906 de 2004 y solicita a la Corporación casar el proveído objetado para, en su reemplazo, dictar el que corresponda, esto es, uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender (i) la falla judicial denunciada;

(ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se impugna; (iii) cómo, de no haber tenido ocurrencia ese equívoco, el sentido de la decisión objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de su intervención para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios o la unificación de la jurisprudencia -.

Adicionalmente, la parte que la promueve debe estar legitimada para recurrir en sede extraordinaria y, específicamente, tener interés para proponer las censuras. 2. En esta oportunidad, lo primero que se evidencia es que el actor carece interés porque, tal y como se consignó en los antecedentes de esta providencia, en la audiencia de formulación de imputación Martínez Páez admitió el cargo que por fuga de presos le formuló la Fiscalía. Tal proceder le impide ahora discutir aspectos relacionados con la responsabilidad.

En efecto, alegar en este estadio procesal que la conducta es atípica o que se ha debido reconocer una circunstancia eximente de responsabilidad, implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho. La Sala ha sostenido que cuando una persona, a quien se le endilga la comisión de una conducta punible, admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, no puede luego arrepentirse, en cuanto ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación ( Cfr. CSJ SP 20 oct. 2005, rad. 24026).

Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no asiente retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Téngase en cuenta, además, que la jurisprudencia ha insistido en que «la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta válida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales» ( Cfr. CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 39707). 3.

Por consiguiente, resulta totalmente desatinado que el censor, pretextando violación de garantías, que no detalla, y sin ofrecer fundamentos de sustento, intente desconocer la aceptación de cargos que en la audiencia del 3 de junio de 2015 hizo Martínez Páez ante el Juzgado con funciones de control de garantías de esta ciudad, máxime cuando, como bien lo expusieron las instancias –autos del 19 de abril y 23 de mayo de 2016-, su proceder fue libre, consciente, voluntario y estuvo debidamente asesorado por el defensor de la época.

Revisado el audio de la audiencia de la imputación consta que, luego del receso otorgado a la bancada defensiva para examinar con su cliente el contenido del acto de comunicación, la Juez indagó a Martínez Páez en orden a verificar si comprendió los cargos que le formuló la Fiscalía, a lo cual respondió: «sí doctora, sí entendí»; en seguida, le preguntó si los aceptaba, y contestó: «los acepto»; finalmente, lo indagó en punto de si esa manifestación estaba ausente de presión, ante lo cual afirmó: «libre, consciente y voluntaria».

Así las cosas, discutir el acto de allanamiento resulta abiertamente inapropiado, cuando en el proceso se refleja la inexistencia de vicio alguno del consentimiento y el respeto de garantías. 4. Si bien lo anterior sería suficiente para no seleccionar la demanda, cabe agregar que el cargo propuesto por el actor está inadecuadamente formulado y su pretensión deviene insostenible. 4.1.

Una correcta crítica por la senda de la violación directa de la ley sustancial exige respeto irrestricto por la situación fáctica declarada en la sentencia y por la forma en que se valoraron las pruebas, al tiempo que impone al impugnante precisar cómo ocurrió esa infracción, es decir, si fue por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.

La primera surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando hay un equívoco en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso.

Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. 4.2. Aunque el jurista eligió esta vía de ataque, incluyó en su discurso reclamos propios de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al revelar un presunto quebrantamiento de garantías fundamentales, que, como se explicó en precedencia, no ocurrió. Tal proceder inadecuado choca con los principios de autonomía y suficiencia que rigen la casación. 4.3.

Denunció el libelista que la falla judicial ocurrió porque se excluyó el artículo 452 –no especificó de qué codificación-, pero, más adelante, dio a entender que acaeció porque no se aplicó el 29F de la Ley 65 de 1993, lo que torna ambiguo e indeterminado su reproche. En cualquier eventualidad, olvidó revelar cómo efectivamente el juzgador reconoció como cumplidos los supuestos de la norma y, sin embargo, no otorgó la consecuencia en el derecho. 4.4.

Si el yerro descansó en la inaplicación del 452 del Código Penal -entiende la Corte que no puede corresponder al del estatuto procesal, en cuanto el precepto así numerado no guarda conexión con el caso-, su equívoco es patente, puesto que esa disposición prevé una eximente de responsabilidad penal cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las 36 horas siguientes, hipótesis no vislumbrada en esta ocasión, toda vez que la aprehensión de Martínez Páez tuvo lugar por agentes de la Policía en lugar distante de su sitio de reclusión. Repárese, además, que, como bien lo subrayó el Tribunal, el procesado no exhibió razón alguna para su evasión, lo que impedía examinar la existencia de cualquier causal de justificación. 4.5.

Ahora, si se tratara del artículo 29F de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el 31 de la Ley 1709 de 2014, el actor no enseñó cómo, atendiendo las consideraciones del juez, era esa la normativa llamada a regular el caso concreto. De cualquier modo, es claro que, en su apreciación, el letrado pasa por alto el contenido íntegro del aludido artículo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 29F.

Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

(Subraya la Sala). Nótese que el legislador no eliminó el delito de fuga de presos, sino que, con «independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente», estableció la viabilidad de revocar la detención o prisión domiciliaria ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas, punto ampliamente examinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-411 de 2015, cuando estudió la constitucionalidad del segundo inciso de la norma trascrita –se demandó el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014-. 4.6.

El abogado quiso apoyarse en el aludido pronunciamiento, no obstante, ese fallo contrario a la pretensión del libelista, no permite concluir que el tipo penal de fuga de presos haya desaparecido. Vale la pena recordar que el problema jurídico que analizó ese alto tribunal dista del que ahora ocupa la atención de la Sala, en cuanto se contrajo a determinar si se violaba la reserva judicial general en materia de privación de la libertad al atribuir el legislador, a ciertas autoridades administrativas (INPEC y Policía Nacional), la facultad de detener a las personas que, estando en detención o prisión domiciliaria, incumplieren obligaciones previstas para la ejecución de esa medida, el que fue resuelto negativamente.

Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Enrique Martínez Páez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 10 y 11 de la carpeta principal. � Cfr. Folios 14 a 16 Id. � Cfr. Folio 43 Id. � Adujo que el comportamiento desplegado debe encuadrarse dentro de una falta disciplinaria. � Cfr. Folios 44 a 53 de la carpeta principal. � Cfr. Folios 72 a 85 Id.

La decisión fue leída el 31 de esa mensualidad, según consta en el folio 87 Id. � Cfr. Folios 132 a 138 Id. � Cfr. Folios 22 a 34 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 21 Id. � Cfr. Folios 40 a 54 Id. � Cfr. Folio 46 Id. � Cfr. Folio 51 Id. � Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Artículo 182 Id. � Cfr. Registro cuarto del disco compacto contentivo de la sesión del 3 de junio de 2015, minutos 37:51 a 50:00. � Cfr. Minuto 50:33 Id. � Cfr. Minuto 50:44 Id. � Cfr. Minuto 51:00 Id. � Radicado 42597.

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