CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 47026 Efraín Guerrero Guerrero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2624-2017 Radicación n° 47026 (Aprobado Acta n° 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN GUERRERO GUERRERO en contra del fallo emitido 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria proferida el 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera: El 7 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 p.m., el señor EFRAÍN GUERRERO GUERRERO abordó a la menor L.F.M.V. de 10 años de edad, quien se encontraba montando bicicleta en el sector del barrio “El Lucero” del municipio de Fusagasugá, y la convenció para que lo acompañara hasta unas palmeras ubicadas al costado del salón comunal de tal sector.
Estando allí, aquélla se bajó la pantaloneta y la ropa interior, mientras el señor GUERRERO GUERRERO le tocaba la vagina y se manipulaba el pene; en desarrollo de tal actividad, tanto la niña como el adulto mayor relacionados salían de las palmas constantemente para verificar que nadie se aproximara y, al notar la presencia de uno de unos jóvenes, se fueron de aquel sitio con rumbo al barrio San Antonio, no sin antes haberle entregado el referido sujeto $2.000 pesos a la menor.
ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 8 de septiembre de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a EFRAÍN GUERRERO GUERRO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código Pena, agravado por la circunstancia regulada en el artículo 211, inciso 2º ídem. El 9 de diciembre del mismo año lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica, salvo en lo que concierne a la referida circunstancia de agravación. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 26 de mayo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 108 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GUERRERO, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 20 de septiembre de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, el impugnante anunció dos cargos.
Uno por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, y otro por violación de las garantías debidas a las partes. Sin embargo, en la sustentación, en medio de una extensa y farragosa relación de conceptos doctrinarios, entremezcló argumentos atinentes a las dos censuras. Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente acápite se analizarán los pormenores de su disertación. Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado “ y en consecuencia declare la nulidad a partir de la audiencia concentrada inclusive y en consecuencia ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adelante, remitiendo el plenario al Juez de Garantías de Fusagasugá, Cundinamarca ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de EFRAÍN GUERRERO GUERRERO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Los juzgadores de primer y segundo grado relacionaron las pruebas que sirven de fundamento a la condena y explicaron por qué las mismas son suficientes para concluir más allá de duda razonable que el procesado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar atrás referidas, realizó los actos libidinosos en el cuerpo de la víctima.
Al efecto, el Tribunal resaltó que durante el juicio oral la niña L.F.M.V. relató la forma como el procesado abusó sexualmente de ella, en los términos atrás indicados. Hizo hincapié en que esta versión es coherente con el relato de los testigos Jorge Luis Barrios y Alba Pilar Chaparro Barato, quienes desde diferentes ópticas presenciaron lo sucedido.
Igualmente, se refirió a la corroboración que encuentran estos testimonios en las versiones de los policiales que aprehendieron a GUERRERO GUERRERO. Expuso múltiples argumentos sobre la credibilidad de los testigos, entre ellos: (i) la versión de la víctima “ refulge creíble toda vez que compagina con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ”;
(ii) contrario a lo que plantean los testigos de la defensa, en el juicio se demostró que Jorge Barrios y Alba Chaparro tenían visibilidad hacia el sitio donde ocurrieron los hechos; (iii) no es creíble que el testigo Barrios haya faltado a la verdad por el dinero que le ofreció el padre de la víctima, porque aquel entregó la versión a las autoridades instantes después de ocurridos los hechos, los parientes de la niña L.F.M.V. viven en precarias condiciones económicas, las otras personas que supuestamente estaban presentes cuando él hizo una manifestación en tal sentido no se refirieron a ese tema (que por trascendental debió haber sido mencionado), entre otros.
Ante esta realidad procesal, si el impugnante quería presentar una censura por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio (como lo enunció), tenía la carga de explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia que no fueron consideradas o que fueron indebidamente aplicadas por los juzgadores.
En lugar de ello, se refirió de forma deshilvanada a varios aspectos de la teoría del conocimiento kantiana, y a partir de los mismos arribó a conclusiones como las siguientes: [l]a deposición de los recuerdos de la menor víctima y la exposición ante el conocimiento científico, es una forma de actualizar la percepción, la observación y la memoria de mucho recibo sin argumentaciones procedimentales, pues el encausamiento expuesto ante la médico es simple, espontánea y veraz, apto el momento en que las produce esa percepción (sic), lo demás de los testimonios que se remonta en el tiempo a épocas pretéritas diez meses atrás para ellos testigos (sic) y diez ocho (sic) meses atrás para los peritos, son o se tornan en inciertas y peligrosas, la memoria es tan frágil y débil que en la mayoría de los casos deja perder muchas modalidades sustanciales de un hecho y entonces la ecuación que forman la realidad y su recuerdo, resulta evidencia en falsedad y aún más entonces cuando para dar fe y valor al testimonio los hechos debían haber sido precisos y concretos y concatenados con la idea, y se ve al rompe la comparación del os hechos que se compran (sic) del ad quo y del ad quem (…). [c]omo se observara en el presente caso lo indicado ante la médico difiere en grado sumo de las demás explicaciones realizadas por la menor, influida después de más de siete meses de acaecidos los hechos, pudieron influir en el cambio o agregar hechos sugeridos por los adultos, cuando se desarrollan a puerta cerrada el público se informa mal y el deber de mantener tales acusaciones con otros interrogadores que no tuvieron el cuidado de la médica desdibujó su franqueza, siempre se impresionan un juez o magistrado ante quien acude a contar con una vocecita tenue y todo las gracias de su inocencia (sic), como el victimario llego (sic) a amenazarla de muerte que depravado dirían otros buscando la fruta en el agraz.
Por tanto, con la expresión ante la médico cambia y me persuado de que ha habido un error judicial y si se sometió a interrogatorio del ad quo resuelto testimonio de sus escrúpulos (sic), pues bastaba la vos (sic) oficial de la médica casos de re-confesión (sic) se han dado claro bajo otras percepciones, al decir de la sentimentalidad Gina Lombroso dice: “las ideas penetran en nosotras por el corazón y no por la cabeza y el corazón no cuenta, como la mente, con una métrica decisiva para valorar los actos”.
Frente al último tema tratado por el impugnante, valga aclarar que el Tribunal se refirió puntualmente a lo expuesto por el Juzgado en el sentido de que “ si bien en su primera versión la menor no hizo referencia pormenorizada a los tocamientos, fue certera al precisar durante el juicio oral que ello se debió a que tenía miedo de lo que pudiese ocurrir, reacción que refulge lógica y verosímil, máxime si se tienen en cuenta que ante la médica que le practicó el reconocimiento sexológico efectuó una manifestación análoga, en todo lo fundamental, a lo referido durante el juicio ”.
Además, resaltó que la versión de la niña encuentra respaldo en lo expuesto por el testigo Barrios, quien asegura haber presenciado el acto sexual, y en el dicho de la señora Chaparro, quien corrobora en varios puntos su declaración. Si los juzgadores, como les correspondía, asumieron la tarea de explicar por qué los testigos presenciales merecen credibilidad, del demandante en casación se esperaba una argumentación orientada a demostrar que esas conclusiones son contrarias a la sana crítica, lo que bajo ninguna circunstancia se suple con referentes doctrinarios ambiguos ni con opiniones infundadas sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas.
El demandante, con la evidente intención de presentar una argumentación “sofisticada”, se alejó del lenguaje simple en el que deben expresarse los debates judiciales y terminó ahogado en sus propios conceptos, al punto de no presentar ni un argumento orientado a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, según los fines y la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la supuesta trasgresión de las garantías debidas a su representado.
En primer término, censura la actuación del juez de control de garantías porque utilizó un lenguaje inapropiado para con el procesado y porque no dispuso lo pertinente para que se estableciera su estado de salud mental. Sin embargo, no precisa cuáles fueron los efectos de esa actuación en las garantías supuestamente trasgredidas. Dijo: [p]ues desde allí en que le dice la Juez “no haga gestos” a un adulto mayor y no le proporciona la igualdad de armas a quien jamás había estado sitiado por tanto funcionario y servidor público y que el lenguaje debió ser el apropiado o que lo entienda fácilmente e incluso efectuar dada la capacidad inquisidora de discernirle en forma justificada, para aclararle los hechos y la forma adecuada para conocer el verdadero arraigo del imputado sea este o muchos otros que ante el temor se sienten frustrados, expectantes, impávidos (acudiendo por ejemplo al Bunker (sic) o Paloquemao, allí, ni cuenta se dan de su situación), es por potísima razón (sic) que no se les ha discernido adecuadamente no solo las consecuencias sino sus verdaderos derechos fundamentales, seguro que si se le hubiese proveído igualdad de armas con la menor de diez añitos, de verificar su estado o actividad siquiátrica en estos dos extremos predictivamente tienen en frente un sujeto de tales características, la duda surge de que le endilgó “ser garante de su salud mental” y de que “estaba sanito”, expresiones que no corresponden a la actividad garantista de la defensa material y menos de eficacia del ejercicio del derecho y sus garantías fundamentales que se itera tanto en la Constitución Nacional.
Pues el funcionario tiene toda la capacidad dispositiva de redirigirlo y un experto en salud mental, le hubiese dado la garantía, la precaución de no haberle vulnerado ese derecho fundamental (que debe ser una instrucción para todos y este es un punto de derecho de la experiencia diaria de la función penal) a su defensa material consagrada en el artículo 8 del C.P.P. (…).
Más adelante dio a entender que su representado padece un trastorno mental consistente en el impulso de exhibir su área genital. De esta forma, incurre en la falacia denominada petición de principio, porque da por sentado que la conducta de éste se redujo a mostrar el pene, cuando no existe duda de que fue condenado por haber tocado libidinosamente a una niña de 10 años, según se indicó en precedencia. Además, no tuvo en cuenta que en el actual sistema de enjuiciamiento criminal la defensa tiene iniciativa probatoria, y que para tales efectos el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades (C-186 de 2008, entre muchas otras).
Por tanto, de considerar que el procesado padece de algún trastorno mental relevante para establecer su responsabilidad penal, tuvo la oportunidad de presentar la hipótesis fáctica alternativa y de solicitar la práctica de las respectivas pruebas. De otro lado, se refirió a la trasgresión del principio de concentración, pero no se ocupó de precisar la incidencia que tuvo la duración del juicio oral en la determinación de la responsabilidad penal del procesado, esto es, no explicó de qué forma ello pudo afectar la valoración que hicieron los jueces del testimonio de la niña que asegura haber sido abusada sexualmente por el procesado y de los testigos que confirman su versión. Además, se refirió varias veces a la falta de defensa técnica de su representado, pero frente a este aspecto tampoco desarrolló una argumentación que pueda tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. En síntesis, aunque el Juzgado y el Tribunal fundamentaron ampliamente su conclusión frente a la responsabilidad penal del procesado, el impugnante eludió explicar los yerros que determinaron la condena, así como su relevancia en el ámbito de la casación. En lugar de ello, optó por presentar un escrito confuso, en el que hizo una relación deshilvanada de conceptos doctrinarios y emitió algunas opiniones sobre la valoración de las pruebas y la forma como se adelantó este proceso, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN GUERRERO GUERRERO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12