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AP2625-2017(46947)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 46947 Gregorio Raúl Rodríguez Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2625-2017 Radicación n° 46947 (Aprobado Acta n° 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de la sentencia emitida el 27 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad dentro del incidente de reparación integral.

HECHOS En el fallo de segunda instancia se presentaron de la siguiente manera: [e]l día 19 de diciembre de 2008, hacia las 4:50 p.m., en la carrera 72 con calle 39 bis sur de esta ciudad, el colectivo escolar distinguido con las placas PKB960, conducido por el señor GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –quien omitió la obligación de usar lentes-, atropelló al menor DIEGO FELIPE MAYORGA GONZÁLEZ –de 7 años de edad para esa época-, episodio a causa del cual aquel falleció. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 19 de marzo de 2013 la Fiscalía le imputó a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el delito de homicidio culposo (Art.109).

Dos meses después lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez surtidos los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 28 meses y 24 días, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación. Luego, el Juzgado adelantó el incidente de reparación integral.

En sentencia del 15 de mayo del 2015 decidió “ negar las pretensiones de las víctimas Miguel Ángel Mayorga Castellanos y Xiomara González Aguasaco ”. La decisión fue apelada por la apoderada de las víctimas y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 27 de julio de 2015, en el que se condenó a GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a cancelar “ el equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en el que se efectúe el pago, a título de indemnización por los perjuicios morales subjetivos causados con la conducta punible ”, distribuidos equitativamente entren los afectados.

Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante plantea que en este caso no era posible adelantar el incidente de reparación integral, porque las víctimas recibieron la suma de treinta y cinco millones de pesos de la empresa a la que estaba afiliado el vehículo y de la aseguradora, en virtud del acuerdo conciliatorio logrado el 16 de mayo de 2013 ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Bajo el argumento de que el acuerdo en mención hace tránsito a cosa juzgada en lo que atañe a la reparación integral, concluye que los juzgadores “ revivieron un proceso ya concluido ” y, por tanto, adelantaron un incidente de reparación integral a todas luces improcedente, por lo que las audiencias celebradas dentro del mismo son “ nulas de pleno derecho ”.

De esa forma, violaron los siguientes derechos del procesado: (i) debido proceso, (ii) de defensa, (iii), seguridad jurídica, (iv) “ el carácter jurídico de cosa juzgada que constitucional y legalmente tienen los acuerdos logrados en audiencias de conciliación extraprocesal ”, (v) acceso a la administración de justicia, (vi) igualdad ante la ley, y (vii) “ diversos derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad…”.

De otro lado, acepta que la cuantía es notoriamente inferior a lo dispuesto en el artículo 181, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, pero asegura que en este caso es procedente aplicar por favorabilidad lo dispuesto en los ordenamientos procesales precedentes sobre la casación discrecional, porque: (i) es necesario desarrollar jurisprudencialmente el carácter de cosa juzgada de los acuerdos suscritos durante la conciliación pre-procesal, la imposibilidad de que en esos acuerdos alguna de las partes se reserve la posibilidad de continuar con acciones judiciales, los efectos de la inasistencia del procesado a la audiencia de conciliación, el alcance del acuerdo conciliatorio frente a quienes no participaron del mismo, entre otros;

(ii) la decisión del Tribunal afecta gravemente los derechos del procesado, pues implica que un hombre de 86 años pueda ser despojado de su vivienda, con el consecuente menoscabo del mínimo vital, la dignidad humana, el derecho a la vivienda digna, etcétera. Basado en lo anterior, solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado “ a partir del acuerdo logrado en la conciliación extraprocesal de fecha 16 de mayo de 2013, con miras a garantizar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa ” (entre otros) del procesado GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El procesado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue condenado el pago de 140 salarios mínimos salarios mensuales vigentes. Como bien lo anota el impugnante, esta cifra es notoriamente inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (425 salarios mínimos legales mensuales vigentes).

Una vez establecido que el monto de la pretensión es muy inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación, la Sala abordará los dos argumentos planteados por el impugnante para solicitar que, no obstante, la demanda sea admitida. En primer término, plantea que el Juzgado y el Tribunal violaron el debido proceso, porque adelantaron el incidente de reparación integral sin tener en cuenta el carácter de cosa juzgada que tiene el acuerdo conciliatorio celebrado entre las víctimas, la compañía aseguradora y la empresa a la que estaba afiliado el vehículo conducido por GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ para cuando ocurrieron los hechos.

La lectura atenta del escrito permite concluir que el censor, bajo el ropaje de una violación al debido proceso, presenta un debate de fondo sobre la procedencia de la condena, porque la inviabilidad jurídica del incidente de reparación integral (y la alegada violación del debido proceso) la hace depender de lo que se resuelva sobre: (i) la posibilidad jurídica que tenían las víctimas de reservarse el derecho a promover otras actuaciones judiciales, tal y como lo hicieron al celebrar el referido acuerdo conciliatorio; y (ii) las consecuencias que se pueden derivarse del hecho de que el procesado no haya participado en esa negociación. Al efecto, manifestó que la demanda debe ser admitida porque [s]e precisa del fallo de casación para cumplir una de las finalidades del recurso y, particularmente, se requiere de un pronunciamiento jurisprudencial de la Alta Corporación: 1.

Frente al carácter de cosa juzgada de los acuerdos entre partes suscritos en la conciliación extraprocesal. 2. Respecto de la imposibilidad, en desarrollo de tales acuerdos, de que alguna de las partes se reserve derechos a continuar con acciones judiciales contra cualquiera de las partes. 3. En relación a que, a pesar de la inasistencia del causante del accidente de tránsito a la diligencia de conciliación extraprocesal, (que en el caso concreto se justificó debido a problemas de salud que son inherentes a su edad avanzada y el natural estado de deterioro de un hombre de 86 años de edad), en el evento de conductas punibles a título de culpa, en desarrollo de la audiencia de conciliación extraprocesal, ese autor material está legalmente representado por el tercero civilmente responsable y la llamada en garantía y es cobijado integralmente por las decisiones y acuerdos a que llegaren estos últimos con las víctimas o con su apoderado judicial.

(…). En síntesis, aunque el censor planteó la violación al debido proceso, lo que en el fondo propone es que se revise lo resuelto por el Tribunal en el sentido de que las víctimas estaban habilitadas para promover el incidente de reparación integral, entre otras cosas porque se reservaron ese derecho al celebrar el acuerdo conciliatorio con las referidas empresas (en el que no participó el procesado), a lo que agregó que el monto total de la indemnización no supera los límites previstos en el ordenamiento jurídico para los perjuicios morales.

La Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la postura jurídica del Tribunal, precisamente porque el monto de la condena es significativamente inferior a lo establecido en la ley sobre la cuantía del interés para recurrir en casación. Lo anterior bajo el entendido de que el impugnante no presentó una argumentación orientada a demostrar la violación de garantías, pues, se insiste, la supuesta violación al debido proceso depende directamente de lo que resuelva sobre la existencia de la obligación. De otro lado, plantea que en este caso deba aplicarse, por favorabilidad, lo establecido en los ordenamientos jurídicos precedentes sobre la casación discrecional.

Su disertación no puede tenerse como sustentación suficiente del recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: En la Ley 906 de 2004 no se consagraron límites a la procedencia del recurso extraordinario de casación en atención a las penas previstas para los delitos, tal y como ocurre en la Ley 600 de 2000. Si en la Ley 906 se eliminó ese “obstáculo” para recurrir en casación cuando se trata de delitos que tienen asignadas penas más bajas, el impugnante no explica de qué forma la aplicación de los anteriores ordenamientos procesales puede resultar más favorable para el procesado, máxime si se tiene en cuenta que en la Ley 600 de 2000 (Art. 208) la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación está regulada de la misma forma que en la Ley 906 de 2004 (Art. 181).

Sin ocuparse de dar la respectiva explicación, el impugnante deja entrever que, en su opinión, la “ casación discrecional ”, esto es, la posibilidad de admitir la demanda así en principio el recurso sea improcedente en atención a la pena consagrada para el delito (Art. 205 de la Ley 600 de 2000), faculta a la Corte para obviar la cuantía fijada expresa y claramente por el legislador para cuando “ la casación tenga por objeto únicamente lo reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente ”.

En el contexto de la Ley 906 de 2004, frente a este tema la Sala ha hecho precisiones que resultan aplicables al caso objeto de análisis. Dijo: El artículo 184 en cita dispone que “en principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo[footnoteRef:1]”. [1: Negrillas fuera del texto original.] La redacción del artículo 184 no se presta a equívocos en cuanto al alcance de la facultad que le otorga a la Corte de considerar causales de casación (de las previstas en la ley), que no hayan sido alegadas por el impugnante, cuando se den los requisitos allí previstos.

Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que la norma habilita al tribunal de cierre para crear nuevas causales o para desatender lo previsto por el legislador sobre la cuantía del interés para recurrir en casación, pues la determinación de estos aspectos está reservada al legislador, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-716 de 2003, donde reiteró: En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional.

Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de la sentencia que puede ser objeto de éste; las formas y los términos para su imposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente…[footnoteRef:2] [2: CSJ SP, 27 Ene. 2016, Rad. 46635.] En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el monto de la condena impuesta al procesado es notoriamente inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación. Además, porque en este caso no se debate la violación de garantías fundamentales, sino la procedencia de la condena al pago de parte de los perjuicios irrogados con el delito, lo que fue presentado por el impugnante bajo el rótulo de violación al debido proceso.

Finalmente, debe aclararse que la supuesta violación de los derechos del procesado al mínimo vital, la vivienda digna, etcétera, se presenta como una consecuencia de la condena que le fue impuesta, aspecto que, valga la repetición, no puede ser revisado por la Sala porque no se cumple con el requisito de la cuantía establecida por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de casación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de GREGORIO RAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2