Micelio
AP2628-2017(49829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Casación 49.829 Saúl Fernández Acuña EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2628-2017 Radicación n.° 49.829 Acta 116 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Saúl Fernández Acuña contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del 7 de septiembre de 2016, que confirmó la proferida el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó, a título de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía, en la resolución de definición de situación jurídica, y reproducidos por los jueces en los siguientes términos: El día 18 de mayo de 2010, durante una diligencia de versión libre colectiva ante el fiscal (sic) 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en esta ciudad [Valledupar], el postulado ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, alias 101, y algunos de sus subalternos, integrantes en su tiempo del frente Mártires del Cesar, bloque Norte de las AUC, que operaba básicamente al norte de esta ciudad, entre tantas ilicitudes develadas y cometidas por distintas personas y funcionarios que se aliaron con los paramilitares o comandantes de dicho frente, concertados con fines de percibir beneficios políticos – económicos, o como simples simpatizantes que fomentaban o promocionaban de algún modo las actividades delictivas de esa agrupación armada ilegal, concretamente frente al ciudadano objeto de la investigación en este proceso [ Saúl Fernández Acuña ] se adujo por los postulados en esencia lo siguiente: “que para el año 2004, el Cura, -o sea, el acá sindicado que admite que le dicen PADRE,- quien trabajaba en la Universidad, esposo de una funcionaria de la Fiscalía que habían retirado, subía a donde estaba (sic) ellos, que subió a un puesto llamado Cazador Uno, un puesto de radio que tenían a darles una charla evangélica en los Caminos de Tamacal, a principios del año 2005; que el cura para esa época daba clases en la Universidad Popular del Cesar, que le decían el cura porque siempre se disfrazaba de cura, que él estuvo en la Mesa y en sector de Villa Germania, era el encargado de dar charlas ideológicas y de motivación al personal de patrulleros de diferentes grupos; que era un docente y a través de él se canaliza lo que aportaba la Universidad a las autodefensas; en especial JHON JAIRO HERNANDEZ (sic) SANCHEZ, alias Daniel Centella, dice que sabe lo anterior porque el Curita era amigo suyo y él siempre le comentaba que era el enlace entre el rector ROBERTO DAZA y DAVID HERNANDEZ (sic) ROJAS, alias 39, hecho presentado para el año 2004; que el Cura tiene una fundación que RODRIGO TOVAR PUPO, después de la desmovilización le entregó un dinero para que abriera dicha fundación para los desmovilizados, dinero presuntamente hurtado por éste; que andaba con una sotana negra y en ocasiones se movilizaban juntos para llevar el dinero a los diferentes grupos para cancelar la nómina mensual y que hubo ocasiones que alias 39 quería salir de la ciudad y alias El Cura lo vestía como si fuera un sacerdote, dando a entender obviamente que lo sacaba en esas condiciones.”[footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 220-221 del cuaderno original 1.] 2.

El 31 de mayo de 2011, por compulsa de copias realizada, el 29 de marzo del mismo año, por la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Valledupar[footnoteRef:2], su homóloga Tercera Especializada profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 1-12 ibidem.] [3: Cfr. folios 13-14 ibidem.] 3.

El 2 de agosto siguiente, se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó la vinculación a través de indagatoria de Saúl Fernández Acuña [footnoteRef:4], la cual tuvo lugar el 2 de abril de 2013[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 24-25 ibidem.] [5: Cfr. folios 53-63 ibidem.] 4. El 28 de marzo de 2014 se definió la situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:6], decisión confirmada el 2 de septiembre ulterior por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 220-236 ibidem.] [7: Cfr. folios 60-72 del cuaderno original 2.

El 20 de abril de 2015 el procesado fue favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria (Cfr. folios 229-239 ibidem).] 5. El 11 de junio de 2015, Saúl Fernández Acuña suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada en la que admitió su responsabilidad en el punible endilgado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 263-265 ibidem] 6.

En consecuencia, el 11 de noviembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folio 271 ibidem.] 7. En fallo del 22 de febrero de 2016, el juez condenó a Saúl Fernández Acuña en calidad de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de treinta y nueve (39) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa en cuantía de mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 274-279 ibidem.] 8. Inconforme con el proveído de primera instancia, específicamente respecto a la cantidad de descuento punitivo concedido por razón de la aceptación de cargos y la negativa de los subrogados penales, el defensor lo apeló[footnoteRef:11], y el 7 de septiembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó, con la única modificación consistente en diferir la orden de traslado a un establecimiento carcelario hasta el momento en que cobre ejecutoria el fallo[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 280-291 ibidem.] [12: Cfr. folios 14-30 del cuaderno del Tribunal.] 9.

El procesado y el defensor interpusieron[footnoteRef:13] oportunamente el recurso extraordinario de casación y el último presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folios 31-32 ibidem.] [14: Cfr. folio 35 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la actuación procesal y destaca que a su prohijado le asiste « legitimación por activa »[footnoteRef:15] e interés jurídico para recurrir en casación, debido a la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual, en su opinión, desconoció « la existencia de irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso y el derecho a que se haga justicia restaurativa »[footnoteRef:16], teniendo en cuenta que « la valoración de las pruebas recaudadas no reúnen los requisitos de los estándares mínimos para proferir condena en su contra »[footnoteRef:17]. [15: Cfr. folio 37 ibidem.] [16: Ibidem.] [17: Ibidem.] A continuación, asegura que esta impugnación tiene como fin primordial la efectividad del derecho material, reproduce los artículos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000 y tras recordar el alcance del derecho penal de acto, sostiene que los errores de apreciación probatoria se traducen « en una grotesca decisión judicial en contravía de las reglas indicadas por la ciencia, la experiencia y la lógica, que tiene valor simplemente por el poder que le confiere la investidura, pero no por la fuerza lógica y racional de las consideraciones »[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 39 ibidem.] En el único cargo propuesto, que enuncia bajo la fórmula de « Violación de Garantías Fundamentales Inaplicación del principio del In Dubio Pro Reo Velación (sic) indirecta de la Ley Sustancial por error de hecho por Falso juicio de Identidad »[footnoteRef:19], acusa la vulneración del derecho al debido proceso, « por falta de aplicación de unas normas de derecho sustancial contenidas en los art. 9, 20, 232, y 238 y art. 7º Ley 600 de 2000 »[footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 40 ibidem.] [20: Ibidem.] En desarrollo de la censura, hace un recuento del devenir procesal, tras lo cual acusa al Tribunal de omitir (…) hacerle un juicio de legalidad a la sentencia, ya que a pesar de haberse el procesado acogido al sistema de preacuerdo con la Fiscalia (sic) Octava Especializada de Valledupar, no es menos cierto que lo hizo en un momento de desesperación, ya que fue vinculado formalmente a la investigación con unos testimonios de unos desmovilizados que se contradicen entre sí, y que lo (sic) se sustrae de ellos es buscar beneficios frente a la jurisdicción de justicia y paz [footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 41 ibidem.] Al recurrente le parece extraño que Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “ 101 ”, aseverara que no conocía al procesado por su nombre sino por el apodo del “ Cura ”, pese a que dijo haberlo conocido en las autodefensas de Colombia desde el 2004, que era el enlace del grupo ilegal con la Universidad Popular del Cesar y el encargado del adoctrinamiento ideológico de los miembros de las AUC en la región de La Mesa y Los Caminos de Tamacal.

También le resulta inverosímil que ese testigo adujera que su cliente gozaba de la entera confianza de alias 39 y que tenía la función de transportar los dineros para el pago de la nómina de los frentes, y aun así, manifestara que no lo conocía bien. Además, recuerda que su asistido aseguró en la indagatoria que denunció a dicho deponente por los delitos de extorsión y amenazas, porque este le había exigido el pago de una suma de veinte millones de pesos.

Para el censor, es igualmente « extraño y da lugar a dudas »[footnoteRef:22] que la declaración de Jhon Jairo Hernández Sánchez se haya elaborado en el mismo formato que el del deponente anterior y solo cambie el nombre del versionado. En todo caso, considera que lo narrado por él, en el sentido que sabe que el acusado trabajaba en la referida institución educativa, era colaborador del Bloque Norte de la AUC y transportaba los dineros de la nómina de los frentes no es novedoso y solo ilustra que su prohijado fue « el conejito de indias »[footnoteRef:23] que los postulados encontraron para buscar los beneficios judiciales ofrecidos por la Fiscalía de Justicia y Paz. [22: Cfr. folio 42 ibidem.] [23: Ibidem.] Por otro lado, el libelista resalta la contradicción que surge de los testimonios de José Armando Torres Mestre y Adolfo Guevara Cantillo, en tanto el primero identificó a Saúl Fernández Acuña como el “ Cura ” y lo describió como una persona de 1.73 metros de estatura, delgado, tez blanca y pelo liso, que cumplía la función de ideólogo, mientras el segundo afirmó que lo conocía con el mismo apodo, era bajito y tenía la labor de evangelizador y transportador de dineros de la nómina de los frentes de las AUC.

De otra parte, se duele de que no se haya determinado las fechas exactas en que el acusado trabajaba para las autodefensas. En cambio, afirma, lo probado es su dedicación a actividades y proyectos en beneficio de las clases menos favorecidas, labor que lo llevó a conocer a Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “ 101 ”, « en unas circunstancias muy poco deseable (sic) »[footnoteRef:24] -no explica- y, luego, a ser objeto de una exigencia económica y de amenazas contra su vida si no salía de la ciudad, lo cual fue denunciado. [24: Cfr. folio 43 ibidem.] En este punto, cataloga de ilógico que su procurado pudiera ser colaborador de las AUC y al tiempo que pudiera ser extorsionado y amenazado por sus miembros.

Así mismo, se pregunta por qué su cliente no se desmovilizó con el resto de los miembros de la organización en el año 2006, si « el estado tenía la lista de todos los miembros de la organización y sus colaboradores, así mismo las centrales de inteligencia cuentan con las listas de las personas que presuntamente perteneces (sic) a los grupos al margen de la ley, y este nunca fue relacionado con los mismos »[footnoteRef:25]. [25: Ibidem.] Asevera que su representado aceptó cargos « en estado de indefensión jurídica frente a la justicia »[footnoteRef:26] porque [26: Cfr. folio 44 ibidem.] (…) sabía que su sentencia ya estaba dictada y era condenatoria, ya que él fue vinculado a este proceso como producto de las versiones de unos desmovilizados que se acogieron al programa de justicia y paz del Gobierno Nacional, y que ningún colombiano que haya sido vinculados (sic) con actividades ilegales por parte de estas personas se ha salvado de las rejas, porque según ellos son dueño (sic) de la verdad y los que mientes (sic) son otros, y gozan de la credibilidad de la justicia [footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] En criterio del impugnante, la valoración en conjunto de las versiones obrantes en la actuación –las que cataloga de vagas- ni siquiera permite alcanzar el estándar mínimo para la imposición de la medida de aseguramiento y lo que subsiste es una duda insalvable que amerita la revisión de la sentencia. De igual manera, acusa a la Fiscalía de violar los principios de investigación integral y legalidad y el derecho a la defensa al incumplir lo descrito en los artículos 9, 20, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y a los jueces por la falta de aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad –no señala cuáles-.

Luego de aludir a los conceptos de presunción de inocencia e in dubio pro reo, insiste en la violación del principio de investigación integral, lo cual habría ocurrido porque se dejó « de valorar medios de convicción que fueron allegados regular, oportuna y legalmente al proceso, y por el contrario, fueron valorados parcialmente »[footnoteRef:28] al darle crédito a las versiones contradictorias de los testigos atrás mencionados, error in iudicando que, según el defensor, corresponde a un falso juicio de existencia. [28: Cfr. folio 48 ibidem.] A lo anterior, añade que « no parece metodológicamente oportuno precisar que en este sentido no fueron analizadas las pruebas del hecho indicador, la inferencia lógica o poder de convicción del indicio, para posteriormente analizar la naturaleza del error en cómo se manejó el indicio grave »[footnoteRef:29]. [29: Ibidem.] Por último, opina que no existía certeza para condenar y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el procesado ha debido ser absuelto.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y restablecer los derechos fundamentales de su prohijado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

Ahora, cuando se opta por terminar anticipadamente el proceso, la posibilidad de censura para la defensa se restringe a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. 3.

En el caso de la especie, el censor no concretó el disenso, como era debido, a esos particulares tópicos sino que rebatió abiertamente la sentencia porque considera que los testimonios en que se fundó son contradictorios. De esta manera, es palmario que el libelista carece de todo interés jurídico para reclamar la absolución de su asistido, como quiera que, al aceptar responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, renunció voluntariamente a toda controversia probatoria acerca de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le cabe en la misma y, en tal sentido, por este solo hecho, procede la inadmisión de la demanda.

En efecto, el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé, expresamente, que « [s]i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (…) ». (Subrayas fuera del texto original). Es así que, el jurista estaba impedido para postular cualquier desacuerdo contra el juicio de reproche elevado por los juzgadores respecto del reato admitido.

En verdad, producida la manifestación de aceptación a la imputación jurídica realizada por el persecutor penal, el juzgador está obligado a dictar sentencia « de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales », en los términos del inciso 3º del artículo 40 ejusdem. Recábese que, por razón de tal asunción de responsabilidad con vocación de sentencia anticipada, a la que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público y rodeado de garantías tales como la de contradicción, en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, conducta procesal por la que optó con el propósito de hacerse a un descuento punitivo considerable.

En ese orden, una vez perfeccionada la expresión voluntaria de culpabilidad con la suscripción del acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada –que no con un preacuerdo propio de los procesos regidos bajo la égida del sistema penal acusatorio, como erradamente lo asevera el demandante-, el encartado declinó a cualquier otra oportunidad para debatir los hechos y los soportes probatorios que pudieran servir de base a la acusación del ente investigador.

No podía, por consiguiente, el defensor desatender la clara situación procesal de su prohijado, para insistir ante la Corte, en lo que no es más que una retractación, en un aspecto superado desde cuando aquél aceptó la coautoría del injusto de concierto para delinquir agravado, ello bajo el peregrino argumento que lo hizo por la presión de saberse condenado al haber sido incriminado por unos postulados de justicia y paz, y conocer que todo colombiano vinculado por testigos de ese tipo con actividades ilegales, ha resultado sentenciado, axioma este que carece de cualquier soporte demostrativo, si se considera que no es cierto que los testimonios de los desmovilizados estén sometidos a una tarifa legal de credibilidad absoluta sino que han de ser analizados por los jueces cognoscentes conforme al método de persuasión racional. 4.

A lo anterior, es indispensable agregar que, incluso si el jurista tuviera interés para denunciar el presunto yerro, la ruta de ataque escogida deviene equivocada, toda vez que cuando se acude a la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad se debe acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del elemento probatorio. En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por el sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual corresponde hacer el cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

En el asunto examinado, el defensor no solo no aludió a ninguna desfiguración de las pruebas que pudiera dar lugar al falso juicio de identidad pregonado sino que dedicó su empeño a evidenciar las que serían algunas contradicciones en las versiones de los testigos que vincularon al procesado como colaborador del Bloque Norte de las autodefensas, reparo que, eventualmente, tendría que haber sido intentado por la senda del error de hecho por falso raciocinio, siempre que hubiera enderezado su ataque a demostrar la lesión de las leyes de la sana crítica.

Por el contrario, a la manera de un alegato de instancia, proscrito en sede de casación, el letrado ofreció su propia valoración de las pruebas sin otro norte que la convicción en el sentido que, quienes incriminaron a su defendido faltaron a la verdad para verse favorecidos con los beneficios que prodiga la Ley de Justicia y Paz, desconociendo con ello que, la sentencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad y que no basta una simple opinión, sino la efectiva comprobación de que se rompió algún postulado de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia con efecto trascendente en la declaración de justicia. En efecto, no era suficiente asegurar que existen inconsistencias entre los relatos de los desmovilizados –los que dicho sea de paso, de acuerdo con lo argumentado en la demanda, no se advierten ostensibles o sustanciales pues lo cierto es que todos habrían identificado al sentenciado por su alias: “ Cura ” y por las funciones que cumplía al interior de la organización criminal-, que resulta sugestivo que las declaraciones de Adolfo Enrique Guevara Cantillo y Jhon Jairo Hernández Sánchez hayan sido elaboradas bajo un mismo formato o, que genera duda que su cliente no se hubiere desmovilizado en el 2006 con los demás miembros de las AUC, sino que se imponía establecer cuál fue el postulado racional desconocido por los falladores y el que debió aplicarse en el caso concreto.

Además, es palmario que las particulares apreciaciones del impugnante no consultaron el análisis del plexo probatorio realizado por el juez de primera instancia para quien la convergencia de la prueba testimonial, documental e indiciaria permitió, de la mano de la declaración de asunción de responsabilidad expresada por el procesado, inferir la certeza necesaria para condenar.

Igualmente, si el letrado procuraba reprobar que no se hubiere valorado la denuncia formulada contra Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “ 101 ”, por cuanto habría venido siendo objeto de una extorsión, debió acudir a la ruta del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, demostrando la relevancia de ese medio probatorio para los fines de la decisión de condena.

De la misma manera, por el hecho de la aceptación de cargos y la consecuente renuncia a ejercer el derecho de contradicción en un juicio público, carece de todo fundamento el reclamo según el cual se conculcó el principio de investigación integral, instituido como una carga para el Estado en aras de recaudar los elementos de prueba favorables y desfavorables al investigado que permitan el esclarecimiento de la verdad.

No obstante, con efectos meramente didácticos está bien precisar que, la vulneración de dicho postulado corresponde hacerse al amparo de la causal tercera de casación, esto es, la de nulidad y que nada tiene que ver con dejar « de valorar medios de convicción que fueron allegados regular, oportuna y legalmente al proceso, »[footnoteRef:30] o con su valoración parcial, ya que estos defectos más bien se ajustan a los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por cercenamiento, respectivamente, yerros de naturaleza in iudicando distintos a los de carácter in procedendo al que corresponde la vulneración del principio mencionado. [30: Cfr. folio 48 ibidem.] Para cerrar es oportuno resaltar la insuficiencia argumentativa de la demanda al acusar la violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa pues no precisa la forma en que se habrían incumplido los artículos 9, 20, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, deficiencia que impide cualquier verificación al respecto por parte de la Corte.

Lo mismo cabe decir respecto de la alegada falta de aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad, toda vez que no las identifica y, el expediente tampoco permite establecer a cuáles podría referirse. En consecuencia, la demanda será inadmitida. 5. Finalmente, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinta a la que se mencionará adelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Saúl Fernández Acuña contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19