CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 52928 Inadmisión JORGE LUIS REDONDO MEDINA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2627-2018 Radicado n.º 52928 (Acta n.° 211) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE LUIS REDONDO MEDINA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, el 10 de julio de 2017, lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: «[…] De acuerdo a la denuncia efectuada el 20 de enero de 2015 por [ ] la madre de la víctima, en el mes de septiembre del año 2014, el señor JORGE LUIS REDONDO MEDINA empezó a realizar el transporte escolar de la menor D.A.R.P. durante un periodo de 15 días, señaló que en el recorrido, una vez solo con la menor, el acusado procedía a detener la marcha del vehículo en una calle oscura y a tocarle las partes íntimas a la niña [ ] le decía que tenía que montarse en la parte delantera del carro, como ella manifestaba que no la regañaba y le decía groserías, “que estaba bonita y buena” [ ].
La menor relata que le tocaba duro con su mano su chochito, eso se lo hacía después que dejaba a otro niño y agarraba por la calle más oscura y cuando la tocaba a ella él se agarraba su pene […]. La menor le comenta lo sucedido a su hermana mayor y ésta a su vez a su señora madre y denunciante. Por otro lado las profesoras del colegio observaron que la niña lloraba sin motivo aparente, tenía silencios prolongados, expresaba mucha timidez y no tenía rendimiento».
LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante solicita dar trámite a la revisión, dejar sin efecto el fallo condenatorio y « se profiera sentencia sustitutiva de orden de no responsabilidad o absolutoria», invocando la causal contemplada en el artículo 192, numeral 6.º, de la Ley 906 de 2004, al fundamentarse esa determinación, en su sentir, en prueba falsa.
Tal aseveración la apoya en una serie de contradicciones que detecta en la versión de la menor, al diferir varios detalles en los distintos relatos que brindó acerca de lo ocurrido. Además, el paso del tiempo entre el instante en que sucedieron los hechos y la actuación judicial, pone en entredicho la comisión del ilícito, su prohijado es un padre de familia y « no comparte esta defensa la forma tan rápida en que se dan las decisiones en este caso», de modo que, desde su punto de vista, concurre duda probatoria y esta debe resolverse a favor del procesado.
Subraya que en el examen forense practicado, no se evidenciaron vestigios en la víctima de los que pueda predicarse la realización de actos sexuales. En estas condiciones, pide a la Corte que revise « los audios del proceso y la totalidad de los medios de prueba», aportando copia de las entrevistas rendidas por D.A.R.P., de las sentencias emitidas con su constancia de ejecutoria y poder conferido para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y con esta ha de aportarse copia de los proveídos demandados junto con la constancia de su ejecutoria.
Entonces, es palmario que el libelo respectivo está sometido a rigurosas reglas de postulación que de ser pretermitidas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia. 2. Bajo esta perspectiva, son ostensibles las falencias del escrito de revisión, pues la argumentación de la causal en que se soporta no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales.
Lo que se advierte, es el desconocimiento de la naturaleza del instituto, ya que a través de afirmaciones genéricas se pretende propiciar un debate propio del trámite de las instancias obviándose que esa discusión está zanjada, siendo así improcedentes los cuestionamientos del accionante en contra de una decisión ejecutoriada. Más aún, cuando se restringen a la opinión subjetiva que le merecen los sucesos por los que se profirió condena.
En ese sentido, basta con rememorar que la controversia que postula en torno a la credibilidad de la menor ofendida se decantó a favor de su versión, sin que sea este un escenario donde sea viable regresar a esa polémica: « […] manifiesta el apelante que la versión rendida por la menor de edad víctima del abuso sexual muestra facetas de haber sido inducida por personas adultas, y señala que más bien parecen expresiones de otras personas y no de la menor; debe advertir la Sala que la versión incorporada de manera directa al juicio proveniente de la menor de edad, como prueba de referencia admisible [ ] se nota [que] la declaración directa de la menor no deja duda por cuanto [ ] se denota la espontaneidad de la niña al referirse a los hechos, lo cual lo hace con sus propias expresiones, gestos y temores, lo que no deja duda de que hace rememoración directa de lo vivido, que unido a la prueba forense pericial presenta un testimonio que sometido a las reglas de la sana crítica infunde credibilidad de lo que dice; por tal razón tal reproche no tiene sustento probatorio alguno».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 14 sentencia Tribunal / anverso Fl. 51 cuaderno Corte.] Aunado a lo anterior, el señalamiento relativo a que la condena se apoyó en prueba falsa responde únicamente a la percepción parcializada del libelista, quien pretermite que la causal de rescisión en la que ampara su reclamo exige acompañar tal afirmación con la sentencia ejecutoriada donde así se declare (CSJ AP 8362-2016, CSJ AP 3463-2017), brillando por su ausencia el correspondiente fallo en firme, que permita constatar el particular.
Por consiguiente, debe recordarse que la acción de revisión no se orienta a revivir una polémica que culminó con la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tampoco se concibe para examinar hipótesis probatorias alternativas o para que se pida la absolución o la nulidad, toda vez que no constituye una fase auxiliar para verificar la responsabilidad del condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni la legalidad del procedimiento surtido, razón por la que no pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casación (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778).
No puede perderse de vista que la declaración de justicia atacada en esta sede es el resultado de un proceso como es debido, tal providencia tiene el carácter de cosa juzgada y de ahí la necesidad de aportar la respectiva constancia. Por ello, en virtud del principio de seguridad jurídica, es inadecuado y excluyente acudir a un alegato de libre confección para sugerir que esta es contraria a derecho.
En ese orden, el trámite de revisión se restringe una vez admitida la demanda, si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, según el caso, y a la declaratoria de sus efectos, de llegar a prosperar. 3. Recapitulando, ya que la revisión contrae un carácter rogado que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la configuración de las causales taxativamente contempladas por el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco conceptual consagrado en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme ocurrió en este asunto.
Así, considerando el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por el defensor de JORGE LUIS REDONDO MEDINA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2