CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 46680 Germán Alonso Coy Novoa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2626-2017 Radicación n° 46680. (Aprobado Acta n° 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ALONSO COY NOVOA en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 30 de abril del 2014 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (209).
HECHOS El 13 de agosto de 2012, en horas de la tarde, GERMÁN ALONSO COY NOVOA tocó con ánimo libidinoso cuerpo de la niña K.S.M.A., de 9 años de edad, hija de su compañera permanente. Los hechos ocurrieron en la terraza del inmueble que servía de residencia al núcleo familiar, ubicado en la ciudad de Bogotá. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 14 de septiembre del mismo año la Fiscalía le imputó a COY NOVOA el delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209), agravado porque éste tenía una particular autoridad sobre la víctima a raíz de su vínculo sentimental con la madre de ésta ( Art. 211, numeral 2).
El tres de octubre siguiente lo acusó bajo las mismas premisas fática y jurídica. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 115 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado, salvo en lo que concierne a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, inciso segundo. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado, mediante proveído del 24 de junio de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por este mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor de COY NOVOA plantea que los juzgadores de primer y segundo grado violaron indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Al efecto, hace alusión a las contradicciones en las que incurrieron la víctima y su progenitora, que impiden tener sus testimonios como respaldo suficiente de la condena.
De otro lado, se refiere a los falsos raciocinios en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal al valorar la versión de estas testigos y el “ bosquejo de la casa ” donde ocurrieron los hechos, y eleva una crítica a la forma como se llevó a cabo la entrevista psicológica. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados en detalle en el siguiente apartado.
Basado en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de GERMÁN ALONSO COY NOVOA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Cuando se propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, el impugnante tiene la carga de identificar: (i) el contenido real del medio de prueba, (ii) la forma como el mismo fue adicionado, cercenado o tergiversado por los juzgadores, y (iii) la trascendencia del error, lo que implica demostrar de qué forma incidió en el sentido de la decisión. Ninguna de estas cargas fue asumida por el censor.
De hecho, incurre en una notoria contradicción, porque plantea que en la sentencia se tergiversaron o distorsionaron los testimonios de K.S.M.A. y Mery Patricia Ayala Guevara, al parecer porque no se consideraron las contradicciones en que estas incurrieron, y a renglón seguido cuestiona la forma como el Juzgado y el Tribunal valoraron dichas inconsistencias.
Dijo: Coinciden los juzgadores en asegurar que el testimonio de la menor merece credibilidad, pues exhibió claridad y coherencia al señalar las circunstancias en que incurrieron los hechos, pero al respecto se debe indicar que no se valoró en forma integral el testimonio de la menor porque de haberse hecho se hubiesen notado las grandes contradicciones en la (sic) que incurrió la menor en su relato en contraposición con lo expresado en su entrevista y valoración psicológica.
Pero como (sic) es posible que no se evidencien tales contradicciones cuando primero afirma que mi representado la empujo (sic) en una silla, le bajo (sic) el pantalón y la ropa interior y luego de subirle las piernas a la altura de la cabeza, realizó manipulaciones en su zona genital, momento en el que subió a la azotea su progenitora y observo (sic) desde la escalera lo sucedido.
Cuando después de atrevió a afirmar que mi representado la tenía acostada en la silla y que le estaba introduciendo el pene cuando su mama (sic) observó todo desde la escalera. Incluso después aseguro (sic) que estaba en la terraza tomado (sic) el sol y que alcanzó a gritar, cuando siempre afirmó que su progenitora subió al no escuchar ruido.
Es más el juez de segunda instancia se limitó a restarle importancia al hecho de cómo o porque (sic) la menor estaba en la azotea y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ignorando argumentos expresados en la apelación (los cita textualmente). La simple lectura del fallo impugnado permite constatar que el Juzgado y el Tribunal sí consideraron las inconsistencias de estos testimonios.
Otra cosa es que hayan concluido que las mismas no tienen la entidad suficiente para restarles credibilidad. Sobre el particular, el Tribunal precisó: Ahora, frente a las supuestas contradicciones en las que según el recurrente incurrieron la víctima y su progenitora se tiene que por el contrario, sus dichos concuerdan en los aspectos principales, desde luego, con la perspectiva, vivencia y ubicación espacial de cada una de ellas, lo cual permite concluir que los hechos sucedieron y no se trata de un suceso ideado por la menor o de una retaliación de su madre respecto del procesado.
Luego de trascribir el relato de la madre de la víctima, agrega que el mismo [f]ue concordante con lo manifestado por la menor sobre las circunstancias en las que su progenitora observó lo sucedido, de manera que el hecho de que K.S.M.A. dijera que subió a la terraza a tomar el sol y su madre que lo hizo para ayudar al procesado a arreglar una teja, en nada afecta su credibilidad ante la concordancia de sus narraciones en punto de los hechos, máxime cuando la niña en el juicio oral inicialmente adujo que el procesado le pidió que lo “acompañara arriba a hacer un trabajo”.
A lo anterior debe aunarse lo que expuso el Juzgado en el sentido de que estas versiones son creíbles por la concordancia que tienen entre sí y con lo que declaró el policial que realizó la captura de COY NOVOA, ocurrida ese mismo día. Aunque el impugnante anunció un cargo por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, finalmente orientó su disertación a cuestionar la forma como el Juzgado y el Tribunal valoraron las pruebas, lo que, en principio, podría adecuarse a una censura por falso raciocinio.
Sin embargo, en esta parte de su escrito se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la apreciación de los medios de prueba, y eludió explicar de qué manera los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana crítica, razones suficientes para que su disertación no pueda tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Con la finalidad atrás indicada, el censor trascribió parte de los argumentos que utilizó para apelar el fallo de primera instancia. Por ejemplo, dijo que no es creíble que la víctima haya gritado, como lo dijo en el juicio oral, y que sus gritos no hayan sido escuchados por los familiares e inquilinos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un inmueble pequeño. Para emitir esta opinión, omitió considerar lo señalado en el fallo en el sentido de que los hechos ocurrieron en la terraza de la casa y no al interior de la misma.
Además, no explicó cuáles son las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las expresiones del conocimiento técnico científico que se omitieron o se aplicaron indebidamente para concluir que los hechos ocurrieron tal y como los relato la víctima, y que los adultos que estaban en el interior de la vivienda no escucharon nada, como lo precisó la señora Patricia Ayala.
Del mismo nivel es lo que plantea sobre lo inverosímil que resulta que un “ asechador sexual ”, como según él se ha catalogado a su representado, haya decidido realizar la conducta a sabiendas de que la madre de la víctima se encontraba en el primer piso de la casa “ y eran pocos metros los que la separaban de la azotea, así mismo cuando ella se encontraba enterada de que su compañero e hija se encontraban en ese lugar de la casa ”.
El impugnante omite explicar por qué las conclusiones expuestas en el fallo riñen con la sana crítica, o, visto desde otra perspectiva, no precisa cuáles son las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las reglas técnico científicas a partir de las cuales puede concluirse que el abuso sexual no pudo consumarse bajo las condiciones narradas por la víctima y su progenitora, o que un abusador sexual nunca asume este tipo de riesgos.
Bajo la misma dinámica argumentativa, planteó que no se encontraron fluidos corporales ni huellas físicas de abuso sexual en el cuerpo de la menor. Al respecto, omitió considerar y rebatir, según las reglas de la casación, las razones expuestas en el fallo impugnado sobre el particular, entre ellas, que el procesado realizó actos sexuales diversos al acceso carnal y que, según el relato de la víctima, no se sabe si alcanzó a eyacular.
Señaló además que la psicóloga que atendió a la víctima “ no llevó a cabo de manera adecuada el protocolo SATAC, puesto que no se exploraron otras hipótesis ”. De nuevo, omitió explicar cuáles son las opciones factuales que se dejaron de considerar, ni precisó la trascendencia de esa supuesta omisión. En síntesis, el impugnante no presentó una argumentación acorde a la causal de casación invocada.
En lugar de ello, se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria, con total desapego de las reglas del recurso extraordinario de casación. Por tanto, la demanda será inadmitida. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ALONSO COY NOVOA 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11