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AP2627-2017(46926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 46926 Hermes Eliudt Muñoz y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2627-2017 Radicación n° 46926 (Aprobado Acta n° 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES ELIUDT MUÑOZ en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán el 31 de julio de 2015, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el seis de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

HECHOS En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que en la madrugada del 27 de octubre de 2013, en la vía Panamericana, concretamente en el sector del peaje Villa Rica, comprensión territorial del municipio de Popayán (Cauca), HERMES ELIUDT MUÑOZ y JOHN EVERARDO VILLA RUÍZ fueron sorprendidos por una patrulla policial cuando transportaban ilegalmente en un camión sustancias para el procesamiento de narcóticos, que fueron relacionadas de la siguiente manera: 25 recipientes de plástico de color azul, diez recipientes plásticos color blanco, con capacidad para cinco galones, cinco baldes plásticos con capacidad para cinco galones contentivos de una sustancia de características y color similares al ácido sulfúrico.

Diez estopas de fibra con capacidad para 25 kilogramos cada uno, contentiva de una sustancia como bicarbonato de sodio. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de octubre del mismo año la Fiscalía formuló imputación en contra de los capturados, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal.

El 18 de febrero de 2014 los acusó en los mismos términos. Surtidos los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el seis de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación. Les impuso, además, la pena de multa equivalente a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 31 de julio del mismo año, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERMES ELIUDT MUÑOZ. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor propuso un cargo por violación directa de la ley sustancial, concretamente de las normas que consagran la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.

En un escrito de difícil intelección, y por fuera de la reglamentación del recurso extraordinario de casación, trascribió varias veces algunos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre los temas atrás indicados, a lo que agregó lo siguiente: (i) la Fiscalía no estasbleció la identidad y ubicación del dueño del camión donde se transportaba la droga, y de esa forma incumplió la obligación constitucional de investigar “ tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado ”;

(ii) no se tuvo en cuenta lo que manifestó el procesado VILLA RUÍZ sobre el incipiente vínculo que tenía MUÑOZ con el vehículo donde se transportaba la sustancia ilegal; (iii) no se allegó el comparendo que debió imponérsele a su representando por circular en contravía, lo que le resta verosimilitud a la versión de los policiales que realizaron la captura; y (iv) el Tribunal se equivocó al concluir que la defensa de MUÑOZ tenía la carga de demostrar la base fáctica de su alegato exculpatorio.

De otro lado, concluyó que la información referida por los juzgadores es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de su defendido. Dijo: El solo hecho de conducir en horas nocturnas, estar pálido, cometer una infracción de tránsito, estar presuntamente nervioso, no conocer la vida íntima del empleador, no saber dónde se recoge y se va a guardar el carro, a quien entrega cuentas y por reglas de la experiencia que manifiesta tener la señora juez como medios de prueba para condenar no confirman la responsabilidad del procesado, lo anterior con base en la falta de investigación integral realizada por la Fiscalía y el silencio guardado ante estas circunstancias por la señora juez de conocimiento.

A la luz de estos argumentos, que serán analizados pormenorizadamente más adelante, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de HERMES ELIUDT MUÑOZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Como el impugnante propuso la violación directa de las normas que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, tenía la carga de demostrar que los juzgadores aceptaron la existencia de duda razonable frente a la responsabilidad del procesado y, no obstante, emitieron la condena.

Este tema no fue abordado en la demanda. En todo caso, de la simple lectura del fallo impugnado se extrae que el Juzgado y el Tribunal concluyeron que la Fiscalía demostró más allá de duda razonable que HERMES ELIUDT MUÑOZ incurrió en el delito incluido en la acusación. Sumado a la anterior imprecisión, el censor estructuró su discurso a partir del texto del artículo 250 de la Constitución Política antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y, por ello, dio por sentado que en el ámbito del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tiene la obligación de adelantar una “ investigación integral”.

Sobre esa idea equivocada, cuestiona que la Fiscalía no haya solicitado algunas pruebas favorables a su representado. Al respecto, basta con recordar que en el actual sistema de enjuiciamiento criminal la defensa tiene la responsabilidad de solicitar los medios de conocimiento que considere útiles a los intereses del enjuiciado, según la estrategia por la que haya optado, por lo que no es de recibo que interponga el recurso extraordinario de casación para cuestionar al acusador por haber omitido lo que no le correspondía. De otro lado, aunque orientó la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, finalmente se limitó a cuestionar la forma como el Juzgado y el Tribunal valoraron las pruebas.

Al realizar este ejercicio tampoco cumplió con las cargas argumentativas inherentes a este tipo de reproches, según se indica a continuación. Al referirse a los fundamentos de la condena, solo hizo alusión a la nocturnidad, la infracción de las normas de tránsito, el nerviosismo de su representado y el poco conocimiento que tenía sobre “ la vida íntima de su empleador ”, así como del lugar de destino de la carga.

De la lectura del fallo impugnado se extrae que el censor omitió, entre otros, los siguientes datos considerados por el Juzgado y el Tribunal: (i) el procesado MUÑOZ fue sorprendido cuando transportaba una considerable cantidad de sustancias para el procesamiento de narcóticos, (ii) los insumos estaban ocultos entre elementos de libre comercio, (iii) el peso del material ilícito era notoriamente superior al de los elementos utilizados para simular la legalidad del cargamento, y (iv) el lugar de origen del procesado y su amplia experiencia como conductor indican que condujo en contravía para evitar el puesto de control policial.

Además, no explicó en qué consistió el falso raciocinio que dio lugar a la condena. Aunado a lo anterior, a pesar de que en el fallo impugnado se explicó ampliamente por qué la versión del procesado MUÑOZ no es de recibo, el censor se limitó a decir que [s]e equivocó garrafalmente el Honorable Tribunal cuando, en su sentencia, postuló no solamente que si “el implicado ofrece unos descargos discutiendo la no ocurrencia de los elementos estructurales del delito –causales de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún (sic) atenuantes, la incumbencia probatoria se revierte hacia el procesado, quien entonces deberá tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada”, sino también cuando expresó que en este caso concreto, le correspondía la “carga probatoria” de sus “disculpas”, “aportando los elementos probatorios que respalden su afirmación tendientes a ser exonerados de su responsabilidad”.

Y se equivoca el Ad-quem por cuanto, como ha quedado explicado por demás, que, por virtud de la presunción de inocencia, “no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia”: que, en otras palabras, “no está obligado a presentar al Juez prueba alguna demostrativa de su inocencia”. De nuevo se hacen evidentes sus errores conceptuales, porque una cosa es que la Fiscalía incumpla con la carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado y que, ante esa situación, quien resiste la pretensión punitiva estatal sea obligado a demostrar su inocencia (lo que es claramente inaceptable), y otra muy distinta que si el Estado logra demostrar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación, la prueba de versiones fácticas alternativas, idóneas para generar duda razonable, corra a cargo de la defensa (CSJ SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

En este caso los juzgadores explicaron por qué la Fiscalía logró probar el referente factual de la acusación, e hicieron hincapié en que no se demostró una hipótesis alternativa apta para generar duda razonable. Si el impugnante tenía algún reproche frente a estas conclusiones, debió elegir la causal de casación adecuada y, principalmente, asumir las respectivas cargas argumentativas.

Sea la oportunidad para recordar que lo que se espera del demandante en casación es la explicación puntual de los errores en que incurrieron los juzgadores, así como de la trascendencia de los mismos, según los fines, las causales y el trámite previsto para este recurso extraordinario, lo que no se suple con la trascripción “ caótica ” de citas doctrinarias y jurisprudenciales.

Nada de esto fue cumplido por el censor, en la medida en que: (i) se equivocó en la selección de la causal, (ii) no desarrolló un argumento acorde a los aspectos relacionados en el párrafo anterior, (iii) en su disertación se evidencian notorios errores conceptuales sobre la distribución de roles en el actual sistema de enjuiciamiento criminal, y (iv) no fue más allá de expresar sus opiniones sobre la forma como la prueba debió ser valorada lo que, a lo sumo, podría ser aceptado como un alegato de instancia. Las anteriores son razones suficientes para que la demanda sea inadmitida. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES ELIUDT MUÑOZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11