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AP2626-2015(45230)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

Casación 45230 José Leonel Llanos Parada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2626-2015 Radicación N°. 45230 (Aprobado Acta N°. 175) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, integrante de esta Sala de Casación Penal, para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de José Leonel Llanos Parada, contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 28 de mayo anterior, dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, así: El 27 de mayo de 2005, el comisario de familia, la personera del municipio de ( ) – Atlántico y el defensor de familia del centro zonal del I.C.B.F. del municipio de ( ), se trasladaron hasta las instalaciones del colegio bachillerato ( ) -atlántico (sic) con el fin de entrevistar a L.V.M.M. debido que en el pueblo se rumoraban (sic) que venía siendo víctima de abuso sexual por un vecino de nombre JOSÉ LLANOS quien ejecutaba maniobras sexuales sobre ella y le ofrecía plata para que buscara otras niñas de la misma edad.

Durante la entrevista realizada por estos funcionarios la niña comento (sic) que el sindicado le invita a su casa y allá empieza a darle besitos por el cuello y los senos, a tocarla por todo el cuerpo, le ofrecía cinco mil pesos si hacía cosas malas con él y si le buscaba otras niñitas de la misma edad de ella. Agregan que la conducta del sindicado tiene consternada a todas las autoridades del municipio de ( ), ya que en ese lugar no se habían presentado este tipo de situaciones, como que también lo había hecho con otras niñas entre los 10 y 12 años ya que el sindicado labora como ayudante del bus “el chupaflor” de la ruta ( ) - Barranquilla y se ofrece en (sic) llevar a las estudiantes menores de 14 años, sin cobrarles un peso, a cambio que se dejen hacer lo que él les diga[footnoteRef:1]. [1: Folio 114 Cuaderno original.] 2.

Dispuesta la apertura de instrucción y practicadas algunas diligencias, el 30 de septiembre de 2005 la Fiscalía Cuarenta y Uno de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Barranquilla, avocó el conocimiento de la investigación[footnoteRef:2]. [2: Folio 29 Ib.] 3. Luego, el 18 de enero de 2008, el despacho fiscal, a cargo del doctor Abelardo Malo Fernández, dispuso citar a José Leonel Llanos Parada para escucharlo en indagatoria, orden que reiteró el 14 de julio y el 20 de agosto de ese año. La diligencia se llevó a cabo el 29 de agosto posterior[footnoteRef:3]. [3: Folios 33 a 35 y 37 a 42 Ib.] 4.

El 14 de febrero de 2011, cuando el asunto se encontraba en la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad de Vida, en cabeza de otro funcionario, se resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Ese mismo despacho, luego de ordenar el cierre de investigación, el 19 de abril de la misma anualidad calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el implicado, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo[footnoteRef:4]. [4: Folios 44 a 49 y 64 a 72 Ib.] La decisión fue confirmada el 28 de noviembre ulterior, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 5.

Celebradas las audiencias preparatoria y pública[footnoteRef:6], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de mayo de 2014, condenó a José Leonel Llanos Parada como autor de la misma conducta punible. Le impuso sesenta (60) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena corporal. [6: Folio 100 y 107 a 111 Ib.] Le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Folios 114 a 122 Ib.] 6.

El Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, en providencia del 28 de agosto del mismo año, confirmó el fallo de primera instancia[footnoteRef:8]. [8: Folios 5 a 21 Cuaderno del Tribunal.] IMPEDIMENTO El magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández manifiesta su impedimento para decidir sobre el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de José Leonel Llanos Parada, con fundamento en el motivo previsto en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque un hermano suyo, el doctor Abelardo Malo Fernández, durante cierta parte de la etapa instructiva del asunto, fungió como Fiscal encargado.

Señala que la revisión propia de la casación implica verificar todo el trámite procesal, en procura de advertir la existencia de posibles vulneraciones de derechos fundamentales y, la situación advertida, no permite contar con la presteza de ánimo necesaria para el efecto. Agrega que la confianza en la labor judicial e imagen impoluta que deben tener los asociados, aconseja que el funcionario se separe de un trámite que involucra el interés por parte de uno de sus allegados.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, con apoyo en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lo sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de casación. El tenor literal de dicho precepto indica que constituye causal de impedimento: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. 2.

Sobre dicha causal, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que el interés en el proceso debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso[footnoteRef:9]. [9: Cfr, entre otras, CSJ AP, 24 jul.2008, Rad. 30188.] 3.

En el caso presente, las razones expuestas por el magistrado Malo Fernández no alcanzan a estructurar la causal invocada para separarse del asunto, porque según se observa en la reseña del decurso procesal, las actuaciones que desplegó su consanguíneo, cuando estuvo a cargo del despacho fiscal, se limitaron a ordenar que se surtiera la indagatoria del sindicado y a realizar la correspondiente diligencia. De donde se sigue, que el doctor Abelardo Malo Fernández no resolvió algún aspecto sustancial de la actuación, ni asumió alguna postura que comprometa su criterio intelectual, y que, por razón de la impugnación extraordinaria, deba ser analizado por su hermano en su condición de Magistrado de esta Corporación. Tanto menos, surge alguna expectativa concreta, cierta y actual, afianzada en el resultado del proceso, porque, se insiste, la labor en la etapa instructiva, que sucita la manifestación de inhibición, fue apenas de impulso y de ella, no es posible derivar alguna situación trascendente que patentice alguna especie de interés y ponga en entredicho la falta de imparcialidad en la resolución del recurso de casación. 4.

En estas condiciones, no se atenderá al impedimento expresado por el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, ante la ausencia de los requisitos que estructuran la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento para tramitar y decidir el recurso de casación promovido por la defensa de José Leonel Llanos Parada, manifestado por el magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, conforme a lo razonado en precedencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3